REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003955
ASUNTO : IP01-R-2017-000050


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE GRATEROL, FREDDY ARMANDO ARCAYA GARCES y PALENCIA NAVARRETE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.517.859, V-21.554.376 y V-20.681.347, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 69.011, 230.261 y 230.259, domiciliados en la Calle Garces Nº 139, de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VILFRANKLIN CAMPOS CORDOBA y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-19.616.280 y 23.480.284, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2017, y publicada inextenso en fecha 16 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de AYUDA FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal concatenada con el articulo 266 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de febrero de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000050 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…


De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 17 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados JOSE GRATEROL, FREDDY ARMANDO ARCAYA GARCES y PALENCIA NAVARRETE, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensores de los ciudadanos: VILFRANKLIN CAMPOS CORDOBA y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO, previamente identificados.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; que en fecha 10 de Marzo de 2017, se realizo audiencia de presentación, y el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar auto motivado in extenso, que en fecha 16 de marzo de 2017 se publico el auto motivado de la audiencia oral de presentación, dejando constancia la secretaria del Tribunal que desconocía la resulta de la boleta donde se da por notificada la defensa privada, y en fecha 27 de Marzo de 2017 se recibe ante la U.R.D.D Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, visto desde esta manera el recurso se ejerció de manera anticipada ya que no constan las boletas de notificación librada a las partes.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 29 de Marzo de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 03 de agosto de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que no se dio contestación al recurso por parte de la Fiscalia 7º del Ministerio Público, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en relación al proceso que se le sigue a los ciudadanos de autos; por la presunta comisión de los delitos de AYUDA FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal concatenada con el articulo 266 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de sus defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2017-003955, seguido contra los ciudadanos VILFRANKLIN CAMPOS CORDOBA y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO, se observó que en fecha 26 de Abril de 2016, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, libró boleta de excarcelación a los ciudadanos antes mencionados, en virtud del sobreseimiento decretado a su favor, donde se observa lo siguiente:
(…)BOLETA DE LIBERTAD NRO. 3CO-137/2017.-

Al ciudadano: DIRECTOR DE POLIFALCON, sírvase dejar en Inmediata Libertad al ciudadano: VILFRANKLIN CAMPO CORDOBA, Titular de la Cedula de Identidad N°19.616.280, a quien este Tribunal 3° de Control, por Decisión de esta misma fecha DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Art. 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Asunto Penal Nro: IP01-P-2017-003955. (…)

(…)BOLETA DE LIBERTAD NRO. 3CO-138/2017.-

Al ciudadano: DIRECTOR DE POLIFALCON, sírvase dejar en Inmediata Libertad al ciudadano: JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.480.289, a quien este Tribunal 3° de Control, por Decisión de esta misma fecha DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Art. 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Asunto Penal Nro: IP01-P-2017-003955. (…)

Así pues se desprende que los ciudadanos VILFRANKLIN CAMPOS CORDOBA y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO, fueron puestos en libertad vista la solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalia Septima del Ministerio Público, lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de agravio el recurso de apelación ejercido por los Abogados JOSE GRATEROL, FREDDY ARMANDO ARCAYA GARCES y PALENCIA NAVARRETE, su condición de Defensores de los ciudadanos: VILFRANKLIN CAMPOS CORDOBA y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GRATEROL, FREDDY ARMANDO ARCAYA GARCES y PALENCIA NAVARRETE, su condición de Defensores de los ciudadanos: VILFRANKLIN CAMPOS CORDOBA y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 12 días del mes de Marzo del año 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



Abogada NERYS CECILIA DUARTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000099