REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000175
ASUNTO : IP01-R-2017-000175


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, de nacionalidad venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.548, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO NAVARRO VALLES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-24.581.166, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, Vereda 8, casa 01, Municipio Miranda estado Falcón, y la ciudadana YUSMARY MARGARITA RIVERO SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-20.568.683, domiciliado en el Sector Las Panelas, Calle La Isla, Casa 07-A, Municipio Miranda estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2017, y publicado in extenso en fecha 10 de Agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-2015-006086, seguido contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19, con las agravantes 2 y 5 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano OWERTH LUIS BARRIOS CHIRINOS.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de enero de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000175 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) Yo, JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el IPSA Nro. 118.548, con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso, como defensor privado designado por los acusados; JESUS ANTONIO NAVARRO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.581.166, fecha de nacimiento 13/02/1988, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 6, vereda 8, casa 01, municipio Miranda del estado Falcón; y YUSMARY MARGARITA RIVERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.568.683, de fecha de nacimiento 19/11/1999, natural de Coro, estado Falcón, residenciada en el sector Las Panela, calle La Isla casa 07-A, municipio Miranda estado Falcón, arraigados en la ciudad de Coro desde la fecha de su nacimiento, Por conducto del Tribunal Tercero de Control, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer:

Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en la presente causa en fecha 28107/2017, interpongo RECURSO DE APELACION contra dicha decisión, basada en los artículos 443, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Control y el articulo 444, numeral 5, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Excesiva aplicación de la norma jurídica establecida en el capítulo III de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, gaceta oficial número 39.194 del 05 de junio del 2009, del artículo 16, para lo cual lo hago constar en los siguientes particulares:

PRIMERO: En la exposición que hice en dicha audiencia, opuse la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, letra í, que se refiere a la falta de requisitos esenciales o formales, para intentar la acusación fiscal y que puede ser opuesta, en cualquiera de las fases del proceso, y que es una excepción de previo y especial pronunciamiento, para esta forma, en caso de que la hubiese acordado el ciudadano Juez, decretando SOBRESEIMIENTO y la devolución de los objetos. Estos requisitos formales para intentar la acusación fiscal no fueron subsanados, por lo tanto, la expresión de los fundamentos de la acusación deben quedar sin lugar, al no cumplir este presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio que debe ser de conocimiento claro y preciso de esa acusación, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercerse debidamente el derecho a la defensa. La gran mayoría de los analistas del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), están de acuerdo en que esté como cuerpo acusatorio, tiene la característica de no reconocer la posibilidad de la reposición de la causa a la fase investigativa, en los casos en que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, encontrare necesario realizar algunas diligencias de investigación para esclarecer algunos puntos de la misma. Cosa que no ocurrió en esta decisión, pues solo se limito a eliminar los agravantes del delito, de mis defendidos.

