REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003562
ASUNTO : IP01-R-2017-000115
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de defensa pública tercera penal de la circunscripción judicial del estado Falcón del ciudadano RHONNY MEDINA CUAURO contra el Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 04 de Abril de 2017.
En cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Febrero de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de Marzo de 2018 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte de Apelaciones para decidir el fondo de la situación planteada observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa establece que, al ser notificada en la publicación de la sentencia condenatoria dictada contra su representado y pese a no encontrarse agregadas en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas en la causa, no haber sido notificada la Fiscalía del Ministerio Público; la Defensa en virtud del interés de recurrir de la decisión dictada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interponer formalmente, el Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 4 de Abril de 2017 y publicada en fecha 28 de Junio de 2017; motivo por el cual, muy respetuosamente, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resuelva a fondo la petición interpuesta, dicha apelación se interpone por lo siguiente:
Por impugnabilidad objetiva, hace mención del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 4/4/2017 en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Preliminar en la cual fue sentenciado por el procedimiento por admisión de hechos el imputado a cumplir la pena de 9 años de prisión y cuya sentencia fue publicada en fecha 28/6/2017, la Defensa lo describe recurrible, motivo por el cual, acude ante la competente Autoridad a los fines de impugnar la precitada decisión a través del presente recurso de apelación de auto.
La Legitimación la defensa instituye, que en fecha 21/3/2017 el Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un Defensor Público para asistir al ciudadano Rhonny Medina Cuauro, recayendo la defensa del precitado ciudadano en la Defensoría Pública Quinta del estado Falcón, por lo que actuando por la Unidad de la Defensa Pública Quinta, quedando acreditada la legitimación para recurrir a tenor previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando voluntad expresa de mi defendido en contrario.
En la interposición menciona, que en fecha 25/7/2017 Para Defensa Pública Quinta fue debidamente notificada del auto motivado objeto de impugnación, por lo que el recurso de apelación interpuesto se encuentra dentro del lapso de Ley para ser considerado interpuesto de forma tempestiva, en atención a decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto hace referencia a la apelación de sentencia, es aplicable a la apelación de autos, quedando evidenciado mediante la interposición del presente escrito el interés de recurrir en garantía de los derechos que le asisten al defendido.
Señala que en agravio, la decisión recurrida es a todas luces desfavorable para su defendido toda vez que le impone una sentencia condenatoria con una pena totalmente inmotivada y sin la debida aplicación de la dosimetría penal y atenuantes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión es recurrible conforme el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal al causar un gravamen irreparable al obligarlo a cumplir una pena que excede lo que pudiera corresponderle en caso de la aplicación correcta de la misma.
Por lo antes expuesto, siendo presentado este recurso, por escrito, contra una decisión recurrible de conformidad al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Pública que legítimamente asiste al ciudadano RHONNY MEDINA CUAURO dentro del lapso de Ley, contra una decisión que causa agravio al defendido y que no se encuentra dentro de las excepciones de Ley para su admisibilidad; es por lo que la Defensa solicita se declare su admisibilidad y se entre a conocer en su oportunidad sobre lo acá denunciado en los términos expuestos a continuación:
Se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de 9 años de prisión siguiendo el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Juzgador en VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) Y POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 74.4 DEL CÓDIGO PENAL, LO CUAL ES CONTRARIO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 157 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONTRANDOSE LA DECISIÓN VICIADA DE NULIDAD A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 174 Y 175 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 4 de Abril de 2017 se realizó audiencia oral de preliminar en la cual el representado manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con la expectativa de una pena justa; no obstante, pese a haber admitido el Tribunal la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y que contempla una pena de 10 años a 17 años, el Juzgador impuso una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, afectando la expectativa plausible de mi representado toda vez que este Tribunal en casos similares ha impuesto de forma recurrente la pena de 6 años de prisión, inclusive en casos con pluralidad de víctimas, lo que puede constatarse por notoriedad judicial al consultar el portal oficial del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente tsj-regiones correspondiente al estado Falcón.
