REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000232
ASUNTO : IP01-R-2016-000232

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.949.709, profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Policía Nacional Bolivariano, natural de Maracay estado Aragua, domiciliado en el Sector Guamacho, Calle Coromoto, casa Nº 09, estado Falcón.

DELVIS JOSE GNITTENS MARES, de venezolano, titular de la cedula de identidad N°22.807.462, profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Policía Nacional Bolivariano, domiciliado en Urbanización Las Beatrices, casa Nº 20, ciudad Bolívar, estado Bolívar.

DEFENSORES:

Abogada EVELYN AZOCAR.

FISCALES ACTUANTES

Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, y Abogada MISLEIDYS CORDOBA GUTIERREZ, ambos Fiscales de la Fiscalia 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia.


RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en sala de audiencia en las conclusiones del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Agosto de 2016 y fundamentado posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2016 por la Fiscalia 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016, y publicado in extenso en fecha 26 del mismo mes y año, por el referido Tribunal, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano DELVIS JOSE GNITTENS MARES, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO R HUMBERTO T, EDGAR MONTERO, RAFAEL TORREALBA, YOLBER PEREZ, JOSE ESCALONA, JOSE MONTERO y CLAUDIA POLANCO, y declara culpable el ciudadano KERVIN ANGELO SANDOVAL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, absolviéndolo de la comisión de la responsabilidad de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 24 de octubre de 2016, y se designo como ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba de permiso ante esta Sala.

En fecha 09 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones según resolución de fecha 22 de Junio de 2017, dimanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó su traslado a este Tribunal Colegiado, con el fin de abocarse al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Jueza Titular ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, a quien le fue acordado el beneficio de jubilación Especial en fecha 14 de Diciembre de 2016


En fecha 10 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ, por encontrarse la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico legal.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, incidencia que fue declarada con lugar por este Órgano Colegiado.

En fecha 20 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón mediante auto apertura cuaderno separado y ordena a oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de la convocatoria de un Juez Accidental vista la inhibición planteada, librándose los respectivos oficios en fecha 25 de septiembre de 2017.

En fecha 10 de enero de 2018, mediante convocatoria 09/2018, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, nombra al Profesional del Derecho JOSE ANGEL MORALES, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de Enero de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, Juez Presidente y Jueces Integrantes Abogados MORELA FERRER BARBOZA y JOSE ANGEL MORALES, manteniéndose la ponencia en el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Encontrándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Articulo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 430 antes citado, que la Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte interviniente en el presente asunto y en el asunto penal principal, por lo cual se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, en las conclusiones del juicio oral y publico, después de dictado el pronunciamiento judicial en audiencia celebrada en fecha 04 de agosto de 2016, decisión que fue publicada in extenso en fecha 26 de agosto de 2016, recurso que fue debidamente fundamentado por escrito tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal en fecha 14 de septiembre de 2016, transcurriendo ante el Juzgado 09 días de despacho desde la publicación del auto objeto de impugnación a la interposición del recurso de apelación los cuales se discriminan de la siguiente manera: Agosto Lunes 29 y Miércoles 31 y Septiembre: Lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, martes 13 y miércoles 14 del año 2016; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior que el recurrente indica como fundamento de su recurso en Sala de Audiencias lo siguiente:

