REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE MARZO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000210
ASUNTO: IP02-P-2018-000210
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS LUIS ARGUELLES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE SALOM
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
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ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy JUEVES 8 DE MARZO DE 2018, siendo las 04:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARLOS LUIS ARGUELLES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: CARLOS LUIS ARGUELLES, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor Publico; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: SI tener defensor que lo asista ABG. JOSE SALOM, C.I N° V.- 9.518.609, I.P.S.A 188.699 con domicilio procesal en con domicilio Procesal en Calle Falcón con calle Iturbe, centro empresarial paseo san Miguel, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, en la ciudad de Coro estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222, NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos: CARLOS LUIS ARGUELLES, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: CARLOS LUIS ARGUELLES: venezolano, titular de la Cedula de Identidad nº V.-24.787.963, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/09/1991, de ocupación mecanico, residenciado en el sector Castulo Marmol Ferrer, calle principal, casa s/n, al lado de Madres del Barrio, del municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JOSE SALOM, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa no tiene más que adherirse a la solicitud de ministerio publico, es todo,”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CARLOS LUIS ARGUELLES. En esta misma fecha , siendo las 7:30 horas de la noche , compareció por este despacho , el detective Gutiérrez Luis , adscrito al eje de investigaciones contra el hurto y el robo de la propiedad de vehículos automotores base coro ; estado falcón , del cuerpo de investigaciones científicas , penales y Criminalísticas , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de La Ley Orgánica Del Servicio Policía De Investigación , El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone : “ continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas en la nomenclatura k-18-0437-00149, instruida por esta división por la presente comisión de uno de los delitos : PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS , ME traslade en compañía de los funcionarios inspector agregado RAFAEL ORDÓÑEZ , inspector JOSELIS RODRÍGUEZ , detective agregado DAGOBERTO DIAZ , detectives ALVIN CASTRO y ALEXANDER COTIZ , bordo de un vehículo particular , hacia un taller de mecánica automotriz , ubicado en el sector Cástulo mármol Ferrer , calle principal municipio Miranda estado falcón , con la finalidad de ubicar e identificar y citar , alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga al momento que nos encontrábamos cerca del taller , logramos observar a una persona de sexo masculino , quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa , en vista a esto procedimos a darle la voz de alto acatando nuestro llamado , acto seguido tomando las precauciones del caso procedimos a descender del vehículo plenamente identificados como funcionarios activos de cuerpo detectivesco , procediendo a solicitarles exhibieran cualquier objetó de interés criminalístico que pudieran tener adherido a su cuerpo , optando dicho ciudadano por responder de una manera grosera, adoptando una actitud agresiva y hostil , vociferando palabras obscenas y denigrantes en contra de los integrantes de la comisión intentando agredir físicamente , por lo que tomando las medidas de seguridad del caso , procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciando de las fuerzas y neutralizar al mismo , procediendo el detective ALVIN CASTRO , amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , practicarle una revisión corporal al dicho ciudadano no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico , en este mismo orden y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por inferir en uno de los delitos de resistencia a la autoridad , por lo que siendo las 6:00 horas de la tarde de la presente fecha , se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano , asimismo el detective ALVIN CASTRO , amparado en al artículo 241 Del Código Orgánico Procesal Penal , le informa acerca del motivo de su detención de igual forma le impuso de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela , concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal , acto seguido se procedió a la identificación de la siguiente manera : 1) CARLOS LUIS ARGUELLES JIMÉNEZ , de nacionalidad venezolana , natural de coro , municipio Miranda , estado falcón nacido en fecha 09/09/1991 de 26 años de edad , de estado civil soltero , de profesión u oficio mecánico , residenciado en el sector castulo mármol Ferrer , calle principal , municipio Miranda , estado falcón , titular de la cedula de identidad v- 24.787.963 , seguidamente procedió el funcionario detective ALEXANDER COTIZ a realizar inspección técnica del lugar del hecho , amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal , culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido , hasta la sede de nuestro despacho , una vez presente procedimos a verificar a trabes del sistema de investigación e información policial ( SIIPOL) los datos antes aportados , así como las solicitudes que pudiese presentar , donde luego de una breve espera se logro constatar que le corresponden sus nombres , apellidos y números de cedula de identidad y no representa registros policiales , seguidamente se le informo a la superioridad al respecto , quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0437-00152 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública (ultraje al funcionario) en este mismo orden de ideas se realizan la llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA , fiscal segundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas en la nomenclatura k-18-0437-00149, instruida por esta división por la presente comisión de uno de los delitos : PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS , ME traslade en compañía de los funcionarios inspector agregado RAFAEL ORDÓÑEZ , inspector JOSELIS RODRÍGUEZ , detective agregado DAGOBERTO DIAZ , detectives ALVIN CASTRO y ALEXANDER COTIZ , bordo de un vehículo particular , hacia un taller de mecánica automotriz , ubicado en el sector Cástulo mármol Ferrer , calle principal municipio Miranda estado falcón , con la finalidad de ubicar e identificar y citar , alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga al momento que nos encontrábamos cerca del taller , logramos observar a una persona de sexo masculino , quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa , en vista a esto procedimos a darle la voz de alto acatando nuestro llamado , acto seguido tomando las precauciones del caso procedimos a descender del vehiculo plenamente identificados como funcionarios activos de cuerpo detectivesco , procediendo a solicitarles exhibieran cualquier objetó de interés criminalístico que pudieran tener adherido a su cuerpo , optando dicho ciudadano por responder de una manera grosera, adoptando una actitud agresiva y hostil , vociferando palabras obscenas y denigrantes en contra de los integrantes de la comisión intentando agredir físicamente , por lo que tomando las medidas de seguridad del caso , procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciando de las fuerzas y neutralizar al mismo , procediendo el detective ALVIN CASTRO , amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , practicarle una revisión corporal al dicho ciudadano no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico , en este mismo orden y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por inferir en uno de los delitos de resistencia a la autoridad , por lo que siendo las 6:00 horas de la tarde de la presente fecha , se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano , asimismo el detective ALVIN CASTRO , amparado en al artículo 241 Del Código Orgánico Procesal Penal , le informa acerca del motivo de su detención de igual forma le impuso de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela , concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal , acto seguido se procedió a la identificación de la siguiente manera : 1) CARLOS LUIS ARGUELLES JIMÉNEZ , de nacionalidad venezolana , natural de coro , municipio Miranda , estado falcón nacido en fecha 09/09/1991 de 26 años de edad , de estado civil soltero , de profesión u oficio mecánico , residenciado en el sector Cástulo mármol Ferrer , calle principal , municipio Miranda, estado falcón , titular de la cedula de identidad v- 24.787.963 , seguidamente procedió el funcionario detective ALEXANDER COTIZ a realizar inspección técnica del lugar del hecho , amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal , culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido , hasta la sede de nuestro despacho , una vez presente procedimos a verificar a trabes del sistema de investigación e información policial ( SIIPOL) los datos antes aportados , así como las solicitudes que pudiese presentar , donde luego de una breve espera se logro constatar que le corresponden sus nombres , apellidos y números de cedula de identidad y no representa registros policiales , seguidamente se le informo a la superioridad al respecto , quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0437-00152 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública (ultraje al funcionario). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CARLOS LUIS ARGUELLES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222, NUMERAL 1 CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa no tiene mas que adherirse a la solicitud de ministerio público, es todo,”.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: CARLOS LUIS ARGUELLES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222, NUMERAL 1 CODIGO PENAL, para los ciudadanos: CARLOS LUIS ARGUELLES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: CARLOS LUIS ARGUELLES.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA