REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009276
ASUNTO : IP01-R-2017-000154
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 25/10/2017 y publicado en fecha 28/10/2017 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de enero de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 26, 29,30 y 31 de Enero no hubo despacho en la Corte por motivos justificados,
En fecha 01 de febrero de 2018 se dictó auto solicitando copia certificada del auto objeto del recurso o en su defecto el expediente principal.
En fecha 28 de febrero de 2018 se recibió expediente principal proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de marzo de 2018 se declaro admisible el presente recurso
En fecha 02 de marzo de 2018 no hubo despacho en la Corte por motivos justificados
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° V- 17.518.767, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 01 con la agravante del articulo 2 ordinal 3 y 5 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° V- 17.518.767. QUINTO: líbrese oficio al tribunal quinto de control informando lo hoy aquí decretado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo…”
CAPÍTULO II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, que manifestó la Defensa Pública impugnar el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra su representado, en virtud de que el auto adolece de la explicación precisa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada en contra de su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible , como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada :
Expuso como única denuncia la Vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, por faltas de fundamentación de la resolución (in motivación), artículos 26, 49 Constitucional, numeral 1 y artículos 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Estimó la Defensa que la decisión pronunciada por el ciudadano Juez Segundo en funciones de Control en fecha 25 de Octubre de 2017 y publicada en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2017 adolece de la explicación precisa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada en contra de su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible , como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
En este sentido, expresó que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la digna Coite de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superiora GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en asunto IP01-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se pronunció en los siguientes términos:
… Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto , reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otros, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierta, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamientito a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad ( no requerido en la fase de preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de participe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial seria arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDADA ABSOLUTA…”.
Puntualizó la defensa que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto el Juez Segundo de Control para justificar medida de de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mis representados al analizar los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora , o participe en la comisión de un hecho punible “, solo se limitó a transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, sin realizar un razonamiento lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar de que manera dichos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de su defendido en los hechos relatados y sin explanar pormenorizadamente el porque de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidas a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones , así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión que aquí se apela .
Indica la defensa que no cabe duda que la decisión que por esta vía se recurre, omite el cumplimiento del mencionado requisito y siendo que dicho requerimiento atañe al orden público, es por lo que solicita sea declarado con lugar la presente denuncia.
Por ultimo solicita la defensa sea declarada con lugar la presente apelación y se anule el auto recurrido.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 01 con la agravante del articulo 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores , por considerar la Defensa que el auto adolece de la explicación precisa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada en contra de su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible , como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios que rige en el proceso penal, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse, principio que se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
La norma legal citada orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo, respondiendo entonces las medidas de coerción personal a la necesidad del aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los tres extremos contenidos en el artículo 236, respecto a los cuales, el establecido en el cardinal tercero de dicho artículo, atinente a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, aparecen a su vez desarrollados en los artículos 237 y 238, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal de Control sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie, por motivo de la aprehensión del imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizar si en el caso concreto que se le presenta existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, si además se acreditan contra el imputado fundados elementos de convicción que le permitan inferir al Juez que él es el presunto autor o partícipe del delito y por último, si existen: o el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al poder influir el imputado sobre víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente y desleal en el proceso.
En el contexto que se analiza, vale decir, sobre cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación, por parte del Ministerio Público, de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)
También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)
Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.
En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del imputado de autos, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al considerar que el mismo era presunto autor o partícipe en su comisión; no obstante la Defensa del imputado manifiesta en la apelación que el Juez no analizó en la decisión de manera clara y precisa los elementos de convicción, pues se limitó a la trascripción de los presuntos elementos de convicción que acompañaron la solicitud fiscal, sin establecer cuáles acreditaban la presunta participación de su representado en los hechos, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido qué fue lo precisado por el Tribunal de Control al respecto, y así se observa:
“…2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, los siguientes:
1) DENUNCIA COMUN DEL CIUDADANO WILMEN MEDINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 21 de octubre de 2017, quien manifestó ser victima en los hechos, indicando que se encontraba en una barbería cuando fue alertado por una ciudadana que su vehiculo tipo moto estaba siendo objeto de un hurto por lo que se hace presente al lugar donde se encontraba la moto, y observa a dos sujetos uno a bordo de ella y el otro colaborando empujando la referida moto, por lo que este logra darles alcance a los sujetos y estos bajo amenaza tratan de amedrentarlo y continúan su cometido hasta ser neutralizado uno de ellos por la población se realizo llamada a las autoridades y es aprehendido el sujeto.
2) ACTA POLICIAL DE FECHA 21/10/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado, previa denuncia que realizara la victima vía telefónica.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UNA MOTO MARCA HAOJIN ALCON, MODELO POWERED, PLACA AF9V85V.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-10-2017, suscrita por el funcionario TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las características estado uso y conservación del vehiculo tipo moto objeto del hurto.
5) INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01756, de fecha 22-10-2017, suscrita por los funcionarios RIERA JESUS Y HERNANDEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ en la comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 01 con la agravante del articulo 2 ordinal 3 y 5 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la WILMER MEDINA. Y así se decide…”.
Se verifica de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control precisó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, extraídos de los elementos de convicción analizados, concretamente, del acta policial cuya aprehensión se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como quedo asentado en el acta policial, previa denuncia realizada por el ciudadano Wilmen Medina, en la que narra ser objeto de un hurto de su vehiculo tipo moto, en el que señala al imputado de autos como uno de los autores del hecho, por lo que es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia del imputado de marras, tal como lo estableció la recurrida.
En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia en el recurso que el Juez no dio razón fundada de los elementos de convicción que apreció.
Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en los hechos.
De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas.
Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control aportó el análisis en el caso particular de los elementos de convicción, imponiendo la medida privativa de libertad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se confirma el mencionado fallo y se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso y se ordena remitir el presente cuaderno separado y la causa principal al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2018.
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. NERY DUARTE
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012018000092
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