REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santas Ana de Coro, 1 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002681
ASUNTO : IP01-R-2017-000146


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de defensa pública primera penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ contra el Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 05 de Octubre de 2017.
En cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 7 de noviembre de 2017 el recurso de apelación fue declarado admisible y se solicitó la causa principal.
En fecha 27 de febrero de 2018 se recibió la causa principal procedente del Tribunal Tercero de juicio de este Circuito judicial penal.

La Corte de Apelaciones para decidir el fondo de la situación planteada observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establece la defensa que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta formalizando el ejercicio oportuno del RECURSO DE APELACIÓN, contra el asunto de fecha 05 de Octubre de 2017, dictado por este Tribunal, toda vez que la misma le causa un GRAVEMEN IRREPERABLE al defendido desde el 01 de Octubre de 2015.
Dejando en visto que, interpuso el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciando la infracción establecidos en los artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se sustenta en apoyo a los siguientes Hechos:
El ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ, fue presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo de control de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO previsto en el Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en la LOPPNNA y USO DE FACSÍMIL, previsto en la Ley para el Desarme, decretando el Tribunal la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del hoy defendido.
En fecha 17/11/2015, la Fiscalía presenta Acto Conclusivo de Acusación en contra del hoy defendido.
En fecha 26/01/2016, se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra hoy el defendido ordenándose la apertura de juicio.
El Tribunal de Control publicó la Resolución de la Audiencia Preliminar en fecha 01/03/2016.
Señalo que desde el mes de Abril del 2016 hasta la fecha no se ha celebrado el debate oral y público, causándole al defendido un Retardo Procesal, que le impide demostrar su Inocencia en el Juicio.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Señala que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Indica la defensa que, excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Señaló que la prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se daba a dilataciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.”
Establece el juzgado de Instancia “… pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional.
Por lo antes expuesto, la defensa le considera absurdo e inadecuando el criterio del Juzgador del Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por mas de dos (02) años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves.
Recalco que, el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, NO, obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi defendido o a esta defensa, no se encuentran datos de los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia número 444 d la fecha 02-08-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete lo no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaco que el presente asunto el Ministerio Público no solicito prórroga a los fines de mantenerse al defendido Privado de Libertad hasta llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público.

Finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENE EL DEAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra injustamente sometido al defendido TONY PADILLA ALVAREZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Denuncia la infracción de los Artículos 44, 49, y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Carysbel Barrientos, en su condición de Defensora Pública del ciudadano TONY PADILLA ÁLVAREZ, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ello con fundamento en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta sobre el acusado TONY PADILLA ÁLVAREZ...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario esta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de impugnabilidad, efectuar una revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2015-002681, del cual se desprende entre otras cosas:

- En fecha 30/09/2015, el abogado JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA en su carácter de fiscal AUXILIAR Interino encargado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , pone a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ,a los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ .
- En fecha 01/10/2015, se lleva a cabo audiencia de presentación, calificación de flagrancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en contra de el referido ciudadano en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS , AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES , ordenadse seguir según lo establecido en el procedimiento ordinario, siendo motivado y publicado dicho auto en fecha 05/02/2009.
- En fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2015, se presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Formal acusación por parte de los Abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público provisorio en la fiscalia cuarta y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en contra de los ciudadanos imputados. (folios 98 al 118.)

- En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial penal dicta auto recibiendo la acusación y fijando audiencia preliminar para el día 17 de diciembre de 2015 a las 2:00 horas de la tarde , ordenando notificar a las partes.
- En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentada por los Abogados Defensores JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ (folios 114 al 118).
- En fecha 17 de Diciembre del 2015, se emite auto por medio del cual se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 26 de enero de 2016, a las 2:00 de tarde, en virtud de la incomparecencia de la victima. (folios 131 al 132,).
- En fecha 26 de Enero del 2016, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar con la presencia de la totalidad de las partes convocadas a dicho acto y cumpliéndose con las formalidades del mismo. (folios 137 al 138,).
- En fecha 01 de marzo de 2016 , se emite auto por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual motiva la decisión dictada en fecha 26/01/2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA Y TONY PADILLA ALVAREZ , se admitieron totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por LA Fiscalia del Ministerio Público en su escrito de acusación y la comunidad de la prueba invocada por la Defensa Privada, se admite la calificación Fiscal en cuanto a los delitos subsanados en ese acto en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA Y TONY PADILLA ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal , AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286del Código penal ; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente , USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PUERTA Y EL ESTADO VENEZOLANO , ordenándose la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión de los referidos delitos. (folios 142 al 155).
- En fecha 31 de Marzo del 2016, se remite el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para su distribución entre los Tribunales de Juicio, dándosele entrada en el Juzgado Tercero de Juicio de dicha sede Judicial, el día 6 de abril del mismo año, fijándose juicio oral y publico para el día 05/05/2016. (folios 160).
- En fecha 30 de mayo del 2016, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que fue decretado día no laborable según decreto presidencial, en virtud del plan de ahorro energético y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 12 de julio de 2016. (folio 170).
- En fecha 12 de Julio del 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a incomparecencia del defensor privado del acusado y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 11 de agosto de 2016. (folio 179 y 180).