…De conformidad con lo que establece el articulo 285 constitucional en el cual establece las atribuciones del ministerio publico, en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal, Ejerzo efecto suspensivo porque considero que este tribunal de tipo penal no se adecua en función de las leyes que regulan los derechos humanos, si bien es cierto que se advirtió el cambio de calificación no es menos cierto que la legislación, el 22 de junio del 2016 fue promulgada la ley para prevenir los tratos inhumanos y crueles y en su articulo 13 define lo que significa el trato cruel, si bien es cierto en el tipo penal por lo cual acaba de ser condenados y absueltos los ciudadanos en esta sala, el ministerio publico subsumió, porque aun cuando existía lesiones, no encuadra en esta ley penal, así mismo en el articulo 8 ejusdem, establece que el reconocimiento medico debe estar debidamente documentado por la medicatura forense que le corresponde, quedo demostrado aquí en sala que el medico forense suscribió el informe medico que en circunstancias ellos sobrevivieron, también la ley nos estipula que es el trato cruel, que significa que quien genere sufrimiento o daño físico tendrá una pena, además de esto no corresponde del tipo penal por condición de hecho y derecho y que son representante del estado y funcionarios públicos y no podemos catalogarlo como un civil, ya que tienen la herramientas físicas y motoras, es por ello que este tribunal debió encuadrarse con este articulo 18 en su defecto, circunstancia anómalas, puesto que considero este ministerio publico, que estamos hablando de 8 victimas y no de una solo, y solo 4 fueron afectadas directamente por las acciones de estos funcionarios, en consecuencia con respecto a las armas orgánicas, este tribunal respondió que ellos estaban protegiendo el orden publico, esta fiscalia se pregunta a quien estaba protegiendo? No estaba o no había corriendo la vida, salvo las principalmente afectadas por estos funcionarios, con respecto con el quebrantamiento de pactos internacionales, este tribunal es de orden publico, es decir que es para todo y para todos, si estamos en presencia de pactos y normas que son supra constitucionales, es por ello que aun cuando no se especifica cuales son los pactos que los acusados agredieron, debe ser publico y de derecho, es por ello que en este mismo acto, con respecto a las excepciones establecidas en el articulo 430, a sabiendas de que los funcionarios públicos están dotados para optar y dotar de armas de fuegos, se ejerce este efecto suspensivo a los hechos probados que fueron debatidos en sala, con los expertos y victimas del presente asunto, además solicito copias certificadas de la presente decisión, para ejercer el recurso de apelación”. Es todo.


Por otra parte, la Abogada EVELYN AZOCAR, tomó el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación ejercido arguyendo lo siguiente:

…esta defensa no comparte y se opone al criterio del ministerio publico del efecto suspensivo en sala, ya que se pudo demostrar que la actitud de mi defendido kervin Sandoval encuadra perfectamente con el delito de Lesiones Graves, y todo esto se desprende de las experticia, solicito que se declare inadmisible y considera esta defensa que se podía establecer los efectos del proceso, toda vez que los acusados se podrían comprometer en cumplir con las medidas que le imponga el tribunal, así mismo solicito copia certificada de la sentencia. Es todo…

Aunado a ello, la Abogada MISLEYDIS CORDOBA, a los fines de argumentar por escrito el recurso interpuesto, expreso textualmente lo siguiente:


De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señalaron las partes recurrentes, recae en la calificación jurídica decretada por la Juzgadora de Juicio, es decir, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 420.1 del Código Penal, donde resulto condenado el ciudadano KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ, donde además no se le determina su responsabilidad en cuanto a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, y con respecto al ciudadano DELVIS JOSE GNITTENS MARES, (coimputados de autos) se le absuelve de la comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal

Así planteada las cosas por los recurrentes, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Falta en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto integro de la sentencia, estas Representaciones Fiscales detecta que el Tribunal a-quo, distorsionó la apreciación de las pruebas, tal y como lo indica la doctrina (De La Rua, 1994) la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas esta sometido el juicio del tribunal de merito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la
fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación”.

La declaración de un testigo, lo conforma toda la información aportada por éste, sea la misma en su exposición libre o en las respuestas que el mencionado de a las preguntas realizadas por las partes y el juez de juicio; tal y como lo expresa el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el testigo deberá ...“declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración”...

Desechando la Recurrida toda la información aportada por los sobrevivientes que asistió con respecto a los hechos objeto del presente proceso, la cual a pesar de la falta de preparación académica, se expresaron de manera clara y concisa a las preguntas realizadas y que conforman en si mismas parte integrante de sus declaraciones, no como pretende la Juzgadora al ignorar parte de los interrogatorios realizados por las partes en juicio oral y publico y por el mismo Tribunal a-quo.