En el auto objeto de impugnación indica la defensa que puede observarse como el Juzgador sin motivación alguna señaló que admitía la acusación, no analizó ni motivó el cumplimiento de la Fiscalía de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala la necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad de las pruebas admitidas, no analizó ni motivó las razones por las cuales consideraba que existía pronostico de condena en un eventual juicio oral y público y mucho menos las razones por las cuales subsumía los hechos en el supuesto establecido en el artículo 458 del Código Penal, en conclusión no se evidencia del auto recurrido que el Juez haya aplicado control formal y material de la acusación, todo por cuanto no motivó las razones por las cuales admitió la acusación, las pruebas, la calificación jurídica. No obstante, el representado, siendo un derecho personalisimo que le confiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de forma voluntaria y con la suficiente orientación sobre los derechos que le asisten en el proceso por parte de la Defensa Pública que le asistió, admitir los hechos, con la expectativa de una pena inferior, considerando que en autos no consta que mi representado posea antecedentes penales, el daño causado no fue de gran magnitud, ni siquiera le fue admitida la comisión del delito de porte de armas para considerar que el daño causado justificaba una pena de alta entidad.
Una vez admitidos por hechos por el imputado el Juez debe proceder a imponer la pena conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar las rebajas correspondientes atendidas TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS. Entre estas circunstancias el Juez debe considerar la existencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes, en el presente caso, el Juzgador se limitó a aplicar la rebaja de un tercio de la pena a imponer desde el termino medio, vale decir la pena de robo agravado contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, al sumarlas el resultado es 27 años, cuyo termino medio es 13 años 6 meses en aplicación estricta del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, una vez obtenido el termino medio de la pena el Juez debe verificar si concurren circunstancias agravantes o atenuantes, en el caso en estudios, el Juez debió considerar que no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, circunstancia que si bien no se encuentra establecida taxativamente en el artículo 74 del Código Penal, si ha sido considerada rutinariamente por los Tribunales del país, inclusive la Corte de Apelaciones del estado Falcón como atenuante, en todo caso el Juez debe motivar las razones por las cuales consideró aplicar el termino medio de la pena sin considerar atenuantes o agravantes según el caso.
La Defensa como el imputado fueron sorprendidos por la penal impuesta, afectando la expectativa plausible, que en este caso no es mas que la expectativa fundada de obtener una pena de aproximadamente 6 años 8 meses, esta expectativa se fundamenta en las decisiones reiteradas en las cuales este mismo Tribunal en casos similares, incluso con pluralidad de víctimas, presencia de armas de fuego, de mayor riesgo a la vida de las víctimas ha aplicado penas muy inferiores a la pena aplicada al imputado de autos, lo cual puede constatarse, como se expuso anteriormente, con una simple consulta a la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia y copiadores de decisiones del Tribunal Tercero de Control del estado Falcón durante el periodo correspondiente al Juez que suscribe el auto apelado.
La expectativa plausible en el proceso penal debe ser garantizada por cuanto en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y se encuentra en armonía con la garantía del principio de la no discriminación, no puede existir un trato desigual por parte del Tribunal en procesos de similares características, en todo caso, el Juzgador debe motivar su decisión y señalar los fundamentos por los cuales decide fuera de los parámetros generalmente aplicados en casos similares, la motivación ajustada a derecho de una decisión es lo que la diferencia de un acto arbitrario.
Ahora bien, en el presente escrito expresa la defensa, que la decisión publicada por el a quo, puede constatarse la vulneración al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que fue dictada sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales admitió la acusación, los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y por los cuales declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, concluyendo su decisión con la imposición de una pena desproporcional al daño causado y a las circunstancias del hecho, una pena que no se corresponde con las penas normalmente aplicadas por el Tribunal en casos sentenciados con el mismo delito, no motiva el Juez como acreditó la culpabilidad, lo cual debe constar en la sentencia, pese a que se ventile por el procedimiento por admisión de hechos, todo auto debe bastarse por si sólo y en nuestro ordenamiento jurídico no basta la simple admisión de hechos del imputado para condenarlo, debe motivar el Juez la acreditación de la comisión del hecho punible por parte del imputado, debe motivar el Juez la calificación jurídica y debe motivar la pena aplicada, atendiendo todas las circunstancias, en caso de no aplicar la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal debe motivar, justificar la razón por la cual en este caso en particular no la aplica, situación que no ocurre en la decisión objeto de impugnación, sólo consta la rebaja de un tercio de la pena partiendo del termino medio, sin mayor motivación en franca vulneración de normas de carácter constitucional y procesal en agravio del defendido, toda vez que el Juez debe emitir su resolución debidamente fundada, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la tutela judicial efectiva.
