REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000013
ASUNTO : IP01-O-2018-000013



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del escrito libelar presentado ante esta Sala por la Abogada en ejercicio EUCARINA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.621, actuando como abogada defensora del procesado ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA; acción de amparo que se ejerce contra el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento del ut supra Tribunal, en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Abogada EUCARINA LUGO, expresa textualmente lo siguiente:

(..Omissis…)
…Quien suscribe, EUCARINA LUGO venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.621, con domicilio procesal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6719988, actuando en éste acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.554.852, plenamente identificado en las actas que conforman el asunto penal signado con las letras y números IPI1-P-2011’- 005265, llevado por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el presente escrito presento ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación flagrante de los artículos 26, 27, 49. 51 y 55 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías y derechos a la tutela judicial efectiva, la protección de los derechos, debido proceso, al derecho de petición, de obtener oportuna respuesta, en concordancia con lo dispuesto n los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligación que tienen los jueces de decidir sobre las peticiones formuladas por las partes y en un lapso de tres (3) días hábiles, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado, por la actuación lesiva del Juzgado Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. DANIEL RODRIGUEZ, con domicilio procesal en la avenida Tumaruse, entre Táchira y Prolongación Girardot, Urb. Santa Irene, sede de los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en los siguientes términos:…

…DE LOS FUNDAMENTOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 12 de enero de 2018, la representación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público presento escrito ante el referido tribunal requiriendo la imposición de una medida menos gravosa a favor de mí defendido, el ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, ello en virtud de que en los 45 días que le otorga el texto adjetivo penal no concluyo la investigación iniciada con el decreto de privativa que dicto el tribunal durante la audiencia de presentación de detenidos decretó.
Es importante resaltar que el Tribunal durante esa fase investigativa se vio obligado a cambiar el sitio de reclusión del procesado de autos por su delicado estado de salud. Siendo recluido en su domicilio, sin embargo es necesario acotar que esta medida otorgada se soportó en el estado de salud del ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, recordando por otro lado que según nuestro máximo tribunal la medida de arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de la libertad, solo que en otro lugar, aunado al hecho de que a criterio de la misma Representante Fiscal, las resultas del proceso puede ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar, tal y como, clara e indubitablemente lo establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la investigación penal, apunta a la falta de elementos serios para presentar un acto conclusivo responsable en contra del procesado de autos.
Sin embargo, esta defensa, en virtud de que el Tribunal guardo mutis con respecto a la petición formulada por el Ministerio Público, presentó escrito a través de la URDD ante el Tribunal A Quo, donde solicitó al ciudadano Juez, se pronunciara con respecto a la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería una presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que el ciudadano pueda retornar a sus labores habituales, y enfrentar el proceso en libertad condicionada, adhiriéndose de esta manera a la petición fiscal, denunciando igualmente la denegación de justicia y la falta de respuesta oportuna. Y hasta el día de hoy, el referido Tribunal no ha efectuado pronunciamiento alguno.
Considerando esta defensa que la falta de pronunciamiento del Ciudadano Juez, con respecto a las peticiones efectuadas sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitado por el Ministerio Publico y por esta defensa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, se traduce en denegación de justicia, lo que vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva a mi representado.
En cuanto a las omisiones judiciales ha establecido la Sala Constitucional:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo...” (s.S.C. n° 848 del 28-07-00, expediente 00-0529).
Por lo que la falta de pronunciamiento por parte del up supra señalado órgano judicial, viola flagrantemente principios Constitucionales y legales, debiendo ser restituidos por este Tribunal de Alzada.
POr otro lado, ha transcurrido con creses los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no pronunciarse el ciudadano Juez, en ese lapso, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a presentado los escritos, ha vulnerado el contenido del artículo 51 de nuestra Constitución. Este silencio o abstención de pronunciarse sobre lo solicitado ante el mencionado Tribunal no tiene recurso alguno, por lo que solo queda la vía de amparo.
Solicito por último que la presente acción sea admitida y tramitada con todos los pronunciamientos de Ley, que se declare con lugar en la definitiva, restituyéndole a mi representado los derechos Constitucionales lesionados por la abstención de resolver lo pedido al TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, y se ordene dar cumplimiento al debido proceso en los términos que corresponda de conformidad a la Constitución y las leyes, ordenando lo conducente para tal fin.


