REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000014
ASUNTO : IP01-O-2018-000014

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el abogado FRANCISCO UMBRÍA VERA , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.525.129, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ALMAO , imputado en el presente asunto penal Nº IP01-P-2018-000121, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, regentado por el Abg. Víctor Acosta por presunta Omisión de Pronunciamiento de solicitud de revisión de medida .

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de marzo de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó textualmente lo siguiente en la acción de amparo interpuesto:

(…Omissis…)


Yo, FRANCISCO BUNIBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.129, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JOSE DANIEL AL1VL4O, como consta en la presente causa con tal carácter, el debido respeto y acatamiento de ley Oculto ante su competente autoridad a fin de exponer y Solicitar:
Como consta en las actas procesales de la causa IPOI—P-2018-000121, quien suscribe solicitó revisión de medida a favor de mi defendido antes identificado, solicitud que hice en los siguientes términos.
“Ciudadano
Jueza Segundo en Función de Control del Circuito Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro.
Su Despacho_
Yo, FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.129, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JOSE DANIEL ALMAO, como consta en la presente causa con tal carácter, el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar:
Como se evidencia en de las actas al momento de celebrarse la audiencia presentación la representación Fiscal le imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley contra la Corrupción, solicitando en esa oportunidad 16 de enero de 2018, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, a lo que este tribunal en esa misma fecha acordó tal solicitud por lo que desde esa fecha mi defendido se encuentra privado y recluido en la Comandancia de Policía del estado Falcón.
Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso se denota que el Ministerio Público al momento de la presentación solicitó la medida preventiva de privación judicial a mi defendido al igual que a sus causa a quienes les imputó además del delito imputado a mi defendido, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la ley especial contra la corrupción, por lo tanto el Ministerio Publico no individualizó la participación en los hechos y de manera errónea solicita al unísono la medida extrema de privación judicial, en ese sentido ciudadano Juez considero que no debió decretarse la medida en contra de mi defendido por la identidad del delito imputado ya que no superar en su límite máximo ocho años, en consecuencia es de los que se denominan delitos menos grave conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que el mismo artículo exceptúa los delitos de corrupción para la aplicación del procedimiento, no es menos cierto que al entrar a analizar lo establecido en el articulo 236 exige la coexistencia de 3 requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial, por lo tanto al faltar uno de ellos es menester afirmar que no es procedente dictar dicha medida.
En el presente caso tenemos que la precalificación jurídica a mi defendido está contenida en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción que establece “ El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilida4 bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3,) a siete (7,) años” ...ominisis..., en su primer aparte establece; “La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años . . .omisis...
1...omisis...
2. “Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza
.Omisis...
Señala el último aparte “Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicado en este articulo
Como podemos ver ciudadano Juez en el presente caso le representación Fiscal no individualiza la participación en el hecho objeto de la investigación de cada uno de los presuntos sujetos activos del delito que les acredita y de manera errada e involuntaria solicita la medida privativa de libertad contra mi defendido, la que tire acordada de la misma manera por este Tribunal, es decir que la representación Fiscal solicita y usted acuerda la medida que de conformidad con tos principio establecidos en el COPP es la excepción, siendo la regla el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 9 y 229 ejusdem; Así las cosas y para mayor abundamiento es menester indicar que en este caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, específicamente el previsto en el numeral 3, como lo exige la misma norma, es decir, no se encuentra acreditado en las actas el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicha deficiencia deviene del hecho que no existe el peligro de fuga exigido por el articulo 237 ejusdem ya que el mismo deja establecido que para decidir acerca del peligro de fuga debe tenerse en cuenta el arraigo en el País, y otros elementos, la pena que pudiera llegar a ser impuesta, la magnitud del daño causado y en su parágrafo primero señala imperativamente “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años “.