La Jurisdicente escuchó las testimoniales de los ciudadanos distorsionó la apreciación el contenido de las pruebas, por cuanto en su apreciación mutiló su contenido (incurriendo en un falso juicio de identidad).
El Ministerio Público se asombra cuando en la publicación del texto integro de ¡a sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, la Recurrida solo limita a sobresaltar Extractos de la declaración espontánea de tres de los ocho testigos al momento de narrar los hechos, indicando que entre la ciudadana: VILMA y su esposo había suscitado una discusión y que hubo un forcejeo; lo cual le pudo haber creado la confusión al funcionario Kervin Sandoval que estaba en presencia de un presunto delito, y lo llevó a actuar como lo hizo.. Situación que no se encuentra acreditada, ya que el dicho de estos refiere que ella se fue caminando y le dieron alcance y una vez que aborda el vehículo escuchan las detonaciones de los disparos, señalando erróneamente que:

De todos estos testimonios se puede apreciar que cierta y efectivamente, en el desarrollo de los hechos, como luego quedara establecido los mismos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que si bien no influyeron en la ocurrencia de los hechos, también es cierto que por sus efectos, obnubilan la mente, hacen que las personas realicen actuaciones que luego no recuerdan e incluso, los hacen actuar de manera violenta. Un aspecto, que llama la atención a esta juzgadora, es lo referido por el ultimo de los testigos, quien hace alusión a actuación de Ricardo Rafael Rodríguez, esposo de YILMAR quien “se baja y la agarra y le dice móntate y la monto en la camioneta, y luego nos empezaron a lanzar tiros..” lo cual, a criterio de quien decide pudo haber sido la situación o hecho que alcanzó a ver el funcionario Kervín Anqelo Sandoval Sánchez, para actuar como actuó.

Sin embargo, cuando nos vamos a las Actas de debate de juicio oral y publico, todos son contestes al manifestar que en momentos cuando se desplazaban a bordo de una camioneta tipo Vitara, y a la altura del Banco Provincial fueron perseguidos por una Moto quienes arremetieron mediante disparos contra el vehiculo y por vía de consecuencia contra la Humanidad de cuatro de los ocho ciudadanos que allí se trasladaban, y que dicho ataque no ceso hasta que pudieron ingresar al Hospital Lino Arevalo, donde los agresores continuaron amedrentándolos con las armas de fuego, pidiendo que se lanzaran al piso, aun cuando se encontraban sangrando, sin que mediara alguna circunstancia o “provocación” que ameritara tal situación por los ciudadanos, quienes describieron en su testimonio que no sabían que los mismos eran funcionarios por encontrarse vestidos de Civil...

Quedando demostrado, que nunca existió procedimiento policial alguno o llamado de atención por parte de los hoy procesados, a estos ciudadanos; muy por el contrario su acción fue de forma violenta y sorpresiva, sin permitir ningún tipo de respuesta por parte de las victimas, ni auxiliar a las mismas después de haber concretado su ataque, sin embargo, las presentes declaraciones no fueron apreciada por la jurisdicente, a pesar de ser presencial, tal y como se reflejan en el Acta de debate.
SEGUNDA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Falta en la motivación de la sentencia. Del análisis de la Sentencia y en el mismo orden de ideas que la denuncia supra señalada el Tribunal a-quo, distorsionó la apreciación el contenido de las pruebas, por cuanto en su apreciación mutiló su contenido (incurriendo en un falso juicio de identidad).

La declaración de un testigo fundamental para demostrar las lesiones que provocaron a las víctimas y que por Causas ajenas a la voluntad de estos no se perfeccionó el delito de Homicidio; es la declaración del Médico Forense Dr Mario Costero; Medico Forense que evaluó a las víctimas y cuya declaración fue ignorada por el tribunal aquo, sin ningún tipo de justificación,’cuando en la sentencia se limita a valorar únicamente el tiempo de curación de las mismas, no así la gravedad y riesgo de muerte que presentaron tales lesiones por las zonas anatómicas comprometidas:

En fecha 10-12-20 15, el funcionario Dr. MARIO COSTERO, venezolano, profesión u oficio Médico, Tiempo de servicio 11 años, credencial 30.849, Experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucaras, estado Falcón, quien realizó las Experticia de recono9cimiento Médico Legal Nro 356-1120-8476-14 de fecha 02-02-20 15, practicado a Edgar Montero, Nro 356- 1120-8474-14 de fecha 02-02-2015, practicado a Rafael Torrealba, Nro 356.120-8475-14 de fecha 02-02-2015 practicado a Yolbert Perez, 9700- 216- IML y Nro 356-1120,ambas de fecha 02-02-2015, practicada a Claudia Maria Polanco Aular. Este testimonio, adminiculado con los referidos reconocimientos médicos incorporados por su lectura, acredita las lesiones sufridas por las víctimas, los lugares o sitios corporales donde le son ocasionadas, y los tiempos de curación, elementos de suma importancia a los efectos de la conclusión a que llega esta juzgadora y que mas adelante se refleja... (resaltado nuestro)

