REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IK01-X-2018-000002

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta en fecha 23 de enero de 2018 , por la ciudadana ANABEL COROMOTO WEVER GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.483.368, , actuando en este acto como progenitora del imputado de autos CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER procesados en el asunto penal No. IP01-P-2014-000684; contra la Abogada KARINA ZAVALA , en su condición de Jueza tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 06 de Febrero de 2018, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , en fecha 28 de Febrero de 2018, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, la cual fue ejercida la ciudadana ANABEL COROMOTO WEVER GARCIA, quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:
“…Yo, Anabel Coromoto Wever García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7483368, plenamente identificada en este Asunto Penal Alfanumérico: IP01-P-2014-000684, por ser la Progenitura del Imputado Carlos Anthony Betancourt Wever, a quien le imputan el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, acudo ante este acto para exponer: Me preocupa la situación legal de la administración de Justicia que s pudiera desarrollarse en este Honorable Tribunal, ya que tengo fundados conocimientos y la certeza que su Excelencia, Juez de este digno Tribunal, fuera compañera de trabajo en el Juzgado de Menores del Estado Falcón, por lo que me veo en la obligación de ser una Recusación en su contra de conformidad con lo previsto en el Art. 89 del COPP numeral 4y 8; es por esta razón que la recuso de manera expresa y formal, lo que me indica que no será objetiva en la decisión que pueda tomar, de igual manera señalo que la presente Recusación no es temeraria, ni actúo de mala Fe, pero una relación de amistad entre el Juez (a) y cualquiera de las Partes podría debilitar los fines de la Justicia, es por esta razón que me pronuncia en este Acto y estimo que se sirva remitir la presente causa a otro Tribunal.
Es Justicia que espero en la Fecha de su presentación…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte la Jueza recusada rindió su respectivo informe en el cual estableció:
“ … Corresponde a esta jurisdicente emitir informe sobre la recusación realizada por la ciudadana Anabel Wever, progenitora del acusado Anthony Betancourt en fecha 23 de enero del año en curso, en el que plantea recusación en los siguientes términos:
Señala la ciudadana recusante en su exposición, que le preocupa el desarrollo la administración de justicia en el presente caso, puesto que según sus dichos tiene conocimiento que mi persona fuera compañera de trabajo en el Juzgado de Menores del estado Falcón.
Al respeto debe esta Juzgadora señalar que la ciudadana Anabel Wever no tiene cualidad parte para presentar tal recusación, aunado a ello de no exponer de manera lógica, coherente y precisa hechos congruentes que hagan dudar de la imparcialidad de esta Juzgadora
En línea con lo anterior, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de la Sala Constitucional:
“…Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia....” ( Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero )
De igual modo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...”
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

De manera que la recusación de los jueces, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en la ley; pero este mecanismo ordenador del proceso, no puede tener un fin diferente a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y a la justicia.
En este sentido, es preciso acotar que no existe en la presente causa, ningún motivo que de manera alguna afecte mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica.
Es evidente la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, por no tener cualidad de parte ciudadana recusante, como tampoco ha señalado motivo lógico y jurídico alguno que justifique la recusación planteada; por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, sea declarada inadmisible la presente recusación de pleno derecho conforme a la previsto en el articulo 95 de la norma adjetiva penal y con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia así como el criterio emitido por esa misma Corte de Apelaciones. Remítase el presente escrito a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en cuaderno separado a los fines consiguientes , líbrese oficio a la URDD de este Circuito a los fines de remitir el asunto principal IP01-P-2O14-000684, para ser distribuido entre los otros tribunales de juicio, en ocasión a la recusación interpuesta…”.


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana ANABEL COROMOTO WEVER GARCIA, en el asunto Nº IP01-P-2014-000684, quien manifiesto se la progenitora del ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER , contra la Jueza KARINA ZAVALA, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

La doctrina procesal de más consulta en la nación ha explicado que la legitimación procesal para actuar, es la facultad de poder ejercer en el proceso, ya sea como actor, como demandado, tercero o representando a éstos (Dr. Humberto Bello Lozano. Procedimiento Ordinario. Página 113).

Las personas que tienen legitimidad para actuar en juicio se les denominan partes. El concepto de partes nace con el proceso mismo, estando totalmente desconectada de las relaciones o situaciones jurídicas y desvinculadas de aquellos requisitos o condiciones exigidas para la validez y eficacia jurídica de la pretensión que se intente. Para el maestro Giuseppe Chiovenda, parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual es pedida (Instituciones. Autor citado. Página 80).

Para el maestro Eduardo J. Couture, el concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota aquél que pretende algo en juicio, o aquel de quien se pretende algo. En consecuencia parte son, respectivamente el actor y el demandado (Fundamentos de Derecho Procesal. Autor citado. Página 115).

Esta Alzada observa que en la recusación in comento, la ciudadana ANABEL COROMOTO WEVER GARCIA, quien presentó recusación contra la Jueza KARINA ZAVALA, no es parte en el proceso y además no tiene la legitimidad para actuar en el .

Ahora bien; ya que se desprende del cuaderno separado de recusación que la ciudadana ANABEL COROMOTO WEVER GARCIA, no es parte en el proceso que se le sigue al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER ; pues no logro acreditar la condición con que se erige en el proceso para recusar a la Jueza tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, su pretensión debe ser declarada Inadmisible, por falta de legitimación en la incidencia que demanda el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y resuelve.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por falta de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por la ciudadana ANABEL COROMOTO WEVER GARCIA ; contra la Abogada KARINA ZAVALA , en su condición de Jueza tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2014-000684, seguido al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER . Notifíquese a las partes recusante y recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de marzo de 2018.


JUECES DE SALA


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA PONENTE



Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO




KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental.

RESOLUCION: IG01201800083