Al respecto la Sal Constitucional del Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia 905 del 20 de mayo de 2005 entre otras cosas lo siguiente: “...a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función corresponde al derecho penal materia!. Por lo contrario dicha medida debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimo y congruentes con ¡u naturaleza de dicha medida. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del casa y de las personas, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de las medidas de privación judicial privativa de libertat4 resultando tal proceder abiertamente contrario a los principio de excepciónalidad, subsidiaridad y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal” (Subrayado mío).
En este sentido ciudadano Juez proteger el bien jurídico lesionado con la permanencia de la medida contra mi defendido seria como lo dejo establecido la sentencia parcialmente transcrita, utilizarla como Pena anticipada en su contra, violentando sus derechos y garantías legales y constitucionales, pasaría de ser excepcional a ser la regla de las medidas previstas en el CON’ conforme a lo establecido en sus artículos 9 y 229. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez muy respetuosamente de acuerdo al contenido del articulo 242 ejusdem solicito acuerde la imposición de una medida menos gravosa a mi defendido, y acuerde su juzgamiento en libertad garantizándole de esta manera sus derechos legales y constitucionales.
Es justicia que espero e la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación”. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que dicha solicitud fue recibida por el departamento de URDD en fecha 16 de febrero de 2018 a las 9:45 am, por lo tanto ese mismo día o el 17 de febrero de 2018 el ciudadano Juez Segundo en Función de Control debió tener a la vista dicha solicitud, hecho que puedo afirmar ya que el referido Juez me informó que efectivamente lo tenía a la vista, sin que hasta la presente fecha haya resucito lo solicitado, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano Juez Segundo VICTOR ACOSTA, violenta derechos legales y constitucionales, en consecuencia acudo a este Órgano a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual presento en los siguientes términos:
AGRAVIADO: JOSE DANIEL ALMAO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.326.356, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón privado de libertad.
AGRAVIANTE: Dr. VICTOR ACOSTA actuando como Juez Segundo en Función de Control del Circuito Penal del estado Falcón, demás datos libatorios desconozco, los mismos reposan en los datos que a tal efecto de Juez deben reposar en los archivos del personal de este Circuito, quien puede ser ubicado en la sede administrativa.
En el presente caso el referido Juez Segundo en Función de Control al guardar silencio quebranta lo establecido en el artículo 161 del COPP, 51 constitucional, pero dicha omisión de pronunciamiento reafirma la violación al derecho de ser juzgado en libertad del cual está investido mi defendido conforme a lo pautado en los artículos 9 y 229 del COPP en los términos que denuncie pata la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad impuesta indebidamente a mi patrocinado y que no ha sido resuelta por el Juez Segundo de Control de este Circuito Penal.
Establece el articulo 26 constitucional “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutelo eféctiva de los mismos y u obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea., transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De la norma transcrita se evidencia que el Estado garantiza la justicia expedita y toda persona puede acudir a los órganos de poder para que sus derechos sean tutelados, en el caso que nos ocupa este defensor acudió ante el ciudadano Juez Segundo a solicitar una revisión de la medida privativa de libertad desde el 16 de febrero de 2108 y hasta hoy 28 de febrero de 2018 ha guardado silencio mostrando una conducta omisiva y se abstuvo de decidir violando los derechos de mi defendido a una repuesta oportuna que redunda en incertidumbre que violenta su derecho a saber si su disminuido derecho a libertad se mantiene disminuido o por el contrario le es restablecido de pleno derecho tal y corno lo consagra la Constitución en su artículo 44.
Por todo lo antes expuesto es por lo acudo en Amparo Constitucional en nombre de mi defendido supra identificado a fin que sea acordado por esta Corte el pronunciamiento del ciudadano Juez segundo en Función de Control del Circuito Penal del Estado falcón VICTOR ÁCOSTA respecto a la solicitud de revisión presentada en fecha 16 de febrero de 2108, ya que el silencio de pronunciamiento ha lesionados los derechos de mi defendido en los términos descritos, Es justicia que espero hoy 27 de febrero de 2018.

(…Omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de marras.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. FRANCISCO HUMBRIA VERA , en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia del nombramiento como defensor, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. FRANCISCO HUMBRIA VERA, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE DANIEL ALMAO LEAL , previamente identificados, en contra del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento en el asunto IP01-P-2018-0000121 que vulnera derechos y garantías constitucionales.Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 5 días del mes de Marzo del año 2018.

La presidente Encargada.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Juez Suplente Ponente

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio


ABG. KAYLIMAR CORDOBA
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc...

Resolución N° IG012018000081