REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 31 DE MARZO DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000225
ASUNTO: IP02-P-2018-000225
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE LUIS LARA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy SABADO 31 DE MARZO DE 2018, siendo las 02:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOSE LUIS LARA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA, de la presencia del imputado: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Publico; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE LUIS LARA LUGO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE LUIS LARA , solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JOSE LUIS LARA: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.474, de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/09/1968, de ocupación Docente, residenciado en el Sector Curazaito, calle Democracia entre Federación y colon, casa nro. 60, , Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0414-1696726, El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez vista la actuaciones en el presente asunto esta defensa no se opone a lo manifestado por el ministerio fiscal, es todo,”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS LARA. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL JEFE (CBPMM) IVAN SANTIAGO, titular de la cedula de identidad numero v-14.654.897, adscrito a la dirección motorizada del centro de coordinación general de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de ley de conformidad con los artículos 115 y153 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento. En el día de hoy jueves 29 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome al mando de los FUNCIONARIOS OFICIAL (CPMM) RODRÍGUEZ JOSE MARIA Y OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER en las unidades motos con las siglas m-016, m-015 y m-014, encontrándome en recorrido en el cuadrante de paz numero 02 dándole respuesta a dicha comunidad, recibimos una llamada telefonica al teléfono inteligente, por parte del coordinador de inteligencia OFICIAL JEFE (CBPMM) NAVARRO ROMER RIVAS, se encontraba una muchedumbre de personas armadas con objetos contundentes quienes pretendían agredir físicamente a otro ciudadano, nos trasladamos hasta el lugar con las precauciones del caso donde al llegar verdaderamente a la dirección antes mencionada logramos avistar que varias personas estaban agrediendo físicamente con objetos contundentes, (piedras, bates) a un ciudadano que para el momento vestía prendas de vestir ( uniforme militar), en vista de tal situación procedimos primeramente a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 65 y 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, como pudimos resguardamos la integridad física del ciudadano el cual estaban agrediendo físicamente, posteriormente se nos acercaron varias personas manifestando que el ciudadano el cual teníamos resguardado presuntamente le habían cometidos actos lascivos a una niña, fue cuando le indicamos a esas personas que se apersonaran hasta nuestra sede para dejar constancia sobre la denuncia formal en relación a la situación presentada y para seguridad nuestra le indique al OFICIAL (CBPMM) RODRÍGUEZ JOSE MARIA, que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procediera con la inspección, corporal de dicho ciudadano (agredido) que una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro colectarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de criminalístico, acto seguido se le impuso de sus derechos que lo asisten como imputado en apego a lo establecido en el art. 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el art 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y procedimos a trasladar al ciudadano igualmente la unidad en la que se desplazaba el ciudadano, ya que dicha unidad es de bien del estado nacional bolivariano MOTO MARCA BERA 200, DE COLOR ROJO, SERIAL BR200-4 200, SERIAL DE MOTO: 1-N-2-3-4, MODELO 2009U1, en la que se desplazaba ya que también le habían causado daños material y se encontraba en el lugar de los hechos y la trasladamos hasta nuestra sede y al llegar el ciudadano se identifico como queda escrito: RIVERO ERIK ( demás datos a consignación del ministerio publico) seguidamente en las instalaciones del centro de coordinación policial hizo presencia un ciudadano el cual vestía para el momento gorra de color negra con amarilla, sueter de color rojo con negro, bermuda de color blanca de cuadros y chinelas croos de color rojo con anaranjado quien a viva voz manifestaba que el era de las personas quien le había ocasionado los golpes al ciudadano (agredido) procedí con la aprehensión del ciudadano que vociferaba que el había cometido las agresiones y para seguridad nuestra le indique al OFICIAL (CBPMM) ZARRAGA REEWER, que amparado en el artículo 191 del del código orgánico procesal penal procediera con la inspección corporal de dicho ciudadano que una vez que lo reviso me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro colectarle entre sus vestimenta ni adherido a su cuerpo ningun objeto de criminalístico, acto seguido se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del