REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003053
ASUNTO : IP01-R-2015-000451
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en carácter de Defensora Pública del Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ YANTIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.903, contra el Auto Publicado en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2015 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ratificándose LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 28 de Febrero de 2018, se designó Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa que riela a los folios 13 al 18 del Recurso Nº IP01-R-2015-000451, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2015, del que se extrae en su dispositiva:
…”En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, SE DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra del JOSE RAMON PEREZ YANTIL por la comisión del delito precalificado como por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y se acuerda la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Librese boleta de encarcelación QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen el respectivo R9 Y R13 al imputado de marras. Las partes quedan en conocimiento que se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Respecto a la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se acuerda la remision del presente asunto penal, y respecto a la solicitud de la defensa se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. Es todo. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal…”
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el recurrente, que interpone el presente recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra el Auto publicado de fecha 02 de Noviembre de 2015, dictado por Tribunal a que, toda vez que la misma le causó un Gravamen Irreparable a su defendido José Ramón Pérez Yantil, por lo que expone:
En fecha CUATRO (04) de NOVIEMBRE del año 2015, el Tribunal de Control publicó Resolución mediante el cual motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra de su defendido antes mencionado, en fecha 31/10/2015, por lo que interpone el Recurso de Apelación de Autos, dentro del lapso legal correspondiente, toda vez, que fue notificada en fecha 11/11/2015
Señala que, el Recurso de Apelación de Auto lo interpone dentro del lapso previsto en el Artículo 440 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto a la decisión. Dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de4 interposición...”
Fundamento el Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”
En ese sentido, establece que es el caso que en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2015, la Defensa Pública fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy defendido JOSÉ RAMON PEREZ YANTIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; considerando la Defensa que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVINCCIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”.
Indicó que el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivas su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial y la denuncia interpuesta por la ciudadana YENIFER GONZALEZ, sin embargo, la aprehensión de mi defendido fue de manera ilegal y arbitraria, toda vez, que no se desprende que le mismo se encontrara robando a la presunta víctima ni tampoco fue detenido con objetos de la ciudadana.
Alegó que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de un ciudadano que no se encuentra cometiendo delito alguno, por lo que la detención de mi defendido fue arbitraria, inconstitucional e ilegal, contrariando lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado al su defendido, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se le solicitó al Tribunal desestimara el delito imputado, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa.
Artículo 458 del Código Penal, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia s personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o usando hábito religioso o de otra madera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertas individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En cuando al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es un HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considero la Defensa que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin individualizar participación o responsabilidad del defendido JOSÉ RAMON PEREZ YANTIL.
Fundamento el principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesa Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limite sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Por cuanto demostró, que la calificación dada por la Fiscalía, el Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores que no encontraron al defendido cometido algún delito, sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y os artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conocer la Libertad, mientras se realizaba la investigación.
Ahora bien, se refirió a lo que el Legislador, al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, fue precisamente la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido. En el presente caso, señalo que solo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales y Denuncia realizada un día después del presunto Robo a la supuesta Víctima y con ninguna puede determinarse que mi defendido fuera autor o partícipe del delito de Robo.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”…
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Se ha establecido, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente N° 2010-149, expuso:
“Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSE ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Marterano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera esta seguro de ser acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público… todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2010, por haber convalidado dicho vicio y en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente ABSOLVER al ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO, de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.”
Indica la defensa que no determina el Tribunal, los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido es autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se refirió a lo anterior expuesto, que el Recurso de Apelación de Auto lo interpuso dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien remitió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público sin esperar que la Defensa se impusiera de la Publicación de la Resolución, por lo que la Defensa no puedo fotocopiar el presente Auto a los fines de remitir anexo las copias certificadas como medio de prueba y señalo que la Corte solicite al Juzgado Tercero de Juicio el Asunto IP01-2015-003053, sea declarado admisible el presente recurso de Apelación de Auto.
Por ultimo, con base a lo antes expuesto, solicitó que se sirva declarar con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretando la Libertad al Defendido JOSE RAMON PEREZ YANTIL, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 04/11/2015, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IP01-P-2015-003053, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, toda vez, que la Defensa no pudo fotocopiar el Asunto por cuanto este Tribunal remitió la actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.
Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-003053 seguido contra del imputado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro en fecha 23/02/2017, revisó la medida de privación de libertad imponiéndole una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal donde se observa lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Publica CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, plenamente identificado en la causa, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15003053, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano JOSE RAMON YANTEL PEREZ, desde la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial a esta cede Judicial, en fecha 24/02/2017 a las 09:00 AM. Para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-…”.
Así pues se desprende que el ciudadano JOSE RAMON PEREZ YANTIL, se le decreto una medida cautelar de arresto domiciliario vista la solicitud de de la defensora pública Primera Penal , lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abg. CARMARIS ROMERO Defensora Publica del procesado JOSE RAMON PEREZ YANTIL por cese de agravio al constatarse que el Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón revisó la medida al mismo imponiéndole una medida un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Penal Primera Abg. CARMARIS ROMERO, Defensora del procesado JOSE RAMON PEREZ YANTIL, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 12 días del mes de Marzo de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E ) PONENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERY DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION IG012018000095
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