REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000015
ASUNTO : IP01-O-2018-000015



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana NELITZA ELIZABERTH RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.527.307, domiciliada en el Municipio Baruta del Distrito Capital, quien manifiesta ser Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSCA PINTO MENDOZA quien es propietaria del vehiculo que identificare mas adelante; asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.378.597, Inscrito en el IPSA bajo el numero 133.207, domiciliado en la Carrera 18 esquina con calle 24, torre Ayacucho, mezzanina 1, oficina M-7, Barquisimeto estado Lara; acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehiculo con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Año: 2008, Color; Plata, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51368V304641, Serial de Motor: 68V304641, Placa: BCB22XX, Clase: Automóvil, Uso: Particular.

En fecha 02 de Marzo de 2017, se le da entrada a la presente acción de amparo constitucional y se designa como Ponente a la Abg. Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; quedando constituida esta Corte de Apelaciones conjuntamente con el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante indicó que interpone la presente acción por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual se vulnera los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana KATIUSCA PINTO MENDOZA, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

“Yo, NELITZA ELIZABETH RAMOS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.527.307, domiciliada en el Municipio Baruta del Distrito Capital, asistida en este acto por OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.378.597, abogado en ejercicio e inscrito en el l.P.S.A bajo el N°133.207 y con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina con Calle 24, Torre Ayacucho, Mezzanina 1, oficina M-7, Barquisimeto, Estado Lara, ante su digna y competente autoridad acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL Contra la OMISION del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Falcón. Representado por el Ciudadano Juez VICTOR ACOSTA, por Considerar que existe un retraso injustificado en mi perjuicio a la solicitud de entrega formal de un vehiculo propiedad de mi Mandante por ante ese despacho, y el cual se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los art:ículos 26, 49 Ordinal 08 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso que soy Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSCA PINTO MENDOZA, según se evidencia en Poder especial debidamente Autenticado por la Notaria Tercera del Municipio Miranda Estado Falcón el cual se encuentra anexado en el Asunto IJ0I-P- 7-0006 quien es PROPIETARIA de un vehiculo cuyas caracrísticas son las siguientes MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51368V304641; SERIAL DE MOTOR: 68V304641; PLACAS: BCB22X; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR. Ahora bien dicho vehiculo se encontraba en posesión ciudadano HENRY RAMOS GONZALEZ, el cual fue detenido por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Baruta de la Ciudad Capital, pertinente es indicar que la Fiscalia 3 del Ministerio Publico Estado Falcón debió actuar acogida a los lineamientos establecidos en los Artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente preceptúa cuanto sigue: “Devolución de El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable...”, en fecha 09 de Febrero de 2.017 acudí por ante esa Fcalia cumpliendo con los parámetros legales para solicitar la entrega de mi vehiculo, consignando los recaudos correspondiente para tal fin, consiguiéndome con la Negligente decisión y que se encuentra fuera de todo contexto legal tomada por esa Representación Fiscal de remitir el expediente al Tribunal de Control negando la entrega del mismo sin un motivo legal alguno máxime cuando había solicitado la entrega del vehiculo y consignado todos los recaudos exigidos por la Ley, dejándome esta situación en total indefensión lo cual me obligo a realizar la solicitud nuevamente por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, el cual le correspondió realizar la Audiencia de Captura del ciudadano as mencionado, después de varias solicitudes realizadas me man que el asunto fue distribuido por Inhibición de la ciudadana Juez de Control N° 04 y le corresponde conocer del mismo al Tribunal de Control N° 02 por lo cual también he realizado varias ratificaciones de la entrega formal del vehiculo propiedad de mi Mandante, siendo hasta ahora negativas todas las diligencias tendientes para que se a la entrega ya que tales actitudes Omisivas me han causado un a mi patrimonio, como lo es el pago de un Estacionamiento Municipal por mas del Tiempo debido e igualmente por los gastos ocasionados por los viajes que tengo que hacer desde la ciudad capital hasta este estado para realizar cada solicitud sin respuesta por la conducta negligente tanto del Representante del Ministerio Publico, como de los Jueces que han conocido del asunto, tales situaciones son las que me llevan a preguntarme... ¿ Cual es el motivo real que impide garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad? consagrado en el Articulo 115 de Nuestra Carta Política Fundamental el cual establece: Se garantiza el derecho de propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y iy disposición de sus bienes...” considerándose ello como violatorio al derecho y garantías constitucionales y el silencio ante tal solicitud, te procedente por mi parte, la PETICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante un Tribunal de Superior Jerarquía.

SEGUNDO
DE LA ACCION Y EL OBJETO
El presente Amparo, es de acción autónoma contra el ciudadano Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón VICTOR ACOSTA en consecuencia la Acción tiene como finalidad, la no violación de mis derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tengo que se me entregue el vehiculo PROPIEDAD de mi mandante, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en su Articulo 257 Ultimo Aparte en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales.
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe amenaza inminente y la lesión de los derechos y garantías constitucionales efectivamente menoscabados por la omisión del operador de justicia al’ no dar respuesta a la solicitud realizada en su ida oportunidad en mi carácter de apoderada de la Propietaria del ya descrito, por otra parte es de hacer notar que el Derecho Constitucional violado, debe ser restablecido, por cuanto no lo hemos tolerado o consentido tácita o expresamente, cumpliéndose cada uno de los requisitos expresados por la Ley.