NORMAS VIOLENTADAS
Considera esta defensa que las normas violentadas son las siguientes:
1. Previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
- El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Articulo 26 de la Constitución.
-El derecho a la Protección de los derechos, establecido en el artículo 27.
-El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución.
-Los artículos 51 y 55, referidos al derecho de petición, a obtener oportuna respuesta y a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyen riesgo.
2. Los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal:
-La obligación que tienen los jueces de decidir sobre las peticiones formuladas por las partes, establecida en el artículo 6.
-Los lapsos establecidos en el artículo 161, para resolver las pretensiones formuladas por escrito.

DE LAS COPIAS DEL ASUNTO
Se consignan copias simples, donde se desprende mi cualidad como DEFENSORA PRIVADA y del escrito presentado ante la URDD, donde se encuentra plasmado el sello húmedo de dicho departamento a los fines de que se corrobore que efectivamente se ha requerido pronunciamiento del Tribunal y denunciando denegación de justicia y violación del principio constitucional del derecho de decidir PARA QUE SEAN CERTIFICADAS POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL A QUO. Así mismo, las demás copias del asunto serán presentadas en la audiencia constitucional ante la Corte.
PETITORIO
Solicito se admita esta pretensión de amparo, sea tramitada con todos los pronunciamientos de Ley, que se declare con lugar en la definitiva, consecuencialmente se ordene al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en cumplimiento al debido proceso, resolver las peticiones formuladas a favor de mi representado, y resuelva en los términos que corresponda de conformidad a la Constitución y la leyes, sin más dilaciones indebidas, ORDENANDO de esta manera la protección a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso.
Ruego se le dé Celeridad Procesal a la Resolución de la Presente Acción de Amparo.
Acompaño con la presente Acción Amparo:
Escrito presentado ante la URDD, donde se encuentra plasmado el sello húmedo de dicho departamento a los fines de que se corrobore que efectivamente se ha requerido en diversas oportunidades un pronunciamiento del Tribunal…”



DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que la Acción de Amparo fue ejercida por la presunta omisión del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2017-005265, en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Constató esta Sala que en el presente caso la acción de amparo ingresó por virtud de la presunta omisión del Juzgado Juzgado Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2017-005265 seguida contra el ciudadano ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, en virtud, que han transcurrido los 45 días para presentar el acto conclusivo y el Ministerio Publico no ha interpuesto el acto conclusivo respectivo, a pesar que en fecha 12/01/20187 el representante de la Vindicta Publica solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido y siendo que el Juzgado de Primera Instancia omitió pronunciamiento sobre la solicitud planteada.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.

Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia simple de los documentos indispensables, como son: Copia del acta de audiencia de presentación de imputados, Copia de la solicitud de medida menos gravosa presentada por la Abogada Eucarina Lugo a favor de su defendido; aunado a ello en la acción de amparo la accionante señala que presentara todos los recaudos al momento de llevarse a efecto la audiencia constitucional, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada en ejercicio EUCARINA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.621, actuando como abogada defensora del procesado ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA; acción de amparo que se ejerce contra el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo en el asunto penal principal N° IP11-P-2017-005265, para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.

2. ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:

… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional;

3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP11-P-2017-005265, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional a fin de que concurran en la oportunidad que sea fijada al efecto.

4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.

5. ORDENA la notificación de la defensa del ciudadano ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA imputado de marras, Abogada EUCARINA LUGO, intervinientes en el asunto principal IP11-P-2017-005265, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan (Vid. Sent. N° 415 del 04/04/2011), a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena su notificación, para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por por la Abogada en ejercicio EUCARINA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.621, actuando como abogada defensora del procesado ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA; contra el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento del ut supra Tribunal, en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos; para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.
2.-ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso 96 horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP11-P-2017-0052665, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional a fin de que concurran en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ordena NOTIFICAR a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta.
5. ORDENA la notificación de la defensa del ciudadano ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA imputado de marras, Abogada EUCARINA LUGO, intervinientes en el asunto principal IP11-P-2017-005265, para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al Primer (01) día del mes de marzo de 2018.

JUEZAS Y JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PROVISORIA
PRESIDENTA



Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente



Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.



Nº de resolución: IG0120180000073