Sin embargo, en el juicio oral y público y específicamente en la continuación de fecha 10 de Diciembre de 2015, el ciudadano MARIO COSTERO, Experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Tucacas, quien a preguntas realizadas manifestó entre otras cosas:

EDGAR MONTERO: (...) El plomo fue impactado por el hueso, de haber seguido la trayectoria, pudo haber causado una hemorragia interna, y haber ocasionado la muerte..”
HUMBERTO T. (...) Disparo en el Muslo, Puede dejar incapacidad permanente, de carácter Grave; Comprometida una zona anatómica importante, porque allí pasa la propicia y es una vena importante, debajo de la femoral.. (..)
YOLBERT PEREZ: (...) Lesión en la Parte Posterior de la cabeza, Herida por lo neneral MORTALES, Región Parieto occipital (....) Resaltado nuestro)
CLAUDIA P: Herida por arma de fuego en el abdomen (hipocondrio)
derecho, herida por Arma de fuego en el Brazo. Lesiones de carácter Grave que puso en riesgo la vida del paciente.. (....) Resaltado nuestro)

Así mismo, la declaración del funcionario JOHANDRI MELEAN venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nro, 18.664.314, Detective credencia 37741, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone sobre la Inspección Nro 0115 de fecha 01-02-2015 practicada en el hospital Lino Arévalo y la Inspección de los vehículos involucrados en el proceso, y la experticia de reconocimiento de fecha 01-02-2015, realizada a las prendas de vestir que portaban los imputados.. (...) Eso fue un sitio de suceso abierto, cerca del banco provincial donde ocurrieron los hechos, y después nos trasladamos inmediatamente al hospital Lino Arevalo, sitio cerrado, le faltaba un ala, que fue presuntamente violentada, luego le hice la inspección al vehículo vitara, donde se encontraba una chaqueta blanca con letras negras con una mancha, de una sustancia de color pardo rojizo, el parabrisas trasero estaba roto, y partículas de vidrio en la parte interna del vehiculo y un plomo... ( Este testigo funcionario, como técnico que llevó a cabo las actuaciones referidas, solo aporta lo encontrado al momento de realizar su labor, conforme lo pautado en el artículo 186 del Código orgánico Procesal Penal, refiriéndose de modo general al sitio donde se inicia la persecución y en el cual se termina, como lo es el hospital; refiere haber encontrado en su labor rastros en la camioneta y en la sede del centro asistencial Ello es apreciado como un elemento que nos ubica en los sitios del suceso y así mismo los rastros que los hechos dejaron. (.) resaltado nuestro.

Este testimonio adminiculado con las pruebas Documentales, dejan constancia de los daños presentados en la presentados en la puerta de la emergencia del hospital Lino Arevalo, que se ajustan perfectamente al testimonio de los testigos, cuando refieren que los agresores ingresaron de forma violenta en dicho nosocomio; sin embargo, la Recurrida presenta un silencio absoluto con respecto la presente declaración, disociándose de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia o motivación de la sentencia.

