REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MARZO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000192
ASUNTO: IP02-P-2018-000192
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE SALOM MONTERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 DE MARZO del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 01:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia de los imputados: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público; ABG. JESUS HERNQIUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA, “SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación y juramentación de ley de la defensora privada, ABG. JOSE SALOM MONTERO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.518.609 INPREABOGADO 188.699, con domicilio Procesal en la calle Ampíes con calle Churuguara, centro Comercial La Cascada, en la ciudad de Coro. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.677.783, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/03/1998, de ocupación estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle León Zoniaga, casa s/n, al lado del estadio. En la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-7188422 (hermano), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se procede a identificar al ciudadano: WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.273.405, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/09/1998, de ocupación estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle León Zoniaga, casa s/n, frente a la Escuela San Antonio En la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-7695460. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JOSE SALOM MONTERO quien expuso: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA. En esta misma fecha , siendo las 5:30 horas de la tarde , compareció ante este despacho el funcionario : INVESTIGADOR AGREGADO VICTOR JIMÉNEZ , adscrito al servicio de investigación penal de la policía del estado falcón , quien estando debidamente juramentado y acreditado según gaceta oficial n° 41238 De La República Bolivariana De Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 , 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación Del Cuerpo De Investigación Científica , Penales Y Criminalística Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone : en esta misma fecha encontrándome en las labores inherentes al servicio , fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios : OFICIAL ORLANDO LOPEZ , OFICIAL PEDRO PERERIRA , adscrito a la dirección de inteligencia y estrategia preventiva a bordo de un vehículo particular y conducida por el suscrito , el cual hacíamos trabajo de inteligencia por diferentes sectores de esta ciudad , es cuando recibimos una llamada vía radio fónica por parte del supervisor Dennis Adrianza , el cual se encontraba a bordo de la unidad 343 pidiendo apoyo ya que se encontraba por la avenida manaure con calle buchivacoa exactamente en el centro comercial che . donde fue aprendido un ciudadano pero este momento antes de su aprehensión entrego un bolso azul pálido con estampados de una imagen de tasmania y otros ciudadanos de los que se presume lo acompañaban al aprendido huyeron con dicho bolso ya obtenida información procedemos a llegar al lugar antes mencionado donde observamos adyacente el centro comercial el che a dos ciudadanos que se desplazaba con una actitud sospechosa , el primero : tez morena , de estatura mediano contextura delgada y vestía para el momento franela de color negro , pantalón de color plateado , el segundo : tez morena , estatura alto contextura delgada y vestía al momento una franela color blanco , bermuda con raya ambos cargaban un bolso con las mismas características ya obtenida , quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa esquiva . por lo que nos acercamos a los mismos identificándonos plenamente como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana y en armonía con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal , dándole la voz de alto el cual el mismo acatan el llamado , seguidamente el suscrito le indica Al Oficial Orlando Lopez , de conformidad con el articulo con el artículo 119 Del Código Orgánico Procesal Penal , a practicarle una inspección corporal a los ciudadanos , no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico , quedando estas personas posteriormente identificadas como el primero : JESÚS EDUARDO YEDRA SANCHEZ de nacionalidad venezolana , de 19 años de edad de fecha de nacimiento 16/03/98 titular de la cedula de identidad nro. 26.677.783 estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de coro , en el parcelamiento cruz verde calle león zuniaga , casa s/n del municipio Miranda estado falcón el segundo : WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA de nacionalidad venezolano , de 19 años de edad , de fecha de nacimiento 04/09/98 , titular de la cedula de identidad nro 27.273.405 estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante , natural y residenciado en esta ciudad de coro en la urbanización cruz verde calle 9 sector 4 casa número 38 del municipio Miranda estado falcón , en la continuación se procede a trasladar a los aprendidos y las evidencias