En relación a la motivación de las decisiones en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:
“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”
Así las cosas, de la simple lectura del auto recurrido- se evidencia el vicio denunciado, toda vez que el jurisdicente sólo transcribió parcialmente la acusación sin analizar los supuestos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los exigidos en el artículo 346, 375 ejusdem y 37 y 74 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas considera la Defensa que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación al no motivar los supuestos exigidos en el artículo 313, 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 37 y 74 del Código Penal lo que afecta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual la Defensa Publica solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“ART. 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de ¡a República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
Por ultimo, no puede obviar la Defensa la voluntad expresa de su representado de admitir los hechos, siendo el motivo expreso de esta apelación la quantun de la pena impuesta, la no aplicación del 74.4 del Código Penal, el trato desigual dado al representado en relación a la generalidad de causas llevadas por ese Tribunal en los cuales en circunstancias similares ha aplicado penas menores a 9 años en asuntos penales con admisión de hecho por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Finalmente solitita que en todo caso, sea verificada la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 74.4 DEL CÓDIGO PENAL, el cual pese a ser facultativo para el Juez, este si debe motivar su no aplicación en un caso en concreto para no vulnerar la expectativa plausible cuando en forma reiterada ha considerado una circunstancia particular como la de no poseer antecedentes penales para bajar al limite mínimo de la pena, y una vez verificada esta vulneración, sea rectificada por este Tribunal Superior la pena impuesta, atendidas todas las circunstancias del caso, atendiendo la expectativa de mi representado y de la defensa ante los casos similares en cuanto a delito tipificado y la no constancias en autos de (a existencia de antecedentes penales como circunstancia considerada a tenor de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal para partir del termino mínimo de la pena, vale decir 10 años y rebajar luego un tercio conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que daría al representado una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calculo de pena aplicado tanto por el Tribunal como por la ilustre Corte de Apelaciones en la resolución motivada de un determinado número de recursos de apelación y de revisión resueltos y publicados en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, evitando así reposiciones que causen mayor retardo en la culminación de este proceso. Por los argumentos anteriormente señalados, solicita se declare con lugar la apelación presentada por la defensa, a favor del representado de declare la recurrido o en su defecto se dicte decisión rectificando la pena impuesta conforme los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Penal y37 y74 del Código Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite CON LUGAR la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ajusta la calificación jurídica al delito de por la presunta co ‘n de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el te Asunto. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Segundamente, se le concede la palabra al acusado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, manifestando los mismos por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. La pena aplicar es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION, haciendo la rebaja de se le rebaja un medio de la pena TRECE (13) ANOS CON CINCO (05) MESES PRISION, aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de un tercio de la pena quedando en esta en NUEVE (09) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, sin embargo se observa que los ciudadanos procesados están dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION para la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO y oficio a la COMANDANCIA DE POLIFALCON a los fines de informar las medidas impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad.
Se insta a la secretaria que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017)...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se ha ejercido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón un recurso de apelación contra la decisión que dictara en fecha 28 de junio de 2017, que impuso al ciudadano RONNY JOSE MEDINA CUAURO ,la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, luego de que el mencionado ciudadano admitiera los hechos que le imputó el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, por inmotivación y la cantidad de pena que en criterio de la Defensa no le era aplicable, por lo cual denunció la inobservancia de la Ley por error en la aplicación de la norma jurídica.
Ahora bien, cuando se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra sentencia de condena dictada, bien por el Tribunal de Control mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos o bien por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio o al culminar el juicio oral en el procedimiento ordinario, debe proceder a resolverse dicho recurso de apelación sobre la base de los hechos que el Tribunal dio por acreditados en el debate oral o por los establecidos por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por el acusado ante el Juzgado de Control en la audiencia preliminar e, incluso, ante el Tribunal de Juicio antes del debate, para poder verificar así, si el pronunciamiento judicial se ajustó o no a Derecho, en el proceso de subsunción de esos hechos en la norma jurídica.
Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en la recurrida cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público imputó contra los procesados en la acusación, evidenciándose de la recurrida que dichos hechos no fueron plasmados en la sentencia, tal como se podrá observar de seguidas del texto de la recurrida:
… CAPÍTULO I
En fecha 23 de Diciembre del 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 03 de 02 de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 4 de Abril de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, Por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, respectivamente, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Se procedió a identificar plenamente a los mismos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos ser y llamarse de la siguiente manera, el primero: RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado Cumarebo calle la Paz, casa s/n, color verde, al lado de la oficina actual mi firma, teléfono: 0416-662.69.12 (pertenece a mi cuñado Janny González). Ya identificado en autos manifesto en voz alta, clara y por separado que: “NO DESEO DECLARAR”,
Seguidamente procede a manifestar “es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 6° por la unidad de la 10° ABG. FLORANGE RICON, quien expuso: “Que mi defendido manifestó a esta defensa que desea admitir los hechos, y solicito la rebaja de ley para la pena a cumplir, es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978, por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, nació el 29/05/1978, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. establece para ese delito de conformidad con el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, la pena corresponde a una penalidad de DIEZ (10) años a DICESITE (17) años DE PRISION se toma el termino medio de DIEZ (13) AÑOS y (05) cinco MESES de DE PRISION
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.478.229, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la pena se reduce a NUEVE (09) AÑOS. de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se rebaja (05) cinco MESES de DE PRISION Quedando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite CON LUGAR la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ajusta la calificación jurídica al delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente, se le concede la palabra al acusado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, manifestando los mismos por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. La pena aplicar es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, haciendo la rebaja de se le rebaja un medio de la pena TRECE (13) AÑOS CON CINCO (05) MESES PRISION, aplicando el articulo 375 del Codigo Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de un tercio de la pena quedando en esta en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, sin embargo se observa que los ciudadanos procesados están dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION para la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO y oficio a la COMANDANCIA DE POLIFALCON a los fines de informar las medidas impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2017)…
Como se observa de la trascripción parcial que precede, el Juzgado Tercero de Primera Instancia no estableció los hechos objeto del proceso y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 es claro cuando prevé la regulación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual:
… El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual, admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
La determinación precisa de los hechos en la acusación por parte del Ministerio Público, por una parte, y por el Juez en la decisión que imponga la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos es impretermitible determinarlos, a fin de verificar el Tribunal que revisará dicho fallo, si la misma se ajustó o no a la norma penal sustantiva que consagra la pena, en el proceso de subsunción de los hechos en el Derecho.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
… Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino (sic) analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sent. Nº 469 del 03/08/2007)
Como se observa, los hechos que el acusado admite en el procedimiento especial de admisión de los hechos deben plasmarse en la motivación de la sentencia, lo cual no sólo es necesario para que el acusado comprenda por qué se le acusó y condenó, sino para que la Alzada pueda verificar si ese proceso de subsunción de los hechos en el Derecho se ajustó a las normas penales sustantivas y adjetivas que regulan dicho procedimiento, concretamente, en cuanto a la imposición de la pena prevista para el tipo penal acogido por el Juez como para la aplicación de la pena conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal, así como para la rebaja de la pena a imponer por aplicación de dicho procedimiento, observando la prohibición legal establecida, en cuanto a la no rebaja de la pena en menos del límite mínimo, cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo en los delitos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Patrimonio Público o cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
En consecuencia, al ser la Corte de Apelaciones un Tribunal que no conoce de los hechos, sino del Derecho, al estar imposibilitada de resolver el presente recurso de apelación porque no se estableció en la recurrida los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los procesados de autos ni admitidos por los mismos en la audiencia preliminar, lo procedente en Derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta del fallo recurrido, por vulneración de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ordenándose que otro tribunal, distinto al que produjo el fallo recurrido realice nueva audiencia preliminar donde resuelva conforme a entera libertad de criterio lo que a bien proceda, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: De oficio, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, por vulneración de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ordenándose que otro tribunal, distinto al que produjo el fallo recurrido, realice nueva audiencia preliminar donde resuelva conforme a entera libertad de criterio lo que a bien proceda.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2018.
La Jueza Presidente
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO
ABG. NERY DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc...
RESOLUCIÓN Nº IG012018000102
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