REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005731
ASUNTO : IP01-R-2017-000083
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción y la Abogada KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA al ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.655.809, imputado en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2017-005731.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de marzo de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000083 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 02 al 09 de las actas que reposan en este despacho que los Fiscales Abogados EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, y KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, ambos Fiscales de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, interpusieron el recurso de apelación.
En razón de lo expuesto, los mencionados Abogados se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; que en fecha 28 de abril de 2017, fue publicado el auto objeto de impugnación, y que en fecha 09 de mayo de 2017, fue interpuesto el recurso de apelación, dejando constancia en el computo efectuado por la secretaria del Tribunal que no constan la totalidad de boletas de notificación libradas a las partes, visto desde esta manera el recurso se ejerció de manera anticipada.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 19 de mayo de 2017 se ordenó emplazar a la Defensa Privada, Abg ALAIN GONZALEZ, dándose por notificado en fecha 06 de junio de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que no se dio contestación al recurso por parte de la Defensa Privada, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA al ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, y en consecuencia se revoque la decisión que otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado.
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2017-005731, seguido contra el ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, que en fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, celebró audiencia preliminar donde el ciudadano antes mencionado, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, resultando condenado a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo publicada dicha decisión in extenso en fecha 09 de agosto de 2017, donde resulta necesario extraer su parte dispositiva:
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que se acogen solo los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, y para el ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, se acogen los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ Y YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, este Tribunal considera que no se han llenado los extremos correspondientes para la imputación de este delito, es por lo que no se acoge. SEGUNDO: En relación al ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, toda vez que de las actas que conforman la presente acta, se desprende que el mismo no tuvo relación directa con el hecho ilícito que dio origen a la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción, así como también del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el ciudadano no es funcionario público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no se opone a lo acordado por este Tribunal. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se impone al ciudadano JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Seguidamente se impone al ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Y por ultimo se impone al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, asimismo el Tribunal hace un rebaja de cuatro mese de conformidad con el articulo 74 del código penal por ser primario y no tener conducta predelictual quedando la pena aplicable a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien se procede a sentenciar al ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, asimismo el Tribunal hace un rebaja de cuatro mese de conformidad con el articulo 74 del código penal por ser primario y no tener conducta predelictual quedando la pena aplicable a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Por ultimo se procede a sentenciar al ciudadano al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. QUINTO: Se impone una multa del 50% del valor del objeto apropiado que es 150.000 Bsf. según consta en acta de echa 07 de abril de 2017 de peritación, reconocimiento legal y avaluó real, practicada por el funcionario Leonardo Medina (Experto del CICPC), la cual riela inserta al folio once (11), a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345. SEXTO: Se revisa la medida en relación a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, se acuerda una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinal 1, consistente en una Detención Domiciliaria, la cual deberá ser cumplida para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 en la siguiente DIRECCIÓN: CALLE ZAMORA, CALLEJÓN CHEVROLET Y LAS FLORES, CASA 12-1 MÁS ADELANTE DE REPUESTO CHIQUINQUIRA, CORO, ESTADO FALCÓN. Y para el ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345 en la siguiente DIRECCIÓN: SECTOR SAN JOSE, CALLE SUCRE, CASA Nº 10, DIAGONAL AL INCES, CORO, ESTADO FALCÓN. En relación al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809, se cambia la medida de Detención Domiciliaria por la contemplada en el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. SEPTIMO: Líbrese oficio al CICPC informando del cambio de medida efectuada a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.203.345. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.655.809. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión que se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte cinco (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Así pues se desprende que el ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, admitió los hechos en audiencia preliminar, y ya la causa cursa ante el Tribunal de Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de agravio el recurso de apelación ejercido por los Abogados EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, y KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, ambos Fiscales de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, vista la sentencia condenatoria del ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:
1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, y KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, ambos Fiscales de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 12 días del mes de Marzo del año 2018.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada NERYS CECILIA DUARTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000098
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