REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000001
ASUNTO : IP01-X-2018-000001
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo , remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por acta inhibición efectuada por la abogada JENY BARBERA en su condición de Juez Suplente del mencionado Tribunal, en el proceso seguido en contra del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO , por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP11-P-2016-000194, conforme a lo previsto en el artículo 89.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 06 de Marzo de 2018 , se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 28 de febrero de 2018 , la jueza inhibida expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
… Quien suscribe JENY BARBERA Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numerales 4° y 8° del articulo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia”. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA. CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD” ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, toda vez, que desprende de las actuaciones procesales que el Abogado CARLOS COLMENARES funge como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER DIAZ TOLEDO, en su carácter de víctima en la presente causa penal signada con el Nro lPll-P-2016-000194 donde fue presentada acusación contra el ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en elartículo 46 concatenado con los artículos 99 del Código Penal Venezolano y la agravante del articulo 77 numeral 9 ejusdem
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN.
Ciudadanos Magistrados el mencionado Abogado CARLOS COLMENARES, fungió en su oportunidad como Fiscal 16 del Ministerio Público, en la causa signada con el Numero lP11-P2O1O-4825, donde aparece como acusado el ciudadano ABG HECTOR EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, quien mantiene una relación de afinidad con mi persona, toda vez, que es hermano mayor de mi cónyuge ABG ROBERTO LEAÑEZ, quién a su vez funge como Abogado Defensor del ciudadano HECTOR EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, en la referida causa, donde mi conyugue conjuntamente con mi cuñado presentaron en año 2011, INCIDENCIA DE RECUSACIÓN Y DENUNCIA contra el Abg. CARLOS COLMENARES, ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, dado, que el referido Profesional del Derecho CARLOS COLMENARES, haciendo uso de su función como Fiscal del Ministerio Publico, realizó múltiples actuaciones abusando de su poder que mostraban interés y parcialidad con una de las partes en dicho procedimiento penal, motivo por el cual fue RECUSADO y relavado del concomiendo de dichas actuaciones y a su vez DENUNCIADO ante Inspección y Disciplina, en virtud de su mal proceder, así como también por haber incurrido en ocultamiento de pruebas que surgieron en la fase investigativa del procedimiento en cuestión, convirtiéndose dicho abogado en enemigo de mi cuñado y mi cónyuge, quien convive conmigo, creando dichos hechos desde la referida fecha hasta la presente animadversión en mi persona, por lo tanto, este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice e goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3C del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Porlas razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido a lo planteado anteriormente.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 1807.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89 ordinales 4 y 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de te Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata, a los distintos Tribunales de Control de esta sede Judicial Cumplase …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se aprecia que la inhibición que efectuó la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo , Abogada Jeny Barbera , en el expediente Nº IP11-P-2016-000194, fue por motivo de intervenir en la misma, como Apoderado Judicial , el Abogado CARLOS COLMENARES , con quien manifiesta tener enemistad manifiesta, producto el mencionado Abogado CARLOS COLMENARES, fungió en su oportunidad como Fiscal 16 del Ministerio Público, en la causa signada con el Numero lP11-P2O1O-4825, donde aparece como acusado el ciudadano ABG HECTOR EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, quien mantiene una relación de afinidad con su persona, toda vez, que es hermano mayor de mi cónyuge ABG ROBERTO LEAÑEZ, quién a su vez funge como Abogado Defensor del ciudadano HECTOR EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, en la referida causa, donde mi conyugue conjuntamente con mi cuñado presentaron en año 2011, INCIDENCIA DE RECUSACIÓN Y DENUNCIA contra el Abg. CARLOS COLMENARES, por lo cual ocurrieron presuntas conductas y problemas con el indicado Abogado que arribaron a un estado de animadversión con su cónyuge y su hermano .
En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la enemistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el presente caso, sin perjuicio de las opiniones y consideraciones subjetivas esgrimidas por la Jueza inhibida contra el Abogado Apoderado judicial que interviene en el señalado asunto penal, las cuales son de su exclusiva responsabilidad y que no constituyen motivo de juzgamiento por esta Sala, se asume que la inhibición efectuada por la Jueza JENY BARBERA resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de establecer cuándo, dónde, cómo y por qué surgieron entre él y el Abogado desavenencias personales, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).
De allí que la enemistad alegada por la jueza de Primera Instancia inhibida con el Abogado CARLOS COLMENARES, quien interviene en el asunto penal Nº IP11-P-2016-000194, como Apoderado judicial de la victima , aun cuando no demostró con prueba fehaciente ante esta Sala tal circunstancia regulada como causal de recusación e inhibición en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, permite inferir que tal circunstancia, efectivamente, afecta su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual alegó no sentirse imparcial por problemas surgidos, pudiendo llegar tal circunstancia a entrar a la esfera privada e íntima del Juez como una causal fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 eiusdem, ello como consecuencia de que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra del indicado abogado.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, pues uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo . Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada JENY BARBERA en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el proceso seguido en contra del ciudadano AREDT ALEXANDER MARCANO MONTERO , por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP11-P-2016-000194, conforme a lo previsto en el artículo 89.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales mencionados para que sea agregado al indicado Asunto Principal. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. MORELA FERRER ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
NERY DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012018000093
|