REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000040
ASUNTO : IP01-O-2017-000040

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón publicar la sentencia que desarrollará lo decidido en audiencia oral constitucional fijada por esta Sala con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEGLI COROMOTO GOITIA REYES , venezolana, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.795, INPREABOGADO Nº 160.937, con domicilio procesal en el Centro de Punto Fijo, Avenida Bolívar esquina Calle Progreso, Edificio Pérez Álvarez, Apto 1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en su condición de Apoderada especial del ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.178.871, con domicilio en el sector las velitas II, calle 20, vereda 51, casa numero 2, Santa Ana de Coro , en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2011-0003924, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, presidido por el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS .
Ingreso que se dio al asunto el 08 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la acción de amparo propuesta, ordenándose la notificación del Juez presunto agraviante, de las partes intervinientes en el aludido asunto penal principal y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2018 se fijó la audiencia oral constitucional en el presente asunto para el día 27 de febrero de 2018, acto al cual incompareció la parte accionante, motivo por el cual se declaró la terminación del procedimiento, en los términos que a continuación se expresarán.
El día 02 de marzo de 2018 no hubo Despacho ante esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Apoderada especial del ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, accionante expresó que conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 1,2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudía a interponer la acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento , por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Juez del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en resguardo de los derechos que le asisten a su defendido, relativas al la tutela judicial efectiva y debido proceso; como consecuencia de ser el lesionado constitucional, causa que actualmente riela por ante el Tribunal Primero de Juicio de la extensión Judicial Punto Fijo.
Manifestó la Abogada, que su mandante es el propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Placa BAR973, Serial de Carrocería N° 1W69ADV106161, Serial del Motor ADVIO6I6I. Clase AUTOMOV1L, Tipo SEDAN, el cual le pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011; quedando inserto bajo el número 13, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.

Recalcó, que el vehículo antes descrito fue retenido en un procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la Avenida Bolívar, Sector Centro de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 15 de Octubre de 2011, momentos en los cuales funcionarios del referido destacamento se encontraban realizando labores inherentes a sus cargos, vieron desplazar el vehículo de su propiedad, solicitando al conductor (para el momento el ciudadano Carlos Ramón Camacho), detenerse para realizar las preguntas de rigor y requerir la debida documentación; al proceder a efectuar la respectiva búsqueda a través del Sistema de Información Policial -SIPOL- el mismo arroja, que el vehículo tiene el estatus “Hurtado — Recuperado sin Entrega”. Por lo que posteriormente se realizó la correspondiente solicitud de entrega de vehículo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, siendo negativa la respuesta emitida por dicha Fiscalía, según oficio número FAL-6-2708-201 1, de fecha 01 de Diciembre del 2011, el cual acompaño en copia fotostática.

Que es el caso, que en fecha veinticinco 25 de abril de 2016, se consignó escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ciudadano José Alberto González Celis, mediante el cual se solicita la entrega material del vehículo retenido o bien la devolución de objeto: un (01) vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1983, Color AZUL, Placa BAR973, Serial de Carrocería N° 1W69ADV106161, Serial del Motor ADV106161, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, propiedad del ciudadano YQENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, escrito que fue acompañado de las respectivas copias fotostáticas de los documentos de propiedad, ya que los originales fueron consignados por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, en aras de demostrar la propiedad de mi mandante, propietario legal del supra identificado vehículo y el derecho que le asiste.

Esgrimió, que posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, quince (15) de Septiembre de 2016, once (11) de octubre del 2016, nueve (09) de enero del 2017 y veintidós (22) de mayo del 2017, se consignaron nuevos escritos Ratificando la solicitud de entrega del referido vehículo, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud y lo que es más grave aún; solicitó el expediente por ante el Departamento de Archivo de manera infructuosa, pues se desconoce donde se encuentra el físico de la causa que les ocupa; ya que el Tribunal indicó que no logran ubicarlo, a pesar que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, envió el expediente al Tribunal mediante oficio número 198-2017 de fecha 16/03/2017 y recibido el 21/03/2017; por lo que es necesario mencionar que dicho vehículo se configura como el medio de transporte del propietario, para trasladarse a su trabajo y demás diligencias personales, por lo que se le ha causado un gravamen perjudicial significativo por el alto costo del transporte privado y el inaccesible o complicado traslado en transporte público, y que desde hace algún tiempo se ve cercenado en su derecho a la propiedad, subsumiéndose en una situación de carencia y necesidad que por demás atraviesan las familias venezolanas, porque para nadie es un secreto la aguda crisis socioeconómica por la que atravesamos actualmente todos los Venezolanos, agudizada por la escasees de alimentos y artículos de primera necesidad; Frente a esta situación se pretende recuperar la propiedad que fue retenida en fecha 15 de Octubre de 2011, por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la Avenida Bolívar, Sector Centro de Punto Fijo, Estado Falcón.

