REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002687
ASUNTO : IP01-R-2015-000403



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional d la Defensa Pública del estado Falcón Abogado HELY SAUL OBERTO REYES actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano YSRAEL ALFONSO MEDINA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.477.490, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, en fecha 02 de Octubre de 2015, y publicado en fecha 08 de Octubre de 2015, en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 28 de Febrero de 2018, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

“… Yo, HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad V-28.477.490, privado de libertad en fecha 01-10-2015, a quien se le asignó el asunto N IP01-P-2015-002687, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, interpongo RECURSO DE APELACION, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 02/10/2015 y publicada en fecha 08/10/2015, siendo que hasta la presente fecha esta Defensa no ha sido notificado formalmente de la publicación dicha resolución y el asunto fue remitido a la Fiscalía del Minisridú1ljco 1 solicitando que se sirva ordenar por secretaría la certificación del cómputo de días de despacho hasta la fecha de interposición de este recurso a los fines de determinar que el presente recurso cumple con el requisito de la tempestividad para su admisibilidad.

Cumpliendo el presente recurso con el requisito de tempestividad para su interposición.
Se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la procedencia de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…UNICA DENUNCIA
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FUNDAMENTACTÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACION) ARTICULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTICULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Observa esta defensa que la decisión pronunciada por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 02 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2015, no llena los requisitos exigidos por la ley para decretar con lugar la medida de privación judicial preventiva que fue dictada a mi defendido, a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder medida cautelar dictada. Pretende la Jueza de la recurrida dar por demostrados los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Público, así como participación de mi representado en tales hechos basándose en el testimonio del solo dicho de la victima ciudadana BELSAY CAROLINA DOMADOR a quien el Tribunal, De forma ilegal, tomó declaración en plena audiencia de presentación como si se tratara de un juicio oral y publico, dándole oportunidad inclusive de señalar a mi representado como el autor de la agresión a la cual fue sometida y despojada de sus pertenencias, efectuando un reconocimiento en plena sala que resulta violatorio de lo establecido en el articulo 216 del COPP.
Es necesario acotar que el Procedimiento establecido en el artículo 373 del COPP, establece literalmente lo siguiente:

Flagrancia y Procedimiento de la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.

Articulo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya a solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se célebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el Tribunal de Juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto.

Claramente podemos ver que este procedimiento no establece que el Juez de Control pueda tomar declaración formal a la Victima y esta ser sometida al interrogatorio de las partes, como sucedió en el presente caso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto y la audiencia misma.

Asimismo la victima en plena audiencia de presentación efectuó un reconocimiento a mí defendido como la persona que la había robado, dejando a un lado el tribunal el procedimiento previsto en el artículo 216 del COPP que textualmente establece lo siguiente.

Reconocimiento del Imputado o Imputada.
Articulo 216: Cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer específicamente que la conoce o la ha visto anteriormente, cuidando que no indicación alguna que le permita deducir cuál es lo persona a reconocer.

Forma
Artículo 217: La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otros tres de aspecto exterior semejantes.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o el grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es.
El juez o jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
Aspira asimismo el Juez de la recurrida dar por acreditado los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Público, así como la participación de mi defendido en tales hechos basándose en el testimonio del solo dicho de la victima.

En este sentido, y contrario a lo referido por la Jueza en su resolución, en nuestra legislación patria, según jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha diez (10) de Mayo de 2005, se establece:

“… Se afirma reiteradamente la sola declaración de la victima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba.
El agraviado o victima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio”.
Es indiscutible que la declaración de la victima tiene un peso muy importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la victima pueda tener valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona. (Negrillas de la Defensa)
El Juez debe apreciar el dicho de la victima conjuntamente con los medios de prueba oportunos al proceso, aplicando el criterio de valoración de la prueba de la sana crítica…”

En virtud de ello, siendo que la decisión cuestionada omite la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
…PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido de conformidad con el articulo 174 y 175 del Codigo Organico Procesal Penal de mi representado y ordene su inmediata libertad por no haber razones suficientes que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido en los actuales momentos…”


II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa que riela a los folios 04 al 09 del Recurso Nº IP01-R-2015-000403, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Octubre de 2015, del que se extrae en su dispositiva:

“…DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 28.477.490, de 18 años de edad nacido en fecha de nacimiento 02/01/1997, estado civil soltero, profesión y oficio indefinida, residencia en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa N° 02, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426-862-0004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BELSAY CAROLINA DOMADOR PERAZA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida la defensa gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena la realizaron de los exámenes R9, R13. Quedan las partes a derecho y conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal...”