El Fiscal debe llegar a la audiencia preliminar con todos los aspectos investigativos que te proporcionen la certeza de que en verdad existan fundamentos serios para la acusación, tal como está establecido en el artículo 308 del COPP y el ciudadano Juez de Control no debe convertirse en instructor subsidiario de una acusación que a mi criterio es deficiente (solo se baso en un presunto mensaje enviado por mi defendida: YUSMARY MARGARITA RIVERO SALAS, ya identificada, del teléfono 0414-6186442, que decía: “donde viene soy la chama que viene a buscar la plata” que es un argumento de fondo). Considero que este error formal contemplado en el artículo 28, numeral 4, letra i, no fue subsanado y por lo tanto me opuse a la persecución fiscal, lo más lógico y sano para el debido proceso, debió de haber sido el archivo de las actuaciones fiscales, pues de otra forma se violo lo contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Tomando como base el punto previo, esgrimido por la representación fiscal, para interponer su acusación es necesario hacer las siguientes consideraciones, pertinentes y necesarias que van en beneficio de mis defendidos:
• Investigación insuficiente, no se investigo los autores del robo del vehículo Dodge Ram, placa A45CB7M, no se rechazo la experticia de la camioneta (aspecto de fondo).
• No se verifico en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ¿A quién pertenecía a ciencia cierta el número de la cuenta 0134 0409 71 4091045008? (aspecto de fondo).
• No se verifico, de las empresas de telefonía celular, las llamadas/o mensajes salientes y entrantes de los teléfonos 0414-8459226, 0414- 6186142, 0416-3479585, y el número de teléfono de la hermana que uso la victima desde el 30/11/2015 al 0211212015. (Aspecto de fondo).
• La victima declara en Policarirubana que lo abordo un (01) ciudadano en el Centro Comercial SAMBIL, para un servicio de taxi hacia Las Adjuntas y al llegar al sitio, había otro individuo apuntándolo con un arma, según la victime abandono el vehículo dejando todas sus pertenencias, incluyendo el teléfono celular y la declaración que el rinde en el CICPC, dice que lo abordaron dos (02) ciudadanos en el centro Comercial SAMBIL, de sexo masculino que le solicitaron un servicio hacia el sector Las Adjuntas. (Aspecto de fondo).
• La investigación soto se oriento ha inculpar a mis defendidos y no a exculparlos (263 del COPP).
• No existe, informe, dentro del expediente, suministrado por el grupo antiextorsión y secuestro de lo solicitado por la Fiscalía en el oficio 0056- 2016 en fecha 14/01/2016, y sin embargo la fiscalía señala que recibió ese informe folio 71 y 73 del expediente.
• En la audiencia preliminar presenté las partidas de nacimiento de los menores JOSE LUIS ACOSTA RIVERO, registrado en el Registro Civil del municipio Miranda bajo el numero 2342, tomo 10, folio 92, nacido el 1410412008, en el hospital Alfredo Van-Grieken y de JESUS EMANUEL ACOSTA RIVERO, registrado en la parroquia San Antonio del municipio Miranda bajo el numero 2001, torno 9, el 21/11/2011 y nació el 15/01/2010 y cuyo progenitor es el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA DIAZ cedula de identidad N° 19.449.028 y que presuntamente está purgando condena en el Centro Penitenciario de la ciudad de Coro y que según información de mi defendida era quien enviaba los mensajes desde ese recinto carcelario, del teléfono 0414-8459296 y que mi defendida se negaba a suministrar por temor a que se tomaran represalias a su familia o a ella.
• Con estas indeterminaciones, considero que no hay certeza, en cuanto al grado de participación o MO de mis defendidos, si es que las hubo, por lo tanto, considero que hay muchos cabos sueltos que atar y una aplicación excesiva, por parte de la fiscalía, de la norma de acusarlos de extorsión de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 y 19, numerales 2 y 5, acordado por el ciudadano Juez de Control, no cambiándole la calificación jurídica, sino eliminándole las agravantes del delito, por lo tanto considero que mis defendidos son inocentes.
• Por las consideraciones anteriormente expuestas, pido; Como defensor privado de JESUS ANTONIO NAVARRO VALLES Y YUSMARY MARGARITA RIVERO SALAS, identificados en autos la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control que mantuvo la medida de privativa de libertad que actualmente padecen desde 01 de diciembre del 2015, por el SOBRESEIMIENTO y la devolución de sus teléfonos celulares.
Pido que esta apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida a favor de mis representados. Es justicia que espero. (…)

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa según su punto denunciado:

La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse. Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba. Por último el juez o jueza de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)
De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.

Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).

En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…-

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-

De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de la providencia dictada por la jueza en el auto de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso.

A su vez, detalla el artículo 428, LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD el cual relata lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En consecuencia, esta Sala considera que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ANTONIO NAVARRO VALLES, y la ciudadana JUSMARY MARGARITA RIVERO SALAS, de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, y en efecto lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no puede ser impugnada por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión, es por lo que ya que no existe agravio para sostener el presente recurso de apelación, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ANTONIO NAVARRO VALLES, y la ciudadana JUSMARY MARGARITA RIVERO SALAS, antes identificados, contra decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017, y publicado in extenso en fecha 10 de Agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; ello con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19, con las agravantes 2 y 5 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano OWERTH LUIS BARRIOS CHIRINOS.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Enero del año 2018.-
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Titular


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada KAILYMAR CORDOBA.
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000018