Con la Testimonial de DAGNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON, rendida en fecha 10 de Mayo 2016, venezolana, CIV- 14.030.861, Experto Criminalistica II adscrita a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en Lara, quien realizó la el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las evidencias: DOS (02) ARMAS DE FUEGO, DOS (02) CARGADORES, UN (01) PROYECTIL, UN (01) FRAGMENTO DE BLINDAJE, Y (01) UN NUCLEO. (...) ratifico la firma y contenido de la experticia, se solicita reconocimiento técnico a dos armas de fuego, se trataban de pistolas marcas glock calibre 9mm, las cuales presentan seriales G YH448 y G YL838, así mismo los cargadores con capacidad de 16 balas cada uno de la marca Glock, en cuanto al proyectil de estructura blindada de aspecto dorado, presentaba deformaciones producto de una colisión contra una superficie, un fragmento de blindaje el cual forma parte del cuerpo del cuerpo de un proyectil, con deformaciones por haber sido percutido, en cuanto al núcleo es de aspecto plateado y forma parte de un proyectil que originalmente era de estructura blindada, posteriormente se procedió a los mecanismos internos y externos de las pistolas, por lo cual se realizó dísparos con las mismas, y se constató que estaban en buen estado de funcíonamíento, posteriormente se observó por el microscopio el proyectil, el blindaje mencionado, pudiéndose constatar que el proyectil y el blindaje presentan rayados hexagonales con giro hicoidal dextrogiro, pero los mismos no son suficientes para realizar una comparación balística que permita individualizar! os con arma alguna, en cuanto al núcleo, esto no presenta características desde el punto de vista balístico, en cuanto a las evidencias antes nombradas no se realizó comparación balística por lo antes expuesto (....) En esta declaración y documental en que se funda, se evidencia y deja establecído como un hecho claro que no se pudo individualizar el proyectil colectado como evidencia y las armas de fuego identificadas en su cuerpo, por no que no se puede establecer si fue disparado por alguna de ella (...) resaltado nuestro.

Establece la Jurisdicente, que no se pudo establecer a cual arma de fuego correspondía el proyectil, el Núcleo y el fragmento de blindaje mediante las pruebas técnicas, pero no menos cierto es; que las únicas armas de fuego que se encontraron en el hecho son las armas Orgánicas incautadas a los acusados en flagrancia, a pocos minutos de los hechos; y que las evidencias aquí mencionadas, fueron colectadas debidamente con sus cadenas de custodias en el vehículo donde iban las victimas, así como extraídas de la humanidad de uno de las víctimas; lo que NO pudo individualizarse a cual de las dos armas orgánicas correspondían dichas material balistico.

Consideran estos representantes fiscales que la sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales , por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo...con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito forma! que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, y que este fundamento sea entendible para todo aquel que lea la misma.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:
(...)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que den por demostrados o rechazar los hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la Jueza de Mérito, para llegar a tales asev9raciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló lo siguiente:

“... Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. ..

TERCERA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Contradicción en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto integro de la sentencia, estas Representaciones Fiscales advierten que el fallo adolece del vicio de contradicción, por cuanto los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, bajo los siguientes supuestos:

Tal y como se indicara en el Capitulo precedente, la Recurrida indicó que si bien hubo una acción por parte de los funcionarios al disparar contra el vehículo donde se trasladaban las victimas, No se pudo determinar que ciertamente quisieran causar la muerte de estos, aun cuando los mismos presentaban unas lesiones producidas por arma de fuego y que las mismas fueron consideradas por la experto de grave y mediana gravedad”.., asimismo, se establece que el Ministerio Publico calificó como la frustración es la actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas totalmente ajenas a su voluntad”. . .circunstancias que se ajusta perfectamente en el presente caso

Asimismo, el Juzgado a-quo dio plena validez a las documentales consistentes en los Reconocimiento Médicos Legales, indicando que ciertamente las heridas que presentaron fueron heridas por armas de fuego.

Seguidamente y en plena contradicción la Juzgadora indica que . “no es menos cierto que las mismas resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, por lo que existe ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitieran dar por demostrado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se de estar plenamente convencido de que el agente quiso, matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse”... (resaltado nuestro).

Contradiciéndose la Jurisdicente cuando afirma que no fue demostrada la intención de matar, a pesar que las Víctimas fueron heridas en varias partes de su cuerpo tal y como quedo asentado en las declaraciones del mismo medico Mario Costero.

Quedando demostrado que la vida de las victimas, efectivamente estuvo en peligro; adicionalmente, las Victimas de marras debieron llegar por sus propios medios y trasladadas por particulares a otro centro asistencial ya que los hoy procesados, no les prestaron la debida asistencia por sus heridas, reafirmando de esta forma su voluntad de matar a los ciudadanos; tal y como quedo reflejado en las actas del debate.
Es por todo los anteriormente expuesto, que estas Representaciones Fiscales consideramos incongruente y contradictorio la motivación del fallo impugnado, más aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 1463, fecha 09 de noviembre de 2000, al tratar el tema de la intención de matar, indica no hace falta que la víctima sea efectivamente herida para poder considerar que hay intención de matar y señala que cuando el sujeto activo dispara a un sitio en el cual tiene el convencimiento que allí se encuentra la víctima, es suficiente para poder afirmar que existe el ánimo de dar muertes a esas personas”..., sin embargo la Jurisdicente, confirma la existencia de las heridas, el uso de las armas de fuego, no existe en todo el acervo probatorio elemento alguno que justifique a los hoy acusados el uso de la fuerza y mucho menos el uso de sus armas de fuego, sin embargo, el tribunal a-quo considero que no esta demostrada la intensión de matar y es más, aun no este acreditado el USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, ASI COMO Tampoco considero la intención de herir, por cuanto solo procede a descartar la realización del delito bajo el pretexto de no dejar demostrada la imperfección del mismo (el garrido de frustración).

