REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MARZO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000194
ASUNTO: IP02-P-2018-000194

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS JOSUE UMBRIA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy LUNES 5 DE MARZO DE 2018, siendo las 01:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARLOS JOSUE UMBRIA . Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: CARLOS JOSUE UMBRIA , previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUBDELEGACION CORO, el Defensor Publico; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CARLOS JOSUE UMBRIA LUGO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE MARIN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: CARLOS JOSUE UMBRIA , solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: CARLOS JOSE UMBRIA LUGO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.590.184, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/12/1999, de ocupación estudiante, residenciado en el sector San Bosco, Barrio Lara, variante Norte, casa S/N, en la ciudad de Coro, a una cuadra de Gerald’s Café, municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono:, El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez vista la actuaciones en el presente asunto esta defensa no se opone a lo manifestado por el ministerio fiscal, es todo,”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSUE UMBRIA. en esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas en las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0017-00364 , incoadas por este despacho , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad , me traslade en compañía del funcionario detective José Hernández , a bordo de la unidad de inspección hacia el sector barrio Lara , ubicado en la variante norte , casa s/n , color rojo , coro municipio miranda del estado falcón , al fin de practicar inspección técnica al lugar del hecho , asi mismo ubicar e identificar y aprender al ciudadano de nombre Carlos Josué umbría Lugo y el adolescente Gabriel Gerardo Díaz Lugo , donde una vez presente en la referida dirección , plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco , realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda , donde fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse gilda Contreras , ampliamente identificada en actas que preceden al fungir como víctima denunciante del presente hechos quienes nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho , por lo que siendo las 11:30 horas de la mañana procedió el funcionario detective José Hernández a practicar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido articulo 186 del código orgánico procesal penal , asimismo dicha ciudadana manifestó que al llegar a su residenciada luego de colocar la denuncia de la prima de nombre joselyn ( demás datos filiatorios se reserva para el uso exclusivo de la fiscalía del ministerio publico) manifestó que su hermano menor de nombre Fernando ( demás datos filiatorios se reserva para el uso exclusivo de la fiscalia del ministerio publico)observo , cuando Gabriel ingreso y casa y logro sacar la comida , por lo que solicite llamar a su hermano para solicitarle información al respecto realizando esta ciudadana varios llamados a su hermano quien luego hizo acto de presencia , seguidamente le inquirí información sobre el hecho que nos ocupa, manifestando en presencia de su hermana mayor joselyn , que el estaba jugando en el solar de la vivienda de su tía gilda , en ese momento llego su primo Gabriel Díaz y su tía de nombre Carlos umbría , entonces escucho que Gabriel le dijo a Carlos , “ vamos a meternos para la casa de gilda a ver que sacamos de ahí” y Carlos le respondió que no se iba a meter ahí y entonces Gabriel fue y se metió a la casa y saco jamón grande y dos mortadelas , luego se dirigió hacia el monte con las cosas que había sado de la casa y las oculto , por lo que le solicitamos al niño nos indicara el lugar donde se dirigió Gabriel señalándonos en que dirección camino Gabriel , seguidamente le solicitamos información sobre donde se encontraba Gabriel manifestando que el mismo se encontraba presente siendo identificado de la siguiente manera: Gerardo Gabriel Díaz Lugo , de nacionalidad venezolana , natural de coro estado falcón , nació en fecha 19/10/2001 , de 16 años de edad , de estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante , residenciado en el sector barrio Lara ubicado en la variante norte , casa sin numero , coro municipio miranda estado falcón , titular de la cedula de identidad v-30.237.285, quien luego de solicitarle información sobre donde había ocultado los embutidos no obteniendo respuesta alguna , seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar señalado por Fernando , utilizando las técnicas de búsqueda y rastreo de evidencias . logrando localizar a pocos metros de la vivienda sobre la superficie del suelo específicamente en una zona enmantada un (01) embutido denominado comúnmente como mortadela , parcialmente aperturado y rasgado con una envoltura de material sintético , color rojo , marca del corral el cual fue colectado de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal , para luego ser trasladado a la sede de este despacho para que le sea realizada las experticias de rigor , solicitándole información a Gabriel sobre la procedencia del embutido localizado , no obteniendo respuesta alguna como en vista de lo antes expuesto , cumplidos los extremos de la ley por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante contra la propiedad , se procedió a la aprehensión definitiva del adolescente antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 del la ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente asimismo fueron aplicados de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente. Se le informo a la ciudadana joselyn que debía acompañarnos junto a su sobrino Fernando a nuestra sede con la finalidad de que rinda entrevista entorno al hecho que se investiga. Acto seguido se le solicito información sobre la ubicación del ciudadano carlos , manifestando que lo vieron en la estación del servicio Lara por la parte donde se estacionan las grúas y portaba como prenda de vestir una camisa color rojo y un pantalón de blue jeans , asimismo procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar , identificar al ciudadano Carlos , una vez en el lugar logramos visualizar a un sujeto con las características similares a las antes aportadas , por lo que lo abordamos y luego identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia ,manifestaron ser las personas requeridas por la comisión siendo identificado de la siguiente manera : Carlos jose umbria Lugo , venezolano , natural de coro , estado falcón , de 18 años de edad , de fecha de nacimiento 16/12/1999 , de estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , residenciado en el sector barrio Lara ubicado en la variante norte casa s/n , color rojo , coro municipio Miranda , titular de la cedula de identidad 27.590.184 a quienes solicitamos nos acompañara a nuestras sede , una vez presente la misma procedí a entrevistar de manera verbal al ciudadano Carlos quien tomo una actitud hostil y agresiva contra mi persona vociferando palabras obscenas en contra de mi persona , viendome en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciando de la fuerza (updf) logrando neutralizarlo, en vista de lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos flagrantes : contra la cosa pública , de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal seguidamente le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales establecida en el articulo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal procediendo el detective José Hernández a practicar la inspección corporal del sujeto en cuestión según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico , seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al 171 en la siipol , a fin de verificar las posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante el referido sistema , donde luego de una breve espera fui atendido por el funcionario de guardia a quien luego de imponer el motivo de la llamada manifestó que dicho sistema se encontraba inhibido de igual forma el referido ciudadano no pudo ser verificado por ese sistema. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a la orden de la fiscalía de guardia del ministerio publico en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales con la nomenclatura k-18-0217-00369 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.




Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. en esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas en las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0017-00364 , incoadas por este despacho , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad , me traslade en compañía del funcionario detective José Hernández , a bordo de la unidad de inspección hacia el sector barrio Lara , ubicado en la variante norte , casa s/n , color rojo , coro municipio miranda del estado falcón , al fin de practicar inspección técnica al lugar del hecho , asi mismo ubicar e identificar y aprender al ciudadano de nombre Carlos Josué umbría Lugo y el adolescente Gabriel Gerardo Díaz Lugo , donde una vez presente en la referida dirección , plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco , realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda , donde fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse gilda Contreras , ampliamente identificada en actas que preceden al fungir como víctima denunciante del presente hechos quienes nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho , por lo que siendo las 11:30 horas de la mañana procedió el funcionario detective José Hernández a practicar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido articulo 186 del código orgánico procesal penal , asimismo dicha ciudadana manifestó que al llegar a su residenciada luego de colocar la denuncia de la prima de nombre joselyn ( demás datos filiatorios se reserva para el uso exclusivo de la fiscalía del ministerio publico) manifestó que su hermano menor de nombre Fernando ( demás datos filiatorios se reserva para el uso exclusivo de la fiscalia del ministerio publico)observo , cuando Gabriel ingreso y casa y logro sacar la comida , por lo que solicite llamar a su hermano para solicitarle información al respecto realizando esta ciudadana varios llamados a su hermano quien luego hizo acto de presencia , seguidamente le inquirí información sobre el hecho que nos ocupa, manifestando en presencia de su hermana mayor joselyn , que el estaba jugando en el solar de la vivienda de su tía gilda , en ese momento llego su primo Gabriel Díaz y su tía de nombre Carlos umbría , entonces escucho que Gabriel le dijo a Carlos , “ vamos a meternos para la casa de gilda a ver que sacamos de ahí” y Carlos le respondió que no se iba a meter ahí y entonces Gabriel fue y se metió a la casa y saco jamón grande y dos mortadelas , luego se dirigió hacia el monte con las cosas que había sado de la casa y las oculto , por lo que le solicitamos al niño nos indicara el lugar donde se dirigió Gabriel señalándonos en que dirección camino Gabriel , seguidamente le solicitamos información sobre donde se encontraba Gabriel manifestando que el mismo se encontraba presente siendo identificado de la siguiente manera: Gerardo Gabriel Díaz Lugo , de nacionalidad venezolana , natural de coro estado falcón , nació en fecha 19/10/2001 , de 16 años de edad , de estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante , residenciado en el sector barrio Lara ubicado en la variante norte , casa sin numero , coro municipio miranda estado falcón , titular de la cedula de identidad v-30.237.285, quien luego de solicitarle información sobre donde había ocultado los embutidos no obteniendo respuesta alguna , seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar señalado por Fernando , utilizando las técnicas de búsqueda y rastreo de evidencias . logrando localizar a pocos metros de la vivienda sobre la superficie del suelo específicamente en una zona enmantada un (01) embutido denominado comúnmente como mortadela , parcialmente aperturado y rasgado con una envoltura de material sintético , color rojo , marca del corral el cual fue colectado de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal , para luego ser trasladado a la sede de este despacho para que le sea realizada las experticias de rigor , solicitándole información a Gabriel sobre la procedencia del embutido localizado , no obteniendo respuesta alguna como en vista de lo antes expuesto , cumplidos los extremos de la ley por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante contra la propiedad , se procedió a la aprehensión definitiva del adolescente antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 del la ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente asimismo fueron aplicados de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente. Se le informo a la ciudadana joselyn que debía acompañarnos junto a su sobrino Fernando a nuestra sede con la finalidad de que rinda entrevista entorno al hecho que se investiga. Acto seguido se le solicito información sobre la ubicación del ciudadano carlos , manifestando que lo vieron en la estación del servicio Lara por la parte donde se estacionan las grúas y portaba como prenda de vestir una camisa color rojo y un pantalón de blue jeans , asimismo procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar , identificar al ciudadano Carlos , una vez en el lugar logramos visualizar a un sujeto con las características similares a las antes aportadas , por lo que lo abordamos y luego identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia ,manifestaron ser las personas requeridas por la comisión siendo identificado de la siguiente manera : Carlos jose umbria Lugo , venezolano , natural de coro , estado falcón , de 18 años de edad , de fecha de nacimiento 16/12/1999 , de estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , residenciado en el sector barrio Lara ubicado en la variante norte casa s/n , color rojo , coro municipio Miranda , titular de la cedula de identidad 27.590.184 a quienes solicitamos nos acompañara a nuestras sede , una vez presente la misma procedí a entrevistar de manera verbal al ciudadano Carlos quien tomo una actitud hostil y agresiva contra mi persona vociferando palabras obscenas en contra de mi persona , viendome en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciando de la fuerza (updf) logrando neutralizarlo, en vista de lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos flagrantes : contra la cosa pública , de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CARLOS JOSUE UMBRIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez vista la actuaciones en el presente asunto esta defensa solicita la libertad plena para mis defendido es todo.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: CARLOS JOSUE UMBRIA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: CARLOS JOSUE UMBRIA . CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: CARLOS JOSUE UMBRIA



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA