REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MARZO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000195
ASUNTO: IP02-P-2018-000195

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADAS: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ZULLY JOSEFINA MORALES, Y ANA GABRIELA PEROZO MORALES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy LUNES 05 DE MARZO DE 2018, siendo las 12:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación a las ciudadanas: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ZULLY JOSEFINA MORALES, ANA GABRIELA PEROZO MORALES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia a las ciudadanas: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ANA GABRIELA PEROZO MORALES Y ZULLY JOSEFINA MORALES, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando las ciudadanas: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ANA GABRIELA PEROZO MORALES Y ZULLY JOSEFINA MORALES, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por las ciudadanas esta encajada en el Delito: LESIONES RECIPROCAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO CODIGO PENAL; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: YANIRA JOSEFINA GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.468, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1974, de ocupación oficios del hogar, residenciado en sector butare arriba, calle principal, casa s/n, punto de referencia diagonala la capilla. Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-3692251, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se identifica al siguiente ciudadano quien se identifico como: JOSELIN GONZALEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.482, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/08/1990, de ocupación oficios del hogar, sector butare arriba, calle principal, casa s/n, punto de referencia diagonala la capilla, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono 0268-5112433. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se identifica al siguiente ciudadano quien se identifico como: JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.499, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/07/1992, de ocupación oficios del hogar, sector butare arriba, calle principal, casa s/n, punto de referencia diagonal a la capilla, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono 0412-4599955. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se identifica al siguiente ciudadano quien se identifico como: ANA GABRIELA PEROZO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.836.512, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/10/1996, de ocupación estuduante, sector butare arriba, calle principal, casa s/n, punto de referencia a una cuadra del Bar Flor de Lara, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono 0412-4599955. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- ZULLY MORALES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.367, de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/05/1968, de ocupación oficios del hogar, sector butare arriba, calle principal, casa s/n, punto de referencia a una cuadra del Bar Flor de Lara, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono 0426-3692251. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico solicito la suspensión condicional del proceso para mis defendidas en el CONSEJO COMUNAL DE BUTARE, ES TODO”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ZULLY JOSEFINA MORALES, Y ANA GABRIELA PEROZO MORALES. En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana compareció ante este despecho el funcionario detective Jesús conde, adscrito al área de investigaciones de esta sub. delegación , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la siguiente averiguación: “ en esta misma fecha iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0217-00363, indicadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE HERNANDEZ, a bordo de vehiculo particular hacia la población butare arriba, calle principal, vía publica, municipio colina, estado falcón con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio del suceso, de igual forma realizar todas las diligencias urgente y necesarias que nos conlleven al total esclaramiento del hecho que se investiga una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco siendo las 10:00 horas de la mañana, procedió el funcionario detective JOSE HERNANDEZ a practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal, culminada la misma procedimos a trasladarnos hacia una vivienda que se encontraba al frente a la iglesia ubicada en la calle principal de la mencionada población, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas YOSELIN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.449.482, YANIRA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.204.468 Y YOSELI GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.896.499, quienes funge como investigadas en las mencionadas actas procesales una vez presente en la dirección antes mencionada, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser las ciudadanas requeridas por la comisión, quedando identificadas como queda adscrito; YANIRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19-09-1974, de 44 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcon, titular de la cedula de identidad v-13.204.468, seguidamente le solicitamos información sobre ubicación de las ciudadanas JOSELIN GONZALEZ Y YOSELI GOMEZ, manifestando que las mismas se encontraban presentes para el momento de nuestra visita en el inmueble, siendo identificadas de la siguiente manera: YOSELIN JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacida 13-08-1990, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcón, titular de la cedula de identidad v-21.449.482 y JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacida 12-07-1962, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcón, titular de la cedula de identidad v-22.896.499, quienes fueron impuestas de las actas procesales llevadas a su contra, manifestando que para el momento en que se suscrito el hecho que se investiga ellas también fueron agredidas físicamente por las ciudadanas zully morales, plenamente identificada en actas que anteceden como denunciante y ana Gabriela perozo moralez, titular de la cedula de identidad v-22.896.512, logrando visualizar laceraciones en varias partes de su cuerpo, en virtud de