CUARTA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 5 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Tal y como se aprecio en el Texto integro de la Sentencia, en el Capitulo nominado “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, el tribunal a-quo indicó lo siguiente:

En cuanto al hecho punible de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, el mismo artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora observa que el tipo penal establece que se comete el hecho punible cuando no se presenten las circunstancias excluyentes de responsabilidad como la defensa legítima y la protección del orden público, entendiendo como tal la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas o privadas, en las que las autoridades en las que ¡as autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades, lo cual en el presente caso, debido a las particulares circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, hacen surgir la convicción en esta Juzgadora de que el acusado de autos actuó en resguardo del orden publico cuando asume que se estaba cometiendo un delito y el deber de evitarlo o perseguirlo, independientemente de la errónea interpretación que hace el acusado, que es otra cosa (resaltado nuestro)

Al analizar y valorar la declaración rendida por el funcionario actuante en la aprehensión refirió que los hoy acusados no levantaron procedimiento policial alguno, ni tampoco estaba en riesgo su vida ya que se logro demostrar que las victimas no portaban ningún arma de fuego, y menos alguna acción que les hiciera presumir estos; por tanto no se encuentran inmersos en la excluyentes de responsabilidad como la defensa legítima y la protección del orden público, entendiendo como tal la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas o privadas, en las que ¡as autoridades en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades. Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pasaremos a indicar las siguientes consideraciones de ley.

En principio, debemos determinar que son armas de fuego, definición que agota en su totalidad la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando indica en su artículo 3 A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (...) 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión...”

Asimismo, la Ley supra mencionada establece expresamente que son armas orgánicas, cuando las define en su artículo 5 numeral 1 de la siguiente forma: “...aquellas armas de fuego utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

Igualmente, el Legislador patrio desarrolla en el artículo 41 su porte, cuando establece que El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas”...

Partiendo del principio que hoy los Imputados KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, son funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y la totalidad de las armas son propiedad del Estado Venezolano, y entendiendo que las referidas armas presentan el respectivo marcaje y les fueron entregadas por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de salir de comisión (funciones propias de policía y orden interno) esta claro que la totalidad de las armas involucradas (2 pistolas 9mm) son armas orgánicas.
Faltando solo desarrollar el Uso Indebido de las mismas, a este respecto Jorge Rogers Longa en su obra Código Penal Venezolano, al referirse del uso indebido de arma de fuego, figura jurídica derogada por la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que tipificaba la presente conducta delictual, indicaba que “...Los ciudadanos autorizados por el Ejecutiva Nacional, conforme a las leyes y reglamentos, para el porte de armas, sólo las podrán usar en caso de legítima defensa, la cual debe llenar los siguientes requisitos: A) Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 8) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; O), Falta de provocación sufríente dé parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”

Discernimiento totalmente aplicable en el presente caso, por cuanto el Uso Indebido de Armas Orgánicas, se encuadra dentro de las mismas condiciones fácticas para la materialización el delito tipo, tal y como lo indica el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual transcribimos a continuación:

Uso indebido de armas orgánicas

Artículo 115. “Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de polícía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas”. (resaltado nuestro)