CUARTO
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el articulo 26 y la garantía constitucional prevista en su artículo 27 “ EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENORA POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERÁ HABIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO, sacrificando la justicia por parte del ciudadano Juez en funciones de Control N° 02 lo que acarrea como consecuencia la omisión de decidir sobre la entrega efectiva de dicho vehiculo.

QUINTO
PETITORIO
Ciudadano Juez, por cuanto esta demostrado que se me han violado derechos y garantías constitucionales, y aun me encuentro en de una decisión que por el Silencio por parte del Juez en de Control N° 02 ciudadano VICTOR ACOSTA no obteniendo respuesta alguna sobre la solicitud realizada siendo esto ie motiva la presente Acción de Amparo, conforme a lo en el artículo 49 ordinal octavo 08 de la Carta Magna y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, fundamentado el mismo en la Denegación de Justicia, siendo que hasta los momentos desconozco los motivos que dan lugar a que no exista dicha decisión y por cuanto no existe una vía más expedita para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es por lo que ocurro ante su competente a fin de ejercer la presente Acción de Amparo y como consecuencia de ello, SE ORDENE DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO Y SE ME HAGA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHICULO, antes descrito….”


II
DE LA COMPETENCIA

Una vez desarrollados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual vulnera los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana KATIUSCA PINTO MENDOZA.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido a esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

Con base a lo anterior, la legitimación establece la aptitud o capacidad para ser parte de un proceso, es decir la vinculación entre la persona y el derecho lesionado. Dicha legitimación la tiene todo aquel que sienta lesionado o violado algún derecho o garantía constitucional y para delegarla a otra persona, esta deber se conferida mediante documentos que avalen dicha potestad. En este contexto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en la sentencia N° 491, de fecha 16/03/2007, en la que expresa lo siguiente:

“La sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado de hoy quejoso (…) fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal”

Es indispensable, la presentación junto al escrito libelar de la acción de amparo la consignación del documento donde se confiere el poder para representar al quejoso, ya que la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sido insistente en cuanto a este punto esencial para decidir sobre su admisibilidad o no. Con razón a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 285 de fecha 26/04/2016 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán reitera este criterio al expresar:

“todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor publico, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al procedimiento penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencia, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma (subrayado nuestro)”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 887 de fecha 25/10/2016, citó la sentencia N° 605 de fecha 23/05/2013 que estableció lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación o juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”
Así pues, se observa que en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arrogan”

En base a ello expresó:

“De modo que, con atención a lo anteriormente expuesto, esta sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que la falta de representación también se extiende a la interposición de recurso de apelación, debe declarar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo interpuesta por los abogados (…) quienes dieron actuar como defensores privados de los ciudadanos (…) conforme a lo establecido en el articulo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (omissis)”

De ello se evidencia que la Sala Constitucional ha sido reafirmativa en que la legitimación al no ser demostrada bien sea mediante poder conferido por el agraviado, acta de designación y juramentación o cualquier otro medio que demuestre la conexión entre el lesionado de derecho y el accionante, no es admisible, puesto que debe existir prueba alguna de quien reclama la reparación de la situación jurídica infringida tenga algún poder o mandato conferido para tal petición.

En virtud de todo lo antes expresado, por cuanto la parte accionante omitió consignar documentos fundamentales que la acrediten como legitimada para ejercer la acción de amparo constitucional, requisito indispensable para que esta Alzada pueda considerar que puede solicitar la refacción de la situación jurídica infringida y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando dicha legitimación del accionante, sólo sería verificable mediante la consignación de Poder conferido, actas de designación y juramentación, a lo que se adiciona que la accionante no alegó la imposibilidad que tuvieron de consignar a la presente acción de amparo los mismos, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal legitimación es consignando los instrumentos legales pertinentes.

Esta alzada no puede admitir la presente acción de amparo por falta de legitimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incumplir con la consignación de documentos legales que demuestren su acreditación para ejercer el presente Amparo Constitucional en nombre del agraviado. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELITZA ELIZABERTH RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.527.307, domiciliada en el Municipio Baruta del Distrito Capital, quien manifiesta ser Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSCA PINTO MENDOZA quien es propietaria del vehiculo que identificare mas adelante; asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.378.597, Inscrito en el IPSA bajo el numero 133.207, domiciliado en la Carrera 18 esquina con calle 24, torre Ayacucho, mezzanina 1, oficina M-7, Barquisimeto estado Lara; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehiculo con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Año: 2008, Color; Plata, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51368V304641, Serial de Motor: 68V304641, Placa: BCB22XX, Clase: Automóvil, Uso: Particular. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2018.


JUECES DE SALA


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidenta




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Ponente



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio




ABG. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental.

RESOLUCION: IG01201800082