REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000017
ASUNTO : IP01-O-2015-000017



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Se ha ejercido ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ELIEZER NAVARRO COLINA y RAMON NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 143.226.569 y 7.525. 428, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.049 y 26.355, con domicilio procesal el primero en la Calle Zamora, entre México y Bolivia, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-6834442; y el segundo en la avenida Jacinto Lara, esquina Giraldot, Edificio Los Olivares II, Piso I, Oficina N° 5, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-6470342, en su condición de Defensores Privados de la Ciudadana TANIA SALINAS REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.796.168, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad efectuado por la defensa en el asunto principal N° IP11-P-2015-000359, en audiencia de presentación de imputados; vulnerando a criterio de los accionantes derechos y garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designando como ponente la Jueza Glenda Oviedo.
En fecha 30/03/2015 los Jueces Arnaldo Osorio, Carmen Zabaleta y Glenda Oviedo plantean inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/04/2015 la Presidencia de la Corte de Apelaciones emite comunicación dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que designe tres (03) Jueces Accidentales para que conozcan la presente acción de amparo.
En fecha 14/04/2015 el Presidencia del Circuito Judicial Penal emite oficio informándole a la Presidencia de la Corte de Apelaciones que fue convocada la Jueza Elda Valecillos para el conocimiento de la acción in comento.
En fecha 21/07/2015 la Presidenta de la Corte de Apelaciones ratifica Oficio dirigido a al Presidencia del circuito Judicial Penal para que convoque a dos (02) jueces accidentales para que conforme la Sala Accidental.
En fecha 11/09/2015 se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo la Jueza Rita Cáceres a los fines de cubrir la vacante temporal de la Jueza Glenda Oviedo.
En fecha 11/09/2015 se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo la Jueza Karina Zabala a los fines de cubrir la vacante temporal de la Jueza Carmen Zabaleta.
En fecha 11/09/2015 se constituye la Sala con los Jueces Rhonald Jaime quine fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por el profesional del derecho Arnaldo Osorio, Rita Cáceres y Karina Zabala.
En fecha 23/02/2017 el Presidente de la Corte de Apelaciones emite comunicación dirigida al Juez Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo a los fines que informe si por ese Juzgado cursa la causa principal N° IP11-P-2015-000359.
En fecha 25/04/2017 emite acuse de recibo a esta Alzada refiriendo que la causa principal in comento fue remitida a la Corte de Apelaciones en fecha 12-02-2015.
En fecha 10/11/2017 se efectúa auto disolviendo la Sala accidental toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la profesional del derecho Morela Ferrer por la vacante absoluta dejada por la Jueza Glenda Oviedo; en esa misma fecha abocándose la up supar.
En fecha 10/11/2017 se efectúa auto disolviendo la Sala accidental, toda vez, que fue convocada la profesional del derecho Iris Chirinos por la vacante temporal dejada por la Jueza Carmen Zabaleta, en esa misma fecha abocándose la misma. Conformándose conjuntamente la Sala por los Jueces RHONALD JAIME RAMIREZ, MORELA FERRER BARBOZA (ponente) e IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 22/02/2018, el Juzgado Primero en funciones de Control sede Tucaras, emite comunicación a este Corte de Apelaciones, donde indica que la causa N° IP11-P-2015-000359 se encuentra en su despacho con nomenclatura 1CO-4927-15, y que la imputada TANIA SALINAS REBOLLEDO se encuentra evadida del proceso, razón por la cual, se le libro Orden de Aprehensión.
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende que:
“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL.

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a exponer una narración sucinta de los acontecimientos mediante los cuales se ha verificado la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada legal.

En fecha 02 de Febrero de 2015, se realizo, por ante el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos, la Audiencia de Presentación en contra de la Ciudadana, TANIA SALINAS REBOLLEDO, a quien se le dicto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ordenándose como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, ejerciendo en consecuencia la defensa el único recurso permitido en Sala de Audiencia por el legislador llamado de Revocatoria para que por ultimo se tuviese como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor; en tanto que a los imputados, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, titulares de la cedula de identidad V- 18.292.402, V-4.994.607 y V-11.396.922, respectivamente les fue acordada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, (ejerciendo la representación Fiscal el Recurso de Efecto Suspensivo; y la ciudadana DELIA ISABEL RIVAS COLINA, portadora de la cedula de identidad V- 18.2925.402, quien fuere sometida a la medida cautelar sustitutiva de Libertad bajo fianza, prohibición de salida del país, y constituida fianza se le impuso también la presentación periódica de cada 15 días por ante el Tribunal, aceptando el Juzgador las precalificaciones jurídicas señaladas sin fundamento alguno por la Representación del Ministerio Publico.

No obstante, vale resaltar cada vicio de Nulidad Absoluta señalado y desarrollado en la Audiencia de Presentación por la defensa técnica en la persona del Abogado Eliezer Navarro sobre los cuales el Juez de Control no dio respuesta alguna, lesionando con ello la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, (consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entrando el juzgado irremediablemente que en la Doctrina y en Jurisprudencia se denomina OMISION DE PRONUNCIAMIENTO que trae consigo la Nulidad Absoluta y Total de la Desición del Juez de Instancia…”


II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal IP11-P-2012-2900. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Los Abogados ELIEZER NAVARRO COLINA y RAMON NAVAS en su condición de defensores privados de la imputada TANIA SALINAS REBOLLEDO, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión de Punto Fijo, al no pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad efectuado por la defensa en el asunto principal N° IP11-P-2015-000359, en audiencia de presentación de imputados; vulnerando a criterio de los accionantes derechos y garantías Constitucionales.
Observa la Sala, que del estudio realizado a las actas contenidas en el amparo, que riela al folio ciento setenta (170), copia certificada de la audiencia oral de presentación de imputados efectuada a la procesada Tania Salinas Rebolledo donde se deja constancia y así se suscribe que los Abogados Eliezer Navarro Colina y Ramón Navas son abogados de confianza de la imputada de autos; siendo acreditada su condición de Defensores Privados para ejercer la presente acción de amparo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 285 de fecha 26/04/2016 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán reitera este criterio al expresar:

“todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor publico, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al procedimiento penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencia, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma (subrayado nuestro)”

En otro orden de ideas, riela en la acción de amparo que el Juez Segundo en funciones de Control extensión Tucacas estado Falcón, informo a esta Alzada que la causa seguida a la imputada Tania Salinas Rebolledo se encuentra en su Tribunal con nomenclatura 1CO-4927-15 y que imputada de marras se encuentra evadida del proceso, razón por la cual se le libró orden de aprehensión, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello la pre citada imputada se encuentra evadida del proceso; lo que la hace inadmisible. Así se decide.
Por otra parte, es importante dejar establecido que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales o cuando el hecho controvertido es un punto netamente de derecho que no necesita algún medio probatorio, la Sala Constitucional Según sentencia N° 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).


En ese mismo contexto la Sala, según sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013.

Es por ello que de la observación que ha efectuado esta Corte de Apelaciones a las actuaciones procesales, se advierte que al versar el asunto sobre una presunta omisión de pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputados sobre la nulidad del procedimiento en la cusa principal, conforme a lo evidenciando en el expediente principal, tal situación no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, pues la acción de amparo constitucional puede ser decidida sin necesidad de la fijación de la audiencia oral constitucional.
En efecto, verifica esta Sala de la revisión exhaustiva y detenidamente de las actuaciones que conforman el asunto penal N° IP11-P-2015-000359, y N° 1CO-4927-15, de donde presuntamente deviene la vulneración del derecho por parte del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Control, debe esta Instancia actuando en Sede Constitucional determinar los Principios que rigen el Proceso Penal, que debe salvaguardar el Juez o Jueza, con ocasión de un hecho punible, que otorga la entrada en vigencia parcialmente en 1998 y luego en vigencia plena en julio de 1999, del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, que en fecha 12 de Septiembre de 2016, el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Tucacas, libro Orden de Aprehensión contra la ciudadana Tania Salinas Rebolledo por haber evadido el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Especulación, Boicot, Alteración Fraudulenta, Condicionamiento de la Venta, Expendio de Alimentos no Bienes Vencidos y Acaparamiento previsto y sancionado en los artículos 56, 60, 58, 63, 55 y 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es por ello que resulta necesario citar lo pronunciado por el Juez de Primera Instancia, extrayéndose lo siguiente:
“…Visto la solicitud presentada, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicita con fundamento en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano; TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.796.168, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICCIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMETOS O BIENES VENCIDOS Y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56, 60, 58, 63, 55 Y 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. Esta Juzgadora entra a analizar las actuaciones que conforman la presente causa y observa:

Primero: Acta Policial de Fecha 30 de Enero de 2015, emanada del Batallón de la Policía Naval, JUAN DANIEL DANELS, Armada Bolivariana con sede en la Base Naval, MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, ubicada en la Ciudad de Punto Fijo... Segundo: ACTA DE INICIO 03897/15, de fecha 28-01-2016, contenida de las actuaciones del Procedimiento de FISCALIZACION E INSPECCION, realizada en fecha 30-01-2Ol5por el ABG. GUSTAVO ELOY OLLARVES, en su carácter de Fiscal Nacional de la Superintendencia de Precios Justos, al sujeto de aplicación empresa CORPORACION CARNICAN 2005 C.A,.. Tercero: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000-175-ST-034, de fecha 01-02-2015, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación
Punto Fijo... Cuarto: ACTA DE INSPECCION de fecha 31-01-2015, contentiva de INSPECCION HIGIENICO SANITARIA N° 001083-15, de fecha 31-01-2016, por el funcionario VICTOR HERNANDEZ... Quinto: Comunicación de fecha 04-02-2015, suscrita por el ABG. GUSTAVO OLLARVEZ, en su carácter de Fiscal
Nacional de la Superintendencia de Precios Justos, a través del cual remiten anexo COPIAS SIMPLES de documentación recabada en el procedimiento de INPECCION Y FISCALIZACION... Sexto: Acta de Inicio N° 04630 de fecha 31-01-2015, contentivo con las actuaciones di. Procedimiento de Fiscalización e Inspección realizada en fecha 02-02-2015 por el Funcionario Ángel Emiro Méndez, en su carácter de Fiscal Nacional de la Superintendencia de Precios Justos… Séptimo: Acta de materiales y Equipos para la Salud, ubicados en Empresas o Aduanas de fecha 02-02-2015, por los Funcionarios Dr. Douglas Camacho, Dr. Miguel Figueroa, Dr. Sergio Gutiérrez, ADSCRITOS al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitario del Estado Falcón... Octavo: Comunicación de fecha 04-02-2015, suscrita por el ABG. ANGEL EMIRO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Nacional de la Superintendencia de Precios Justos... Noveno: Acta de Inspección Técnica Con Nueve (09) Fijaciones Fotográficas N° 001, BAP N94, de fecha 30 de Enero de 2015, emanada del Batallón 94, de la Policía Naval...Décimo: Comunicación N° 343.15-00005, de fecha 12-02-2015, suscrita por el abogado Alirio Laguna Gómez, Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón… Décimo Primero: Acta de entrevista de fecha 02-03-2015, rendida por ante despacho Fiscal 23,del Ministerio Publico, por el ciudadano GUSTAVO ELOY OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.554.786… Décimo Segundo: Acta de Entrevista de fecha 02-03-2015, rendida por ante el despacho Fiscal 23, del Ministerio Público, por el ciudadano ANGEL EMIRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.990.074… Décimo Segundo: Informe Técnico con Doce Fijaciones Fotográficas N° SNAT/INA/GAP/APLPP/ACABA/2015-014 de fecha 05-03-2015, EMANADA DE LA ADUANA principal las piedras, Paraguaya Estado Falcón… Décimo Cuarto: Comunicación N°/AECC/F/0001-2015, de fecha 18-03-2015, suscrita por eÍ FUNCIONARIO JEAN FRANCO ARCAYA, adscrito a la Productora y distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL)....