Es evidente en nuestro caso que los Imputados KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, ya plenamente identificados, conformaban la totalidad de la comisión y salieron juntos desde la Subdelegación Dabajuro, tal y como se aprecia en las Actas Policiales, Libro de Novedades, Libro del Rol de Guardia; asimismo, nunca recibieron agresiones por parte de las Víctimas, ni su vida o la de terceras personas estuvieron en peligro en algún momento, por el contrario los dos (02) Imputados sin justificación alguna accionaron sus armas orgánicas o de reglamento de forma voluntaria, lo cual podemos afirmar por los resultados de las experticias en la presente investigación, discriminadas de la siguiente forma. Para poder determinar que ambos funcionarios accionaron sus armas de fuego, se realizó Experticia de comparación Balística entre las armas utilizadas por los Funcionarios KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, las conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso, la cual establece de forma científica el hecho cierto de accionar un arma de fuego, aunado a las entrevistas de los testigos presenciales.
En cuanto al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, esta juzgadora observa que el tipo penal imputado es un delito enmarcado dentro de los delitos contra el derecho internacional; el Código Penal no hace mención alguna de los Tratados, Pactos o Convenios cuya violación comprometan la Responsabilidad de la Nación ante otros Estados o la Comunidad Internacional en sentido amplio, en este sentido, debemos recordar que ...“los tratados son Ley de la República que obligan tanto a nacionales como a extranjeros, en su fiel cumplimiento están interesados el honor y la buena fe de la Republica “pacta sunt servanda”, es un principio universal de Derecho Público”.

En tal sentido, debemos entender que todo Convenio, Pacto o Tratado suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, para ser objeto pasivo del presente Delito debe en primer término cumplir con el Régimen de Aprobación y Ratificación establecido en el articulo 154 y siguientes de nuestra Carta Magna, pudiendo asegurar que la responsabilidad de la República se compromete ante la comunidad internacional al ser violado un Pacto o ConvénVo Internacional que es Ley de obligatorio cumplimiento dentro del Territorio Nacional y donde existe el compromiso de honor de hacer cumplir el texto en comento so pena de sufrir represarías o sanciones internacionales por organismos instrumentados para ello, como son la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros.

Razón por la cual podemos asegurar tal y como ha quedado demostrado en la investigación, que los Imputados KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES,, todos funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, actuaron en violación de la Ley, abusando de su competencia, aprovechándose de las facultades y medios que disponía para aquel momento, procediendo a ordenar, interceptar y disparar a las víctimas con ausencia total de procedimiento, dejando a ¡as victimas fuera del amparo de la Ley. Todo en contravención de las pautas establecidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, publicada en Gaceta Oficial 31.256, de fecha 14-06-1977.
Lo cual nos da la Certeza que los Imputados de marras ciudadanos KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ y DELVIS JOSE GUITTENS MARES, ya identificados, son COAUTORES del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por ultimo, la Recurrida al pretende ABSOLVER al ciudadano DELVIS JOSE GNITTENS MARES, al quedar demostrado que si bien estuvo presente y acompaño el funcionario KERVIN SANDOVAL SANCHEZ, no es menos cierto que el mismo no accionó ningún arma de fuego, por lo que es de justicia concluir que el ministerio publico NO logro destruir la presunción de inocencia que lo amparaba y en consecuencia declararlo no responsable(...) Desconociendo que efectivamente la participación activa del presente funcionario en todos y cada uno de los actos quedo plenamente demostrada en el debate, mas aun cuando refiere que este ciudadano, se desplazaba a bordo de una moto en compañía de su compañero KERVIN SANDOVAL; por ello el grado de participación fue de COAUTORES en los delitos Imputados por el Ministerio Público.

CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

Estas Representaciones Fiscales a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas todas y cada una de las Actas de Debate del Juicio Oral y Publico, levantadas por el Juzgado Unico en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcan Extensión Tucaras, en la presente causa. TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA , de fecha 04 de Agosto de 2015 correspondiente a la causa N° U-468-2015

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente:

PRIMERO: Admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

SEGUNDO: Una vez estudiado por Ustedes la PRESENTE Decisión dictada por el Juzgado único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucaras, publicada en fecha 26 de Agosto de 2016, y el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión, solicitamos sea acordada la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.

Como lo dispone el precitado articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal “…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo y en los delitos en los cuales se puede encuadrar la procedencia del mismo, los cuales en su mayoría son considerados como delitos graves que exceden de los 12 años de prisión, y en el caso en cuestión la calificación jurídica por la cual fue condenado el ciudadano KERVIN SANDOVAL, por el Juzgado de Juicio fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito el cual no encuadra con lo que establece el texto adjetivo penal para la procedencia de un recurso de apelación con efecto suspensivo según lo establecido en el articulo 430 eiusdem, cabe destacar además, que en el caso de que el Representante Fiscal, quiera impugnar dicha decisión solo podía impugnar con base a las previsiones contenidas en el Capitulo II del Titulo III DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, que dispone todo lo referente a los recurso de esta índole. Y así se decide.