codigo organico procesal penal, en armonía con el art 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, continuando con el procedimiento el ciudadano ( agresor) quedo plenamente identificado de persona que queda escrita: LARA JOSE LUIS, DE 49 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.705.474, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/09/1968, DE PROFESION U OFICIO ( DOCENTE) RESIDENCIADO EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE DEMOCRACIA ENTRE CALLE FEDERACIÓN Y COLON, CASA NUMERO 60, una vez recibida esta información se procedió a realizar llamada telefónica según lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, al Abg. EDDY PARRA, fiscal cuarto auxiliar del ministerio público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL JEFE (CBPMM) IVAN SANTIAGO, titular de la cedula de identidad numero v-14.654.897, adscrito a la dirección motorizada del centro de coordinación general de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de ley de conformidad con los artículos 115 y153 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento. En el día de hoy jueves 29 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome al mando de los FUNCIONARIOS OFICIAL (CPMM) RODRÍGUEZ JOSE MARIA Y OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER en las unidades motos con las siglas m-016, m-015 y m-014, encontrándome en recorrido en el cuadrante de paz numero 02 dándole respuesta a dicha comunidad, recibimos una llamada telefónica al teléfono inteligente, por parte del coordinador de inteligencia OFICIAL JEFE (CBPMM) NAVARRO ROMER RIVAS, se encontraba una muchedumbre de personas armadas con objetos contundentes quienes pretendían agredir físicamente a otro ciudadano, nos trasladamos hasta el lugar con las precauciones del caso donde al llegar verdaderamente a la dirección antes mencionada logramos avistar que varias personas estaban agrediendo físicamente con objetos contundentes, (piedras, bates) a un ciudadano que para el momento vestía prendas de vestir ( uniforme militar), en vista de tal situación procedimos primeramente a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 65 y 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, como pudimos resguardamos la integridad física del ciudadano el cual estaban agrediendo físicamente, posteriormente se nos acercaron varias personas manifestando que el ciudadano el cual teníamos resguardado presuntamente le habían cometidos actos lascivos a una niña, fue cuando le indicamos a esas personas que se apersonaran hasta nuestra sede para dejar constancia sobre la denuncia formal en relación a la situación presentada y para seguridad nuestra le indique al OFICIAL (CBPMM) RODRÍGUEZ JOSE MARIA, que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procediera con la inspección, corporal de dicho ciudadano (agredido) que una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro colectarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de criminalístico, acto seguido se le impuso de sus derechos que lo asisten como imputado en apego a lo establecido en el art. 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el art 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y procedimos a trasladar al ciudadano igualmente la unidad en la que se desplazaba el ciudadano, ya que dicha unidad es de bien del estado nacional bolivariano MOTO MARCA BERA 200, DE COLOR ROJO, SERIAL BR200-4 200, SERIAL DE MOTO: 1-N-2-3-4, MODELO 2009U1, en la que se desplazaba ya que también le habían causado daños material y se encontraba en el lugar de los hechos y la trasladamos hasta nuestra sede y al llegar el ciudadano se identifico como queda escrito: RIVERO ERIK ( demás datos a consignación del ministerio publico) seguidamente en las instalaciones del centro de coordinación policial hizo presencia un ciudadano el cual vestía para el momento gorra de color negra con amarilla, sueter de color rojo con negro, bermuda de color blanca de cuadros y chinelas croos de color rojo con anaranjado quien a viva voz manifestaba que el era de las personas quien le había ocasionado los golpes al ciudadano (agredido) procedí con la aprehensión del ciudadano que vociferaba que él había cometido las agresiones y para seguridad nuestra le indique al OFICIAL (CBPMM) ZARRAGA REEWER, que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procediera con la inspección corporal de dicho ciudadano que una vez que lo reviso me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro colectarle entre sus vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de criminalístico, acto seguido se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el art 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE LUIS LARA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez vista la actuaciones en el presente asunto esta defensa no se opone a lo manifestado por el ministerio fiscal, es todo,”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JOSE LUIS LARA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE LUIS LARA . CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JOSE LUIS LARA
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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