lo antes expuesto se les informo a las respectivas ciudadanas al observar a sus agresoras comenzaron a agredirse físicamente causándose lesiones mutuas, motivo por el cual procedió la funcionario inspector agregado LEIDIFEL BRACHO, a solicitarle a las referidas ciudadanas que desistieran de su actitud agresiva, informándoles que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos o exhibieran ya que les será practicada una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 del Codigo Organico Procesal Penal, manifestando estas de no poseer objeto, procediendo la funcionaria en cuestión a practicar la inspección corporal no colectando ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto se les informo a las referidas ciudadanas que quedarían detenidas por estar incursas en uno de los delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS ( LESIONES RECIPROCARAS) , de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Organico Procesal Penal, seguidamente les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 127 del Codigo Organico Procesal Penal, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al 171 enlace al sistema de investigación e información policial ( SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar las requeridas ciudadanas ante el mencionado sistema, siendo atendido por el operador de guardia a quien luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de mi llamada me informo que el sistema de investigación e información policial se encontraba indebido por lo que procedí a realizar llamada telefónica a la sub- delegación punto fijo, sub- delegación Mérida y SIIPOL-ZULIA , donde informaron que el referido sistema se encuentra inhibido a nivel nacional motivo por el cual fue infructuosa la verificación de las supra mencionadas ciudadanas investigadas, seguidamente se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas, consecutivamente procedí a realizar la llamada telefónica al abogado LUIS SANCHEREZZ fiscal CUARTO del ministerio publico de esta ciudad, a quien se le informo los pormenores del procedimiento realizado, dándose por notificada las actuaciones fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible. Es todo



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. en esta misma fecha iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0217-00363, indicadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE HERNANDEZ, a bordo de vehiculo particular hacia la población butare arriba, calle principal, vía publica, municipio colina, estado falcón con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio del suceso, de igual forma realizar todas las diligencias urgente y necesarias que nos conlleven al total esclaramiento del hecho que se investiga una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco siendo las 10:00 horas de la mañana, procedió el funcionario detective JOSE HERNANDEZ a practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal, culminada la misma procedimos a trasladarnos hacia una vivienda que se encontraba al frente a la iglesia ubicada en la calle principal de la mencionada población, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas YOSELIN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.449.482, YANIRA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.204.468 Y YOSELI GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.896.499, quienes funge como investigadas en las mencionadas actas procesales una vez presente en la dirección antes mencionada, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser las ciudadanas requeridas por la comisión, quedando identificadas como queda adscrito; YANIRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19-09-1974, de 44 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcon, titular de la cedula de identidad v-13.204.468, seguidamente le solicitamos información sobre ubicación de las ciudadanas JOSELIN GONZALEZ Y YOSELI GOMEZ, manifestando que las mismas se encontraban presentes para el momento de nuestra visita en el inmueble, siendo identificadas de la siguiente manera: YOSELIN JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacida 13-08-1990, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcón, titular de la cedula de identidad v-21.449.482 y JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacida 12-07-1962, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcón, titular de la cedula de identidad v-22.896.499, quienes fueron impuestas de las actas procesales llevadas a su contra, manifestando que para el momento en que se suscrito el hecho que se investiga ellas también fueron agredidas físicamente por las ciudadanas zully morales, plenamente identificada en actas que anteceden como denunciante y ana Gabriela perozo moralez, titular de la cedula de identidad v-22.896.512, logrando visualizar laceraciones en varias partes de su cuerpo, en virtud de lo antes expuesto se les informo a las respectivas ciudadanas al observar a sus agresoras comenzaron a agredirse físicamente causándose lesiones mutuas, motivo por el cual procedió la funcionario inspector agregado LEIDIFEL BRACHO, a solicitarle a las referidas ciudadanas que desistieran de su actitud agresiva, informándoles que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos o exhibieran ya que les será practicada una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas de no poseer objeto, procediendo la funcionaria en cuestión a practicar la inspección corporal no colectando ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto se les informo a las referidas ciudadanas que quedarían detenidas por estar incursas en uno de los delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS ( LESIONES RECIPROCARAS). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso las ciudadanas: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ZULLY JOSEFINA MORALES, Y ANA GABRIELA PEROZO MORALES existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de las ciudadanas: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ZULLY JOSEFINA MORALES, Y ANA GABRIELA PEROZO MORALES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES RECIPROCAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez conversados con mi defendido el me ha manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad de los hechos es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL SECTOR CURAZAITO II DEL MUNICIPIO MIRANDA, ES TODO”.