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado oralmente en fecha 04 de Agosto de 2016 y fundamentado posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2016 por la Fiscalia 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016, y publicado in extenso en fecha 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Único de Juicio, Extensión Tucacas, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano DELVIS JOSE GNITTENS MARES, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO R HUMBERTO T, EDGAR MONTERO, RAFAEL TORREALBA, YOLBER PEREZ, JOSE ESCALONA, JOSE MONTERO y CLAUDIA POLANCO, y declara culpable el ciudadano KERVIN ANGELO SANDOVAL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, absolviéndolo de la comisión de la responsabilidad de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, por no encuadrar en los delitos mencionados, es decir, en los supuesto que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por los Fiscales de la Fiscalia 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio, Extensión Tucacas, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano DELVIS JOSE GNITTENS MARES, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO R HUMBERTO T, EDGAR MONTERO, RAFAEL TORREALBA, YOLBER PEREZ, JOSE ESCALONA, JOSE MONTERO y CLAUDIA POLANCO, y declara culpable el ciudadano KERVIN ANGELO SANDOVAL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, absolviéndolo de la comisión de la responsabilidad de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, por no encuadrar en los delitos mencionados, es decir, en los supuesto que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio, Extensión Tucacas.

SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado a los ciudadanos KERVIN ANGELO SANDOVAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.949.709, profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Policía Nacional Bolivariano, natural de Maracay estado Aragua, domiciliado en el Sector Guamacho, Calle Coromoto, casa Nº 09, estado Falcón y DELVIS JOSE GNITTENS MARES, de venezolano, titular de la cedula de identidad N°22.807.462, profesión u oficio Funcionario Adscrito a la Policía Nacional Bolivariano, domiciliado en Urbanización Las Beatrices, casa Nº 20, ciudad Bolívar, estado Bolívar, los cuales se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana de Tucacas, estado Falcón, para el día viernes 06 de abril de 2018 a las 10.00 a m. a los fines de imponerlo del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 23 de Marzo de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:

Abogada RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Presidente (Ponente)



Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
Jueza Provisoria





Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Accidental.




Abogada NERYS DUARTE.
Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.





RESOLUCIÓN NRO IGO12018000105































VOTO SALVADO



Abogado JOSE ANGEL MORALES.

Juez Accidental de Corte de Apelaciones del estado Falcón Salva su voto en la presente decisión por las siguientes razones:

La mayoría de la Sala constituida para la presente causa considero que dicho recurso de apelación es INADMISIBLE, por considerar que el ciudadano KERVIN SANDOVAL, fue condenado por el Juzgado de Juicio el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual no encuadra con lo que establece el texto adjetivo penal para la procedencia de un recurso de apelación con efecto suspensivo según lo establecido en el articulo 430 eiusdem, situación esta de la cual disiento por cuanto dentro de los principios establecidos en nuestra norma adjetiva para los recurso de apelación se observa lo establecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del Siguiente tenor: Articulo 427,Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien el Ministerio Publico como titular de la acción penal dio inicio al proceso penal por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y del delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal , de tal forma que el Ministerio Publico, apelo de la decisión desfavorable de la absolutoria del Homicidio proferida por el juez de Instancia en la mima sentencia en la cual, lo condena al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, como se pudiera pensar que el Ministerio Publico, titular de la acción penal, estaría apelando de una condenatoria cuando realmente apela de la sentencia como un todo.

Por otra parte el delito de homicidio Intencional encabeza el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los delitos por los cuales procede la interposición del recurso que suspende la ejecución de la decisión, de tal forma que disiente quien suscribe que dicho recurso sea inadmisible.

Es por lo que se salva el voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

Abogada RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Presidente (Ponente)



Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
Jueza Provisoria





ABOGADO JOSE ANGEL MORALES
JUEZ ACCIDENTAL (DISIDENTE)
.


Abogada NERYS DUARTE .
Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.