REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000228
ASUNTO : IP01-R-2018-000019


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón de los ciudadanos LUCY JOSEFINA MONTERO Y JUAN ANTONIO TÚA MADRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.736.358 y N° V-24.581.431, los cuales se encuentran privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 406.1 286 y 455 del Código Penal, el cual se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en contra del auto dictado en fecha 08 de Enero de 2018 por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


En fecha 06 de Marzo de 2018, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 07,08 y 09 de marzo no se dio despacho en la corte por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora de los ciudadanos LUCY JOSEFINA MONTERO Y JUAN ANTONIO TÚA MADRIZ, presentó el recurso de apelación.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad:

Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 08 DE ENERO DE 2018, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, en fecha 14 DE FEBRERO DE 2018, la Abogada NELMARY MORA, presentó recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSEFINA MONTERO LUGO y JUAN ANTONIO TÚA MADRIZ, transcurrió por ante el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, al CUATRO (04) día de Despacho, según se desprende de computo realizado por el secretario del tribunal que corre inserto al folio 9 .
De la misma forma, en fecha 19 DE FEBRERO DE 2018, se ordenó emplazar a la Fiscalía 3° del MINISTERIO PÚBLICO del estado Falcón, se recibe y se agrega dicha boleta de emplazamiento, dándose por notificado en FECHA 26 DE FEBRERO DE 2018, (consta el resultas ante esta Alzada).
De igual forma, se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación venció el 01 DE MARZO DE 2018, sin que la Representación Fiscal presentara contestación al recurso de apelación a los CINCO (05) días de haber sido notificado, por lo que comenzó a transcurrir según el computo efectuado por secretaria del Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 26 DE FEBRERO DE 2018 y venció el día 01 DE MARZO DE 2018, sin que la representación fiscal presentara contestación al recurso de apelación. (LAS PRESENTES FECHAS NO CONSTA EN RESULTAS).

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, en contra del auto dictado en FECHA 08 DE ENERO DE 2018, en su condición de Defensora Pública Décima Penal de los ciudadanos LUCY JOSEFINA Y JUAN ANTONIO TÚA MADRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.736.358 y N° V-24.581.431, el cual se encuentra privado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CIMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 286 y 455 del Código Penal . Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2018.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


NERY DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL




RESOLUCIÓN Nº IG012018000090