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES RECIPROCAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 03-03-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 03-03-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17-21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de las ciudadanas: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ZULLY JOSEFINA MORALES, Y ANA GABRIELA PEROZO MORALES, en la comisión del delito: LESIONES RECIPROCAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 03-03-2018. En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana compareció ante este despecho el funcionario detective Jesús conde, adscrito al área de investigaciones de esta sub. delegación , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la siguiente averiguación: “ en esta misma fecha iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0217-00363, indicadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE HERNANDEZ, a bordo de vehículo particular hacia la población butare arriba, calle principal, vía pública, municipio colina, estado falcón con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio del suceso, de igual forma realizar todas las diligencias urgente y necesarias que nos conlleven al total esclaramiento del hecho que se investiga una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco siendo las 10:00 horas de la mañana, procedió el funcionario detective JOSE HERNANDEZ a practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, cumpliendo con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, culminada la misma procedimos a trasladarnos hacia una vivienda que se encontraba al frente a la iglesia ubicada en la calle principal de la mencionada población, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas YOSELIN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.449.482, YANIRA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.204.468 Y YOSELI GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.896.499, quienes funge como investigadas en las mencionadas actas procesales una vez presente en la dirección antes mencionada, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser las ciudadanas requeridas por la comisión, quedando identificadas como queda adscrito; YANIRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19-09-1974, de 44 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcon, titular de la cedula de identidad v-13.204.468, seguidamente le solicitamos información sobre ubicación de las ciudadanas JOSELIN GONZALEZ Y YOSELI GOMEZ, manifestando que las mismas se encontraban presentes para el momento de nuestra visita en el inmueble, siendo identificadas de la siguiente manera: YOSELIN JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacida 13-08-1990, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcón, titular de la cedula de identidad v-21.449.482 y JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacida 12-07-1962, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población butare arriba, calle principal, casa sin numero frente a la iglesia, municipio colina, estado falcón, titular de la cedula de identidad v-22.896.499, quienes fueron impuestas de las actas procesales llevadas a su contra, manifestando que para el momento en que se suscrito el hecho que se investiga ellas también fueron agredidas físicamente por las ciudadanas zully morales, plenamente identificada en actas que anteceden como denunciante y Ana Gabriela perozo moralez, titular de la cedula de identidad v-22.896.512, logrando visualizar laceraciones en varias partes de su cuerpo, en virtud de lo antes expuesto se les informo a las respectivas ciudadanas al observar a sus agresoras comenzaron a agredirse físicamente causándose lesiones mutuas, motivo por el cual procedió la funcionario inspector agregado LEIDIFEL BRACHO, a solicitarle a las referidas ciudadanas que desistieran de su actitud agresiva, informándoles que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos o exhibieran ya que les será practicada una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas de no poseer objeto, procediendo la funcionaria en cuestión a practicar la inspección corporal no colectando ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto se les informo a las referidas ciudadanas que quedarían detenidas por estar incursas en uno de los delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS ( LESIONES RECIPROCARAS). Se toma en consideración informe médico forense realizada las imputadas realizada en fecha 03-03-2018. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de las ciudadanas: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ZULLY JOSEFINA MORALES, Y ANA GABRIELA PEROZO MORALES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES RECIPROCAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO CODIGO PENAL, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que las ciudadanas pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma que poseía, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: LESIONES RECIPROCAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO CODIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES RECIPROCAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO CODIGO PENAL, para los ciudadanos: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ANA GABRIELA PEROZO MORALES Y ZULLY JOSEFINA MORALES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor PUBLICO en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DE BUTARE DEL MUNICIPIO COLINA del ESTADO FALCÓN el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: YANIRA JOSEFINA GOMEZ, JOSELIN JOSEFINA GONZALEZ, JOSELIS GONZALEZ GONZALEZ, ANA GABRIELA PEROZO MORALES Y ZULLY JOSEFINA MORALES. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES (10) DE JULIO DE 2018.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA