REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2018-000001
ASUNTO : IG01-X-2018-000010
JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IK01-X-2018-000001, en donde interviene la abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ .
Ingresa el asunto aperturandóse cuaderno separado el día 22 de Febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidenta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, para analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 21 de Febrero de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 21 de Febrero de 2018, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer: “ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO” signada con la nomenclatura IKO1-X-2018-000011, por las siguientes razones: En fecha 18 de enero de 2018, se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho EVELYN PEREZ, Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, donde se inhibe de conocimiento de la presente causa, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo penal, visto el amparo constitucional, interpuesto por la Profesional del Derecho GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL. De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.792, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 27.903, con domicilio procesal en la Urbanización Villa María, Calle Araguaney, casa N° 82, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando como Defensora del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRÍGUEZ, en la causa penal que le sigue bajo la nomenclatura IP01-P-2016-002540. Ahora bien, es de mencionar por este Juzgador que la mencionada Abogada, fue integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, la cual yo integro actualmente, donde es público y notorio de nuestra amistad, ya que integrábamos este Órgano Colegiado por el lapso de 2 años, y en las mismas labores como los de deliberar las ponencias, y momentos de nuestras vidas familiares, donde llegue como persona a tomarle un cariño por lo compartido, lo cual es mas que suficiente para presentar inhibición de conocer en la presente causa y de todas aquellas en las anteriormente puede contravenir en una sana administración de justicia, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) a. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifesta”.
Por otra parte, es de destacar que he presentado una serie de inhibiciones, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada, en el asunto principal que se le sigue al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRÍGUEZ, específicamente en los recursos IP01-R-2017-000026 y IP01-R-2016-000264; debido a que en la causa antes señalada fungía como Abogado Defensor EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.772, y aun cuando consta por notoriedad judicial registrada a través del Sistema Informativo Juris 200 que el Abogado ya se encuentra exonerado del asunto, es de destacar que la presente acción de amparo radica en la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Juicio de la ejecución de dicha decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, donde para el momento el defensor era el precitado Abogado.
Por los argumentos antes expuesto, considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, integridad y equidad, razón por la cual ordeno que se forme cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tener de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición del juez inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, secretarias expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:
…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Al invocar el juez , causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-O-2018-000010, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta por parte de la Profesional del Derecho GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL con su persona, existe una amistad Pública y notoria en su condición de Abogada Defensora del ciudadano imputado, considerando que este hecho puede afectar su imparcialidad de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la presente causa.
Situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “ que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea”.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RHONALD JAIME RAMIREZ en su condición de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, en el Asunto Principal IP01-O-2018-000010, seguido al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese Al juez inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 01 día del mes de marzo de 2018.
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012018000068
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