REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000067
ASUNTO : IP01-O-2016-000067
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Según se desprende de las actas procesales, la ciudadana MARIA FERNANDA POLANCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.120.878, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, civilmente hábil, obrando con el carácter de Imputada, adscrita, por los delitos de presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito y Posesión Ilícita De Armas De Fuego. Interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2016, escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en cuya fundamentación denuncia la violación al Derecho Constitucional en cuanto a no a decidir el Juez sobre la solicitud de plazo prudencial.
Luego de la recepción del expediente el 03 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA .
Esta Alzada a los fines de poder pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA POLANCO HERRERA, en su condición de Accionante y Agravante, ordenó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro información sobre el asunto penal.
En fecha 03 de noviembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer en el cual se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de que remita a este despacho la causa principal.
En fecha 17 de Noviembre de 2016 se recibió oficio Nro 1C-2510-2016, procedente del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro en el cual remiten el anexo al expediente principal en el asunto N° IP11-P-2015-003346, el cual se le sigue a la ciudadana María Fernanda Polanco Herrera.
En fecha 31 de enero de 2017, se inhibe de conocer el presente asunto el Juez Suplente SATURNO RAMIREZ.
En fecha 16 de marzo de 2017 se declara con lugar la inhibición del Juez SATURNO RAMIREZ .
En fecha 12 de marzo de 2018 ,se abocan al conocimiento del presente asunto la jueza IRIS CHIRINOS en sustitución de la jueza CARMEN ZABALETA quien se encuentra de reposo medico y la jueza MORELA FERRER en sustitución de la jueza GLENDA OVIEDO a quien se le concedió el beneficio de jubilación especial.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Interpone ante la Corte de Apelaciones un escrito de Acción de Amparo Constitucional, la Imputada y Accionante MARIA FERNANDA POLANCO HERRERA y en las cuales expone lo siguiente;
Se desprende del escrito libelar según la Imputada y Accionante, que es el hecho que por la Omisión de Pronunciamiento, respecto a la solicitud de Fijación de Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el mes de Julio del año 2015, fue presentada ante el Tribunal Primero de Control en funciones municipales y estadales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO y habiendo transcurrido mas de Ocho (08) mese desde la imputación realizada por el Ministerio Público y vista que no ha emitido acto conclusivo respecto a la causa penal IP11-2015-003346, solicitó en fecha 26 de agosto de 2016 al Juez Primero de Control en funciones municipales y estadales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fijara lapso prudencial, y a la presente fecha, transcurrido mas de Un (01) mes sin que el tribunal se haya pronunciado, es por lo que acciona en amparo.
En el mismo orden de ideas, expresó, los motivos, que estima y que hace posible que proceda esta acción, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, son los que refieren en lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que, realizó una solicitud, respecto a la que no ha obtenido pronunciamiento alguno, violentando flagrantemente el Derecho que tiene en la causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Repuesta, consagrados en los artículos antes mencionados.
Indicó, que en fecha 26 de agosto de 2016, solicitó mediante escrito dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, la fijación de lapso prudencial, en virtud que había transcurrido mas de doce (12) meses y del tiempo mínimo que establece la norma adjetiva penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 295. Precisando a lo anterior; destacó el contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
De la aludida disposición, desprenden dos (02) derechos: 1) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; 2) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
Menciona que por razón a lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limite, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
En esta Acción de Amparo Constitucional, hace referencia a el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equivalente y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Destacando el accionante el objeto del presente amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, para decidir la solicitud y por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fueron formuladas en los términos procedentes expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación al escrito ya mencionado. Denuncia que en el presente caso se generado una flagrante denegación de justicia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en razón que han transcurrido mas de un (01) año sin que se haya pronunciado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Enfatizando que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribual Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en deterioro de los derechos y garantías constitucionales, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita” la justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido. Hace alusión que el amparo contra la omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, par proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Concluyó afirmando que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención no ha emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias; en virtud de lo antes expuesto, solicita sea emitida la presente solicitud de Amparo, y la misma sea declarada con Lugar.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra de la ciudadana María Fernanda Polanco Herrera de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente;
Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida por la Accionante e Imputada MARIA FERNANDA POLANCO HERRERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, la cual esta dirigida contra presunta decisión y actuación judicial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en cuya fundamentación denuncia la violación al Derecho Constitucional en cuanto a no ser escuchado por su Juez Natural.
En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La norma antes transcrita establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (06) meses, (otorgado por el legislador) se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; le impone al juez que le corresponda el conociendo de una acción de Amparo Constitucional verificar si el mismo fue interpuesto antes de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses que le otorga la norma.
No obstante es menester señalar, que en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se señalo al respecto lo siguiente:
“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
No obstante ello, en materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si, en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por ello, a criterio de esta Sala, la acción de amparo interpuesta el 26 de julio de 2007, por los abogados César Augusto Campos Guevara y Rosa Marina Quintero Castro, apoderados judiciales de HOTEL PARRILADA EL FORTÍN S.R.L., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
En atención a la sentencia parcialmente antes transcrita, se establece con claridad la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando sea consumado el lapso de caducidad de seis (06) meses, asimismo como también el Juez en sede constitucional debe verificar que no existan presuntas violaciones constitucionales de orden público.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
‘(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que la parte accionante presento acción de amparo constitucional por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de Noviembre de 2015, vale decir, que hasta la fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, señalados en la normativa legal para que se produzca la caducidad de la presente acción de amparo.
Por otra parte es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982 que estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...)
En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que la conducta pasiva de la parte actora, al incumplir con la carga que tenía establecida legalmente en el señalado asunto IP11-O-2016-000067, encuadra en la calificación de consentimiento expreso del agravio, no siendo procedente admitir a trámite tal pretensión como premio a su inactividad, aunado a que se observa que las denuncias de presuntas violaciones constitucionales no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y verificado como fue que las denuncias son supuestas violaciones constitucionales que sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, subsumiéndose entonces la presente acción de amparo en el causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por imputada MARIA FERNANADA POLANCO HERRERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contra presunta contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en cuya fundamentación denuncia la violación al Derecho Constitucional en cuanto a no a decidir el Juez sobre la solicitud de plazo prudencial, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Marzo de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA (E ) PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO
ABG. NERY DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria acc…
Nº de Resolución: IG012018000094
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