REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002631
ASUNTO : IP01-R-2016-000104



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional d la Defensa Pública del estado Falcón Abogado NELMARY MORA, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.113.931, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de abril de 2016, y publicado en fecha 23 de abril de 2016, en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 28 de Febrero de 2018, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

“…Yo, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° V-21 113.931, plenamente identificado en la causa que cursa ante ese Tribunal signada con el N° IP01-P-2016-002631, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 22-04-2016, publicada decisión de Auto Motivado en fecha 23 de abril de 2016.
En tal sentido, solicito se sirva ordenar por secretaría la certificación del cómputo de días de despacho existente hasta la fecha de interposición de éste recurso, a los fines de determinar el cumplimiento del requisito de la tempestividad para su admisibilidad.
Ahora bien, se plantea el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró Audiencia Oral de Presentación, decretándose contra mi defendido, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obstante la Defensa solicito libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor o participe del presunto delito, así mismo no existen testigos presénciales del hecho, por lo que carece de validez dicho procedimiento, ya que no se puede tomar en cuenta lo manifestado por personas que no presenciaron en lo absoluto el presunto hecho punible, por lo que se estima que en el presente procedimiento hubo una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA Y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
En tal sentido, visto que En fecha 23 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó Resolución mediante la cual motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que acordara en contra de mi defendido, por lo que esta Defensa interpone el Recurso de Apelación de Autos, dándose por notificada esta Defensa en fecha 25 de abril de 2016, a través de la Consulta realizada al presente asunto en el Sistema Informático Juris 2000, encontrándose en tiempo hábil para interponer el presente recurso.
El Recurso de Apelación de Auto se interpone dentro del lapso previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
….PRIMERA DENUNCIA
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE AUENTACION DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTICULOS 26, 49 NUMERAL. 1 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULOS 157,240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: OMISION DEL ANALISIS DEL SEGUNDO REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ARTICULO 236 DEL CÓDIGO OÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa esta Defensa que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 23-04-2016, de la explicación expresa de os supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a mi representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber fundados elementos de convicción, como requisito de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.
Es importante resaltar, que es criterio reiterado, que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es claro que el juzgador no realizo un análisis de los mismos, por lo que se evidencia que solo hizo una trascripción del acta de audiencia de presentación y de s actas procesales, vulnerando así el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13- 03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:
“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante ‘las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”
De igual manera, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superior GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IPO1-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se pronunció en los siguientes términos:
“…Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de las pruebas sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en cuenta sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de participe o de un autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial seria arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA.....’
Se evidencia entonces ciudadanos Magistrados, que carece la aludida decisión dictada en fecha 01-04-2016, tal como se puede apreciar, del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Tercero de Control, OMITIENDO, de manera evidente plasmar resolución en forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detallada y argumentada del porqué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.
En este mismo orden de ideas, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en novísima decisión de fecha 15 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Palencia, en asunto IP0I-R-2009-00111, donde hace referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:
“En sentencia 1 de agosto de 2.008, N° 1260, la Sala Constitucional, estableció: “…del denominado control externo de la medida de coerción personal... se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando silos fundamentos de la decisión son suficientes… neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”
De igual manera el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial Efectiva.
En virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.
SEGUNDO: CARECER EL PROCEDIMIENTO DE TESTIGOS PRESENCIALES. INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El procedimiento en el que resultó aprehendido mi representado, carece de testigos que avalen la actuación policial, por lo que considera esta Defensa que la omisión a uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, afectan el Debido Proceso y por tanto deviene en nulo el mismo. En tal sentido dispone la norma:
“Art. 191- Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
Es de observar ciudadanos e las circunstancias estaban dadas y permitían la presencia de testigos, vale decir la hora en la que se efectúa el procedimiento, donde presuntamente se produjo la aprehensión de mi representado, siendo esta zona altamente transitada tanto por vehículos no por personas que se desplazan caminando, así como residentes del lugar.
Por lo que no entiende esta Defensa las causas por las cuales no se solicitó presencia de testigos, que avalaran la actuación policial, ni se dejó constancia en actas, los motivos que impidieron a la comisión policial dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicha norma.
Es por lo que al no haberse tramitado el presente procedimiento bajo los parámetros expresados en la norma; solicito la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al no haberse amparado bajo los parámetros establecidos para la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes que avale o de garantía y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.
TERCERO: CARECER EL PROCEDIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS INCAUTADAS COMO PARTE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL. ART. 26 LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES.
Observa esta Defensa, que carece el procedimiento de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presuntas evidencias incautadas, vale decir, un (01) Filtro de Alvidon color Blanco marca EBBO Serial 15420, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 39, donde expresa:
Artículo 39. Procedimiento científico: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística.
Debe concatenarse con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere, al establecer que la cadena de custodia comprende:
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigadores.
Asimismo esta digna Corte ha sostenido en Sentencias ASUNTO: IP0I-R-2005-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el ASUNTO: IP0I-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero de 2006, donde consideró que la violación de la cadena de custodia produce como efecto:
“La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad”
En este sentido a los fines de sustentar la presente denuncia, es importante destacar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, Sent. N° 256, de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de Debido Proceso asociada a la noción de nulidad, lo siguiente:
“Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas”
En atención a lo expuesto, considera esta Defensa la necesidad de encontrarse acreditado a través de la correspondiente fijación fotográfica, la presunta evidencia incautada y de esta manera poder adminicular lo descrito en el acta de aprehensión con lo indicado en la cadena de custodia, a fin de darle legalidad al procedimiento efectuado, máxime si el mismo careció de testigos.
Después de haber estudiado y leído minuciosamente el asunto penal aquí descrito se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que el presente asunto penal aquí revisado, que estamos en presencia de una decisión arbitraria tomada en Audiencia de Presentación como fue muy claro el Defensor en la Audiencia de Presentación, la cual quedo asentada en e Acta, como lo es, la vestimenta que llevaba mi defendido al momento de la detención, la cual no es la misma que tenía para el día de la Audiencia de presentación, dejando claro que hasta la presente fecha se tiene claro que a los usuarios o personas que han cometido un presunto hecho punible, no se les puede cambiar de vestimenta por cuanto si en la Audiencia de Presentación pueda ser reconocido por la presunta víctima, otro hecho notorio es que la representante de la Institución Educativa, manifiesta en su denuncia que tuvo conocimiento del hecho a las 06 y 20 de la mañana, y el funcionario policial deja bien claro en su acta que la directora del plantel hizo acto de presencia el día que sucedieron los .hechos, igualmente en la inspección efectuada en el sitio del suceso se puede evidenciar que los agente de investigación dejan bien claro que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico ni testigos presénciales ni referenciales que tuvieran conocimiento de algún hecho punible, también cabe resaltar que el agente policial en su acta deja claro que mi defendido para ingresar al sitio donde estaba el filtro forzó un candado, pero al momento de la detención de mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y cuando fueron los agentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ningún lado dejan claro haber encontrado algún candado o puerta que fue forzada por mi defendido, es por lo que esta defensa en aras de establecer un grado de responsabilidad en su caso que exista esta honorable Corte pueda pronunciarse de una forma clara y legalmente apegada a derecho.


PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado ANTHONY GREGORIO JIMENEZ es por lo que solicito como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA.


II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa que riela a los folios 07 al 18 del Recurso Nº IP01-R-2016-000104, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 23 de Abril de 2016, del que se extrae en su dispositiva:

“…DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 5 del Código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa público en cuanto a la nulidad del acta policial y Sin lugar la solicitud de libertad plena. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda la copia del acta de Audiencia Oral de Presentación solicitada por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar al ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS R9 y R13. SEPTIMO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 3era del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


III
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el recurrente que interpone el presente recurso de apelación de autos con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2016, y publicada en Auto Motivado en la misma fecha, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, bajo los siguientes términos:
Indicó que con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretendía la revisión por parte de esta Alzada, en relación con la imposición de la Medida Privativa de Libertad contra su defendido y en ese sentido, alegaron que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, había impuesto a su defendido la medida privativa de libertad, aduciendo lo siguiente:

“…Observa esta Defensa que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 23-04-2016, de la explicación expresa de os supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a mi representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber fundados elementos de convicción, como requisito de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.
Es importante resaltar, que es criterio reiterado, que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es claro que el juzgador no realizo un análisis de los mismos, por lo que se evidencia que solo hizo una trascripción del acta de audiencia de presentación y de s actas procesales, vulnerando así el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13- 03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:
“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante ‘las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”
De igual manera, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superior GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IPO1-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se pronunció en los siguientes términos:

“…Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión…. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de las pruebas sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en cuenta sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de participe o de un autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial seria arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón imputa al ciudadano: ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal,

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón a la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, de la cual se extrae de sus declaraciones, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENES CHIRINOS, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20/04/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del municipio Miranda estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado, toda vez que el mismo se introdujo en la Escuela Bolivariana San Antonio en horas de la noche forzando el candado donde se encontraba ubicado un filtro de agua, fue visto por el funcionario policial que resguarda ese Centro de Educación, manifestándole la voz de alto y que colocara el filtro de agua en el pavimento, quedando detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de manera flagrante, véase folio 02.

2) DENUNCIA COMUN DE LA CIUDADANA NILDA (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 21 de Abril de 2016, quien manifestó ser la directora del plantel y de igual forma manifestó, que el objeto incautado al ciudadano imputado al momento de su detención pertenece a la escuela que ella dirige, véase folio 04.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN FILTRO DE ALVIDON COLOR BLANCO MARCA EBBO SERIAL 15426, véase al folio 06 de la causa.

4) INSPECCION TECNICA N° 0871-16, de fecha 21-04-2016, suscrita por los funcionarios PAUL GERARDO Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso, la cual consta al folio 09 de la presente causa.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0159, de fecha 21-04-2016, suscrita por el funcionario PAUL GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud delegación Coro Falcón, mediante el cual dejan constancia de las características de estado, uso y conservación del filtro incautado en el presente asunto penal, la cual consta al folio 09 de la presente causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta Participación o autoría en este caso, del ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… “

Se evidencia que el delito imputado, como lo fuere HURTO CALIFICADO visto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, este tiene una penalidad de hasta diez años de prisión, por lo que es preciso traer a Nación lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma sustantiva penal.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o fijada por su dueño, o guitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Establecido lo anterior no cabe duda que la norma agrava la pena al existir dos o mas circunstancias establecidos en los numerales del articulo 453, pues el ministerio publico precalifico al ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 5 del Código penal, lo que en el presente caso seria una posible pena de hasta diez años.

Por otra parte, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “… es potestad del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga... se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…“ (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece. “En este supuesto -cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la ¡a mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 5 del Código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.”

Expuso que de la decisión transcrita, se observaba la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, con la cual írritamente pretendía sostener una medida tan gravosa como lo era la privación judicial de la libertad, en perjuicio de las garantías constitucionales de su representado.
A tal efecto, advirtió que los supuestos elementos que le convencieron no existen, toda vez, que el Aquo empleo afirmaciones sesgadas y subjetivas en las cuales prácticamente estableció criterios de culpabilidad infundados, que ni siquiera conducían a conocer de donde obtuvo su presunta convicción para decretar la peor de las medidas cautelares contra su representado.
Asevero que las afirmaciones empleadas por el Tribunal recurrido, permitían ilustrar a la Corte de Apelaciones, en relación con la inmotivación de la decisión dictada, y era evidente que la imposición de la medida privativa de libertad contra su representado era arbitraria e infundada.
Manifestó que el Tribunal aducía que había efectuado un análisis de los elementos del Ministerio Público y acreditaba una supuesta suficiencia que era evidentemente inexistente en la decisión judicial que se recurría. Que de la simple lectura a la decisión, sólo se percibía una inmotivación que violaba todos los derechos constitucionales, pues indudablemente sólo se abría una brecha inmensa de dudas que no eran satisfechas por la decisión judicial.
Sobre la base de tal circunstancia, declaro que resultaba obvio que la decisión del Tribunal, adolecía del vicio de inmotivación, el cual se consumaba cuando los pronunciamientos partían de premisas incorrectas, injustificadas o infundadas, que no permitían satisfacer la racionalidad con la cual debía bastarse, por sí misma, cualquier decisión judicial.
Como ultimo punto, evidencio que, en el caso sub examine, la privación de libertad, no era una medida absolutamente necesaria, pues resultaban suficientes los argumentos ampliamente expuestos a favor de
su defendido, los cuales indudablemente acreditaban la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, todo ello de conformidad con los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales esgrimidos a lo largo del recurso de apelación, considerando además la inmotivación judicial y los vicios de nulidad absoluta denunciados en el mismo, cuya declaratoria solicitaban sea con lugar.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2016-002631 seguido contra del imputado de autos, a través del Sistema Juris 2000 por Notoriedad Judicial, ya el procesado admitió los hechos objeto del proceso penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, y en los actuales momentos la causa principal se encuentra en la jurisdicción del Tribunal Primero en funciones de Ejecución de esta sede Judicial; es oportuno extraer la dispositiva decretada en fecha 23/04/2016 por el Tribunal Tercero en funciones de Control de donde se desprende lo siguiente:


…“ DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 5 del Código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa público en cuanto a la nulidad del acta policial y Sin lugar la solicitud de libertad plena. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda la copia del acta de Audiencia Oral de Presentación solicitada por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar al ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS R9 y R13. SEPTIMO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 3era del Ministerio Público.”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control, sede Santa Ana de Coro, que efectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, decretada al procesado de marras en audiencia de presentación es inoficiosos pronunciarse al respecto puesto que en los actuales momentos el procesado de autos admitió los hechos objeto del proceso penal y la causa principal se encuentra en fase de ejecución, por lo que, hace presumir a esta Alzada que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso presentado ante esta Corte de Apelaciones.

En este contexto, presume esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogada NELMARY C MORA, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.113.931, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, en fecha 23 de abril de 2016, y publicado en esa misma fecha, en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogada NELMARY C. MORA, en su carácter de Defensor Publico del procesado ANTHONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 12 días del mes de marzo de 2018.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
PONENTE





NERY CECILIA DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental



RESOLUCION: IG0120180000088