REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004820
ASUNTO : IJ01-X-2018-000009



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2017-004820 donde el ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO actúa como Defensor Privado del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS por la presuntamente encontrarse incurso en el delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 31 de Enero del año en curso, formándose el cuaderno separado y remitiéndose a esta Sala, dándose ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó el Juez que se inhibía de conocer el asunto IP01-P-2017-006072, por las razones siguientes:

… De conformidad con lo establecido en los numerales 4, 8, del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL INIVISION (sic) POR ENEMISTAD MANIFIESTA, en contra del ciudadano Abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO… actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-004820 POR ENEMISTAD sobrevenida durante el desempeño de sus labores como Secretario del Tribunal Tercero de Control del cual me encuentro a cargo.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numerales 4,8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor privado, se a (sic) dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida (sic) como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a (sic) ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en mi contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular; No (sic) es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado en alguna de las causas que cursan por este Tribunal, para inmediatamente introducir su escrito de reacusación (sic) del cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado para proponer esta recusación, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, ya que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.
En motivo de la inhibición invoca (sic) al contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano Abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, tuvo (sic) problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los cuales fue asignado como secretario y especialmente en este Tribunal Tercero de Control, que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en esa época en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio ante el mió (sic), por lo que en reiteradas oportunidades tuve que recordarle que la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control, es de quien opta el cargo de Juez y no del Secretario, conducta que me pareció (sic) desde el primer momento indecoraza, inadmisible e inaceptable.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, este (sic) en el Libre (sic) ejercicio de la profesión, en sus funciones como secretario de este Circuito Judicial, mantuvo una relación laboral con este tribunal y en especial con mi persona, independiente de las situaciones de (sic) se hayan podido presentar, estoy consiente (sic) y muy claro que el colega, ahora se encuentra en funciones propias del libre ejercicio de su profesión y su condición es diferente.
Lo que ocurrió en el pasado en la referida relación laboral de subordinación se quedo en el pasado por lo menos para mi, es por lo que considero que me encuentro plenamente facultado para conocer de cualquier caso regentada (sic) por esta (sic) Defensa privada, también es cierto que la conducta predecible maliciosa y temeraria, de recusación repetitiva ejercida por este colega, es solo el hecho de haber encontrado una oportunidad para satisfacer su medio de vida, dándose a la tarea de obtener un beneficio económico sobre este hecho.
Seguro estoy que este abogado se está promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de obtener algún dinero por ello.
Así mismo, es de hacer notar y para todos es bien sabido que tuvo un problema fuerte con el juez a cargo del Tribunal Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la sede de Punto Fijo, Abg. Cecilia Perozo, donde al parecer se vio obligado a renunciar, dejando en evidencia su conducta irregular en la mayoría de los Tribunales en que ha laborado, evidenciándose que no solo origino problemas en mi caso en particular.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita ut supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° y 8° del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes intervinientes y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez son motivo de inhibición y recusación.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez inhibido se evidencia que, específicamente, la razón que lo induce a separase del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano, es que existen tanto enemistad manifiesta como motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, por desavenencias surgidas entre ambos cuando compartían una relación laboral de Juez y secretario respectivamente, considerando que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo con imparcialidad los asuntos en los que interviene el mencionado Abogado, razón por la cual sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del Juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, el Juez inhibido alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado RAMÓN LOAIZA QUEIPO, quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado del imputado, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que el funcionario judicial cumplió con la exigencia legal de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal específica de enemistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, así como la causal genérica establecida en el cardinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor del procesado, al expresar que dicha enemista sobrevenido en la oportunidad que el ut supra abogado se desempeñó como secretario en este Circuito Judicial Penal en el Tribunal que actualmente preside el Juez inhibido, donde el Abogado trataba presuntamente de imponer sus criterios por encima de la autoridad del Juez, razón por la cual considera esta Alzada que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, esta Alzada estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser Juez natural en el asunto in comento, lo que es uno de los requisitos indefectibles del Juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2017-004820, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 cardinales 4 y 8 del texto penal mencionado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los xx días del mes de Marzo de 2018.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA
PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
PONENTE




KAILYMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental


RESOLUCIÓN N° IG012018000080