REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000008
ASUNTO : IP01-O-2018-000008


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre solicitud planteada por el ciudadano YONATHAN CORONEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.631.678, de este domicilio , asistido por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO , debidamente inscrito en el impreabogado bajo el N° 154.385, con domicilio procesal en la calle argentina entre falcón y libertad frente a Corpotulipa en Punto Fijo, escritorio jurídico “Páez y Asociados” ,en la cual refiere el solicitante lo siguiente :

“…Es el caso ciudadano Juez que mi asistido fue Privado de Libertad en fecha 21 de Abril del 2017 y de una simple operación matemática, tenemos que los 46 días continuos para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo (ACUSACION) contra mi defendido, venció el día 06 de Junio del 2017, sin que para esta fecha el Ministerio Publico haya presentado ACUSACION, alguna en contra de mi defendido, por ende solicito este Tribunal una vez verificado lo aquí expuesto y según lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del C.O.P.P. establece: Sí el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
De lo antes expuesto, solicito restituya la Libertad inmediata y decrete una medida menos gravosa a mi defendido de conformidad con el artículo 26, 50 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como Garante de la Constitucionalidad, ruegole ordene lo solicitado…”

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 En fecha 15-01-2018, se recibió ante el Tribunal de guardia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Falcón , Extensión Punto Fijo escrito del ciudadano JONATHAN CORONEL , solicitando habeas corpus a su favor, asistido por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo en funciones de Control .
 En fecha 15 de Enero de 2018, el Juzgado Segundo de Control, dictó auto en el cual solicita información sumaria.
 En fecha 17 de enero de 2018 , se recibe ante el tribunal segundo de control oficio Nro OCPF-373-2017 de la oficina coordinadora del circuito judicial penal de punto fijo en la cual informan lo siguiente : “ Me dirijo a usted en la oportunidad darle respuesta al oficio N2: 2C-100-2018, en relación con la causa lJ11-P-2017-000085, donde funge como imputado el ciudadano YONATHAN CORONEL, el cual se hace saber lo siguiente: La Audiencia de Presentación del imputado se llevo a cabo en fecha 21 de Abril del año 2017, quedando el mismo Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. En fecha 10 de Junio del año 2017, fue presentada acusación por parte de la Fiscalia 152 del Ministerio público en contra de YONATHAN CORONEL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO. Actualmente la causa se encuentra pendiente por Fijación de Audiencia Preliminar y que esta a su vez se lleve a cabo…”.
 En fecha 19 de enero de 2019 el Tribunal Segundo en funciones de Control, Extensión Punto Fijo remite el asunto N° IP11-O-000003, contentivo de acción de amparo en la modalidad de habeas Corpus a esta Corte de Apelaciones.
 En fecha 24 de enero de 2018 se dicta auto se le da entrada al asunto a la Corte de Apelaciones.
 En fecha 05 de febrero se dicta auto donde se decreta la nulidad del tramite dado al presente amparo ya que la jueza del Tribunal Segundo de Control no realizó auto declinando la presente causa y se ordena que se le de el tramite respectivo.
 En fecha 19 de enero de 2018, la jueza del Tribunal segundo de control dicta auto declinando la competencia del presente acción de amparo a la corte de Apelaciones .
 En fecha 6 de marzo de 2018 se le da reingreso a la Corte de apelaciones.

DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 67 del Código Orgánico procesal penal que establece que los Tribunales de Control serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico . En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, extensión punto fijo . Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior, se hace necesario señalar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales refiere: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general”.

Así mismo, refiere el artículo 39 ejusdem: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

Carlos Enrique Edwards, en su obra Garantías constitucionales en materia penal, 1.996, (pagina 63) comenta “que en nuestro sistema jurídico, los derechos constitucionales son tutelados por medio de dos garantías tradicionales: el hábeas corpus, que protege la libertad física, y el amparo, que tutela los demás derechos”. (Subrayado de este Juzgado).

Por lo que, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene como objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales. Siendo la libertad personal, uno de los derechos y libertades mas fundamentales del ser humano, y el que, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, cuya privación constituye una de las mas graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos.

Continúa diciendo Carlos Enrique Edwards en su obra anteriormente citada, que “el habeas corpus se nos presenta entonces como una garantía destinada a tutelar la libertad física de las personas, mediante un procedimiento sumarisimo que tiene por fin hacer cesar la privación ilegal de libertad personal. (Subrayado).
En tal sentido, en sentencia Nº 2.532 del 15 de octubre de 2002 (caso: “Jairo Alonso Ramírez Contreras”) , la sala Constitucional estableció, lo siguiente:
“(…) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)”.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
(…)
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” .

Ahora bien, alega el accionante en su escrito, que el fue Privado de Libertad en fecha 21 de Abril del 2017 y tenemos que los 46 días continuos para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo (ACUSACION) en su contra venció el día 06 de Junio del 2017, sin que para esta fecha el Ministerio Publico haya presentado ACUSACION.

Ahora bien, observa esta Alzada que fecha 17 de enero de 2018 , se recibe ante el tribunal segundo de control oficio Nro OCPF-373-2017 de la oficina coordinadora del circuito judicial penal de punto fijo en la cual informan lo siguiente : “ Me dirijo a usted en la oportunidad darle respuesta al oficio N2: 2C-100-2018, en relación con la causa lJ11-P-2017-000085, donde funge como imputado el ciudadano YONATHAN CORONEL, el cual se hace saber lo siguiente: La Audiencia de Presentación del imputado se llevo a cabo en fecha 21 de Abril del año 2017, quedando el mismo Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. En fecha 10 de Junio del año 2017, fue presentada acusación por parte de la Fiscalia 15° del Ministerio público en contra de YONATHAN CORONEL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO. Actualmente la causa se encuentra pendiente por Fijación de Audiencia Preliminar y que esta a su vez se lleve a cabo…”.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso concreto, no se evidencia la infracción constitucional denunciada –derecho a la libertad personal- en la cual incurrió el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por no “(…) acordar de oficio la libertad en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la acusación en su contra.
En consecuencia, por haberse presentado escrito acusatorio en fecha 10 de Junio del año 2017, que es la causa de presentación de la presente acción de amparo se concluye que no se le fue violentado el derecho a su libertad consagrado en nuestra Carta Magna Nacional; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus requerida por el ciudadano YONATHAN CORONEL asistido por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO por no habérseles violentado ningún derecho en relación a la garantía de su libertad física. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la acción de Habeas Corpus requerida por el ciudadano YONATHAN CORONEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.631.678, de este domicilio , asistido por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO , debidamente inscrito en el impreabogado bajo el N° 154.385, con domicilio procesal en la calle argentina entre falcón y libertad frente a Corpotulipa en Punto Fijo, escritorio jurídico “Páez y Asociados”. SEGUNDO: Se acuerda notificar al accionante de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia a los fines de su consulta.

Regístrese, publíquese, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° y 158°.



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG.NERY DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental

RESOLUCION: IG012018000097