III
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el recurrente que interpone el presente recurso de apelación de autos con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de Octubre de 2015, y publicada en Auto Motivado en la misma fecha, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, bajo los siguientes términos:
Indicó que con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretendía la revisión por parte de esta Alzada, en relación con la imposición de la Medida Privativa de Libertad contra su defendido y en ese sentido, alegaron que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, había impuesto a su defendido la medida privativa de libertad, aduciendo lo siguiente:

“…Observa esta defensa que la decisión pronunciada por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 02 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2015, no llena los requisitos exigidos por la ley para decretar con lugar la medida de privación judicial preventiva que fue dictada a mi defendido, a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder medida cautelar dictada. Pretende la Jueza de la recurrida dar por demostrados los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Público, así como participación de mi representado en tales hechos basándose en el testimonio del solo dicho de la victima ciudadana BELSAY CAROLINA DOMADOR a quien el Tribunal, De forma ilegal, tomó declaración en plena audiencia de presentación como si se tratara de un juicio oral y publico, dándole oportunidad inclusive de señalar a mi representado como el autor de la agresión a la cual fue sometida y despojada de sus pertenencias, efectuando un reconocimiento en plena sala que resulta violatorio de lo establecido en el articulo 216 del COPP. (…) Claramente podemos ver que este procedimiento no establece que el Juez de Control pueda tomar declaración formal a la Victima y esta ser sometida al interrogatorio de las partes, como sucedió en el presente caso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto y la audiencia misma.
Asimismo la victima en plena audiencia de presentación efectuó un reconocimiento a mí defendido como la persona que la había robado, dejando a un lado el tribunal el procedimiento previsto en el artículo 216 del COPP (…) Aspira asimismo el Juez de la recurrida dar por acreditado los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Público, así como la participación de mi defendido en tales hechos basándose en el testimonio del solo dicho de la victima.
En este sentido, y contrario a lo referido por la Jueza en su resolución, en nuestra legislación patria, según jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha diez (10) de Mayo de 2005, se establece:
“… Se afirma reiteradamente la sola declaración de la victima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba.
El agraviado o victima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio”.
Es indiscutible que la declaración de la victima tiene un peso muy importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la victima pueda tener valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona. (Negrillas de la Defensa)
El Juez debe apreciar el dicho de la victima conjuntamente con los medios de prueba oportunos al proceso, aplicando el criterio de valoración de la prueba de la sana crítica…”
En virtud de ello, siendo que la decisión cuestionada omite la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia…”

Establecido lo anterior no cabe duda que la norma agrava la pena al existir dos o mas circunstancias establecidos en los numerales del articulo 458, pues el ministerio público precalifico al ciudadano YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código penal, lo que en el presente caso seria una posible pena de hasta diez años.

Asevero que las afirmaciones empleadas por el Tribunal Recurrido, permitían ilustrar a la Corte de Apelaciones, en relación con la inconformidad de la decisión dictada, y era evidente que la imposición de la medida privativa de libertad contra su representado era arbitraria e infundada.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-002687 seguido contra del imputado de autos, a través del Sistema Juris 2000 por Notoriedad Judicial, ya el procesado admitió los hechos objeto del proceso penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, y en los actuales momentos la causa principal se encuentra en la jurisdicción del Tribunal Primero en funciones de Ejecución de esta sede Judicial; es oportuno extraer la dispositiva decretada en fecha 08/10/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de donde se desprende lo siguiente:


…“ DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 28.477.490, de 18 años de edad nacido en fecha de nacimiento 02/01/1997, estado civil soltero, profesión y oficio indefinida, residencia en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa N° 02, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426-862-0004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BELSAY CAROLINA DOMADOR PERAZA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida la defensa gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena la realizaron de los exámenes R9, R13. Quedan las partes a derecho y conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal…”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control, sede Santa Ana de Coro, que efectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretada al procesado de marras en audiencia de presentación es inoficiosos pronunciarse al respecto puesto que en los actuales momentos el procesado de autos admitió los hechos objeto del proceso penal y la causa principal se encuentra en fase de ejecución, por lo que, hace presumir a esta Alzada que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso presentado ante esta Corte de Apelaciones.

En este contexto, presume esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogada NELMARY C MORA, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.477.490, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 08 de Octubre de 2015, y publicado en esa misma fecha, en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, en su carácter de Defensor Público del procesado YSRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 12 días del mes de marzo de 2018.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
PONENTE





NERY CECILIA DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental




RESOLUCION: IG0120180000087