Arguyó, que por lo antes expuesto, no se justifica que a esta fecha siga retenido un vehículo, el cual fue solicitado conforme a derecho, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293(…) (De la devolución de objetos), siendo ratificada la solicitud en varias oportunidades; sin emitir pronunciamiento alguno conforme al articulo 51(…) Constitucional, ya que estos escritos se consignaron en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional, específicamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón - Extensión Punto Fijo, por lo que se está ante un evidente retardo injustificado y conducta omisiva para decidir el asunto, vulnerando por demás el derecho a la propiedad del solicitante, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva siendo estos derechos y garantías de rango constitucional.


Consideró el accionante, que del análisis de los hechos narrados con anterioridad se denota la vulneración de los siguientes preceptos jurídicos, establecidos en los artículos 26(…), 51(…) y 115(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Ley Orgánica de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 1 (…), Artículo 2 (…), Artículo 5 (…), Artículo 1 (…) Artículo 22 (…), del código orgánico procesal penal, trae como argumento a esta acción de amparo Artículo 6 (…), en cuanto a los criterios jurisprudenciales la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2123 de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia de la Dr. PEDRO RONDON HAAZ, Así mismo sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nro. 218 de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la misma forma lo emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, a los 01/08/2002, Exp. AA10-L-2002-000064, seguidamente Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Rl 0-274 de fecha 0711012010 Tutela Judicial Efectiva Tutela Judicial Efectiva. Sentencia N° 331 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-1 04 de fecha 07/07/2009 Tutela Judicial Efectiva Justicia Expedita, Sentencia N° 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16491 de fecha 20/11/2001 Derechos Constitucionales…

Concluye, que en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó se ordene lo conducente para que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicte providencia en el caso de marras o en su defecto y de conformidad con lo establecido en el articulo 22(…) LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ordene la entrega inmediata de la propiedad retenida.

Finalizó, solicitando se le pida al Tribunal de la causa remita; COPIAS CERTIFICADAS del Asunto Principal número IP11-P-2011-003924, que cursa por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo: a los fines de que se aprecie los hechos aquí narrados y cuya veracidad consta en el mismo como medio probatorio.
Dicho acciónate, consignó copias de los múltiples escritos de solicitud de devolución dirigidos al tribunal de la causa que aún esperan por pronunciamiento de la Juez, constantes de seis (6) folios útiles.

Siendo que por último, cumplidos como han sido los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente medio de Amparo Constitucional, en consecuencia, ruega sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los Pronunciamientos a que haya lugar…”.

DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo incoada en el presente asunto y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal que se tramitó bajo la Nomenclatura IP11-P-2011-003924, por presuntas omisiones de pronunciamiento en la solicitud de un vehiculo propiedad de se mandante . Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Establecida la competencia de esta Alzada para tramitar el presente acción de amparo, se observa que en este caso se denuncia la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP11-P-2011-003924, por no haber emitido, presuntamente, pronunciamiento respecto de solicitudes interpuestas por el ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, en cuanto a solicitud de un vehiculo de su propiedad, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala, procediendo a notificar al señalado Tribunal de la acción de amparo propuesta, a las partes intervinientes en el asunto principal penal anteriormente señalado y a la Fiscalía 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2018 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 27 de febrero de 2018 ; no obstante, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Secretaría que no compareció la parte accionante.
De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.
Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó la siguiente doctrina:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

Esta doctrina fue ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, en la que estableció que: “… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, atañe únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo propuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.
.
En otro contexto, por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se omite librar boletas de notificación del presente fallo a las partes intervinientes, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, que dispuso:
… se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso tanto la parte accionante como el Juez demandado y las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP11-P-2011-003924 fueron debidamente notificadas de la admisión de la acción de amparo propuesta y de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional ante esta Sala, acto al cual no compareció el Abogado accionante, ni el Juez denunciado como agraviante, ni la Fiscalía 22 del Ministerio Publico ni la Fiscalía con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, se omite librar boletas de notificación, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional por incomparecencia a la audiencia oral constitucional fijada por esta Sala, a tenor de lo establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7 de fecha 01/02/2000, en el caso José Amando Mejías Betancourt, amparo que fuere incoado por la abogada BEGLI COROMOTO GOITIA REYES, antes identificada, en su condición de Apoderada especial del ciudadano YOENDER RAFAEL GUANIPA MIRANDA, identificado anteriormente, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la Sede Judicial de Punto Fijo estado Falcón, con ocasión de solicitudes de entrega de un vehiculo de su propiedad. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los cinco días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO

ABG. KAYLIMAR CÓRDOBA
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012018000079