REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000004
ASUNTO : IP01-R-2018-000004


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual le sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA CONSUELO BRICEÑO DE AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.200.990, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a detención domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 16 de Enero de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2017, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”


Igualmente se desprende de las actas que en fecha 24 de Noviembre de 2017, se ordenó emplazar a la Defensa Privada ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, dándose por notificado en fecha 27 de Noviembre de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que la contestación del recurso fue realizada por parte de la Defensa Privada, en fecha 01 de Diciembre de 2017, transcurriendo un día hábil de despacho, correspondiendo el día 27 de Noviembre de 2017; es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por la Ficalia 21º del Ministerio Público.

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación por el Juzgado Segundo de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haberlo hecho de forma anticipada y de igual manera se ADMITE la contestación del recurso de apelación, efectuado por el Abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos.

Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 21 días del mes de Marzo de 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada NERYS DUARTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


Nº de resolución IG012018000104