hasta la dirección de servicio de investigación penal de Polifalcón, seguidamente se procede con la inspección del bolso de color azul pálido donde observa el interior del bolso varias pacas de billetes de cincuenta y cien bolívares (50.100) con la cantidad de setecientos diez bolívares (710.000bs) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal , quedando en custodia de las evidencias antes mencionadas el OFICIAL PEDRO PEREIRA antes tales circunstancia se practica la aprehensión definitiva de los ciudadanos , notificándole el motivo de la aprehensión según lo establecido en el articulo 234 y 241 Del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente EL OFICIAL ORLANDO LOPEZ , les impone de los derechos que los asisten como imputado del apego a lo establecido en el articulo 127 supra citado código y en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , de igual manera se procedió a verificar a los ciudadanos aprendidos por el sistema integrado de información policial a través de llamada telefónica al 171 falcón , manifestando el operador de turno el OFICIAL AGREGADO JOSE RODRÍGUEZ que no hay sistema siipol . una vez culminada las diligencias policiales se procedió con conforme a lo establecido en el artículo 116 del supra citado en el Código Orgánico Procesal Penal a efectuar llamada telefónica a la ABOGADO MARCO ANTONIO DIAZ fiscal cuarto del ministerio publico de circunscripción del estado falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. en esta misma fecha encontrándome en las labores inherentes al servicio , fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios : OFICIAL ORLANDO LOPEZ , OFICIAL PEDRO PERERIRA , adscrito a la dirección de inteligencia y estrategia preventiva a bordo de un vehículo particular y conducida por el suscrito, el cual hacíamos trabajo de inteligencia por diferentes sectores de esta ciudad, es cuando recibimos una llamada vía radio fónica por parte del supervisor Dennis Adrianza , el cual se encontraba a bordo de la unidad 343 pidiendo apoyo ya que se encontraba por la avenida manaure con calle buchivacoa exactamente en el centro comercial che . donde fue aprendido un ciudadano pero este momento antes de su aprehensión entrego un bolso azul pálido con estampados de una imagen de tasmania y otros ciudadanos de los que se presume lo acompañaban al aprendido huyeron con dicho bolso ya obtenida información procedemos a llegar al lugar antes mencionado donde observamos adyacente el centro comercial el che a dos ciudadanos que se desplazaba con una actitud sospechosa , el primero : tez morena , de estatura mediano contextura delgada y vestía para el momento franela de color negro , pantalón de color plateado , el segundo : tez morena , estatura alto contextura delgada y vestía al momento una franela color blanco , bermuda con raya ambos cargaban un bolso con las mismas características ya obtenida , quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa esquiva . por lo que nos acercamos a los mismos identificándonos plenamente como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana y en armonía con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal , dándole la voz de alto el cual el mismo acatan el llamado , seguidamente el suscrito le indica Al Oficial Orlando López , de conformidad con el articulo con el artículo 119 Del Código Orgánico Procesal Penal , a practicarle una inspección corporal a los ciudadanos , no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico , quedando estas personas posteriormente identificadas como el primero : JESÚS EDUARDO YEDRA SANCHEZ de nacionalidad venezolana , de 19 años de edad de fecha de nacimiento 16/03/98 titular de la cedula de identidad nro. 26.677.783 estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de coro , en el parcelamiento cruz verde calle león zuniaga , casa s/n del municipio Miranda estado falcón el segundo : WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA de nacionalidad venezolano , de 19 años de edad , de fecha de nacimiento 04/09/98 , titular de la cedula de identidad nro 27.273.405 estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante , natural y residenciado en esta ciudad de coro en la urbanización cruz verde calle 9 sector 4 casa número 38 del municipio Miranda estado falcón , en la continuación se procede a trasladar a los aprendidos y las evidencias hasta la dirección de servicio de investigación penal de Polifalcón, seguidamente se procede con la inspección del bolso de color azul pálido donde observa el interior del bolso varias pacas de billetes de cincuenta y cien bolívares (50.100) con la cantidad de setecientos diez bolívares (710.000bs) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal , quedando en custodia de las evidencias antes mencionadas el OFICIAL PEDRO PEREIRA antes tales circunstancia se practica la aprehensión definitiva de los ciudadanos , notificándole el motivo de la aprehensión según lo establecido en el articulo 234 y 241 Del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: JESUS EDUARDO YEDRA SANCHEZ Y WILLY JOSE SANCHEZ REVILLA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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