REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001800
ASUNTO : IP01-R-2018-000012




JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS. LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 29.748.118 y 18.048.492 respectivamente.

DEFENSA PUBLICA PRIMERA: Abogada CARMARIS ROMERO


MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Publica Primera de los ciudadanos Leo Dany Pérez y Geovanny Faustino Conde; contra el auto dictado en fecha 19 de Enero de 2018 por el ut supra Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que ostentan los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la protección el Niño Niña y Adolescente.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de Marzo de 2018, dándose cuenta en Sala y constituyéndose esta Alzada con los Jueces Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, ABG. MORELA FERRER BARBOZA; designándose como Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad a favor de los procesados Leo Dany Pérez y Geovanny Faustino Conde; apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por la Representación de la Defensa de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que cada parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Vindicta Publica para que le diera contestación al recurso interpuesto. Así se tiene que al folio 08 del Expediente riela boleta de notificación de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico emplazada; suscribiéndola el 06 de febrero 2018, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 10, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 19/01/2018 y la representante de la Defensa Publica interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ut supra sede Judicial, en fecha 25 de Enero de 2018, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la Representante de la Defensa Publica interpuso tempestivamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido en la oportunidad legal, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Publica en contra del auto de fecha 19/01/2018 que declaro sin lugar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Publica Primera de los ciudadanos Leo Dany Pérez y Geovanny Faustino Conde; contra el auto dictado en fecha 19 de Enero de 2018 por el ut supra Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, a favor de los ut supra referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 ejusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de marzo de 2018.




Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidenta





Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio





Abg. NERY CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental




RESOLUCIÓN N° IG012018000101