- En fecha 11 de agosto de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a incomparecencia de la victima y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 13 de Septiembre de 2016. (folios183 y 184).
- En fecha 18 de octubre de 2016, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba constituido en continuación de audiencia de juicio oral y publico y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 15 de Noviembre de 2016. (folio 190).
- En fecha 15 de Noviembre de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a incomparecencia del abogado defensor del acusado Tony Padilla Álvarez y las victimas y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 08 de diciembre de 2016. (folio196).
- En fecha 18 de Diciembre de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a incomparecencia de la defensa privada y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 02 de Febrero de 2017 (folios 198 y 199).

- En fecha 06 de febrero de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico , motivado a que la jueza se encontraba constituida en continuación de audiencia de juicio oral y publico y se acuerda fijarla nuevamente para el día jueves 09 de Marzo de 2017. (folios 208 y 209).
- En fecha 10 de Marzo de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que la jueza se encontraba constituida en la Corte de apelaciones y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 11 de abril de 2017. (folio 217).
- En fecha 21 de abril de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y público, motivado a que el tribunal no dio despacho y se acuerda fijarla nuevamente para el jueves 25 de mayo de 2017. (folio 232).
- En fecha 31 de mayo de 2017 , se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal no dio despacho y se acuerda fijarla nuevamente para el día jueves 29 de junio de 2017 . (folio 228).
- En fecha 29 de junio de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que la jueza se encontraba constituida en continuación de audiencia de juicio oral y publico y se acuerda fijarla nuevamente para el día jueves 11 de julio de 2017. (folio 237).
- En fecha 12 de julio de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba sin despacho realizando labores administrativas y se acuerda fijarla nuevamente para el día jueves 10 de Agosto de 2017. (folio 239).
- En fecha 21 de septiembre de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba sin despacho realizando labores administrativas y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 17 de octubre de 2017. (folio 245).
- En fecha 18 de octubre de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba sin despacho por cuanto la jueza presentaba quebrantos de salud y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 31 de octubre de 2017. (folio 269).
- En fecha 31 de octubre de 2017, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de los acusados que no fueron trasladados desde su sitio de reclusión y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 28 de Noviembre de 2017. (folios 281 y 282).
- En fecha 28 de noviembre de 2017, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de los acusados que no fueron trasladados desde su sitio de reclusión y se acuerda fijarla nuevamente para el día martes 12 de diciembre de 2017. (folios 293 y 294).
- En fecha 12 de diciembre de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que la jueza se encontraba en audiencia de continuación de juicio y se acuerda fijarla nuevamente para el día jueves 01 de febrero de 2018. (folio 297).
- En fecha 01 de febrero de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que la jueza se encontraba en audiencia de continuación de juicio y se acuerda fijarla nuevamente para el día jueves 08 de marzo de 2018. (folio 306).

Ahora bien, dicho esto se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2017 , cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado quien se encuentra privado de su libertad desde el 01 de octubre de 2015 , así mismo denuncia la infracción de los artículos 44 , 49 y 331 de la Constitución y 1,8,9,19,229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.

En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 01 de Octubre de 2015; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como de las victimas, traslado de los acusados, días que el tribunal no dio despacho por causas justificadas y días en que el Tribunal se encontraba en continuación de otros juicios, aunado a la demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.


En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión de varios delitos.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que los procesados puedan evadir la acción de la justicia declarando sus libertades por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso es de ocho años de prisión en su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, a lo que se suma el hecho de que existe concurrencia de hechos punibles.

Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado TONY PADILLA ALVAREZ,, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado tercero de Juicio, al tratarse de delitos como lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que estiman estas Juzgadoras que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo.por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de octubre de 2017 . Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de defensa pública primera penal de la circunscripción judicial del estado Falcón del ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ contra el Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 05 de Octubre de 2017.SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 05 DE OCTUBRE DE 2017 , en el asunto IP01-P-2015-002681, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 413, 286 y 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 01 día del mes de marzo de 2018.-.

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE y PRESIDENTA (PONENTE)

MORELA FERRER RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc…

RESOLUCIÓN Nº IG012018000071