Una vez analizadas como han sido acuciosamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se observa que la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo 236: EL juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 44 numeral l° y 45 con circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.

Quedando cubierto el extremo exigido por el legislador en el ordinal 10 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Ordinal 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de los delitos de: ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICCIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMETOS O BIENES VENCIDOS Y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56, 60, 58, 63,55 Y 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos ut supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que la ciudadana: TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.796.168 pudiera presuntamente encontrarse vinculado a loh4s imputados, en virtud de que el mismo, según las declaraciones dadas por las víctimas, abuso sexualmente de una de ellas, e intento hacer lo mismo con las demás, elemento este que fue considerada por la vindicta publica como base para sustentar la solicitud de la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.
Ordinal. 3° del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Peligro de fuga.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 236 de la norma adjetiva penal prevé en su ultimo aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omissis). (Subrayado del tribunal). Siendo así que todas estas actuaciones, concatenadas entre si, y observando que la referida ciudadana se encontraba detenida y recluida en la Clínica La Familia, Ubicada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien se evadió del Centro Hospitalario, aproximadamente a las 10:05, horas de la mañana, abordando un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB966NC, tal como se evidencia en el registro fílmico, es de hacer mencionar que la Fiscalia del Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho ( ,4 aproximadamente a la 05:46 horas de la tarde, e inmediata mente se realizo llamada telefónica a Iván Perozo, Director del Centro de Coordinación Policial N° 2, quien corroboro la información e indico la aprehensión de funcionarios responsables de velar por la custodia de la imputada; estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano EDDY JOSE ROMERO PACHECO, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la aprehensión judicial solicitada por la vindicta pública, en Consecuencia se Decreta Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, Contra del Ciudadano TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, Venezolano o, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad NO V-17.796.168, por estimar que el mismo se encuentra incurso el la comisión del delito de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA CONDICCIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMETOS O BIENES VENCIDOS Y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56, 60, 58, 63, 55 Y 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, con fundamento a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima era del Ministerio Público del do Falcón y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida os los Cuerpo Policiales del Estado, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la Fiscal competente, a los fines de que sea puesto a la orden del Tribunal, para ser por su Juez natural con el respeto a las garantías constitucionales y procesales y al Debido Proceso, así como debidamente asistido por la defensa técnica, según lo contempla el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.”


Como se observa de la decisión cuya trascripción precede, en fecha 12/09/2016, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sede Tucacas, decreto Orden de Aprehensión contra la ciudadana Tania Carolina Salinas Rebolledo por encontrarse satisfechos los parámetros del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello indica el Jurisdiccente que se verifico que la ciudadana ut supra, había abandonado el centro hospitalario donde se encontraba hospitalizada por razones de salud, actuación ésta que para el titular del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control considero que la pre citada ciudadana estaba evadiendo el proceso que se le sigue en su contra verificándose con ello la presencia del peligro de fuga establecido en el ordinal 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los jueces o juezas deben salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva para toda y cada una de las partes involucradas en el proceso siendo su fin ultimo la búsqueda de la verdad para hacer prevalecer la justicia; ahora bien, estando evadida del proceso la ciudadana Tania Salinas Rebolledo es inoficioso que quienes aquí deciden se pronuncien sobre lo peticionado, toda vez, que la ut supra no se encuentra a derecho; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo incoada por los abogados Eliézer Navarro y Ramón Navas a favor de defendida Tania Salinas Rebolledo.

IV
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados ELIEZER NAVARRO COLINA y RAMON NAVAS, en su condición de Defensores Privados de la Ciudadana TANIA SALINAS REBOLLEDO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad efectuado por la defensa en el asunto principal N° IP11-P-2015-000359.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).


JUECES DE CORTE DE APELACIONES

ABG: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisorio Suplente
Presidenta




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Ponente


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio




ABG. NERY CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG0120180000089