REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000016
ASUNTO : IP01-O-2018-000016


JUEZ SUPERIOR RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.378.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 133.207 con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina con Calle 24, Torre Ayacucho, Mezzanina 1, Oficina M-7, Barquisimeto, estado Lara, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por presunta Omisión de Pronunciamiento de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2017, no cumpliendo con lo estipulado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 02 de Marzo de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:




I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó textualmente lo siguiente en la acción de amparo interpuesto:

(…Omissis…)

Yo, OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.378.597, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.207 con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina con Calle 24, Torre Ayacucho, Mezzanina 1, oficina M-7, Barquisimeto, Estado Lara, ante su digna y competente autoridad acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISION del Ciudadano Juez en Funciones de CONTROL N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Dr. VICTOR ACOSTA, por cuanto se ha abstenido de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre del 2.017 por cuanto no se ha cumplido con lo estipulado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual se ejerce de 6nformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 Ordinal 08 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso que a mi defendido HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, le fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 13 de Diciembre del año 2.017 y hasta la presente fecha el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Dr. VICTOR ACOSTA, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que no ha FUNDAMENTADO LA DECISION TOMADA EN DICHA AUDIENCIA, causando un Gravamen irreparable a mi patrocinado por cuanto su OMISION retarda flagrantemente el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental ya no se ha podido concurrir ante el Juez de Juicio en el lapso establecido en el Ordinal Quinto (5) del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose ello como violatorio a sus derechos y garantías constitucionales y el silencio ante tal obligación, hace procedente por parte de esta Defensa técnica, la PETICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante un Tribunal Superior.
SEGUNDO
DE LA ACCION Y EL OBJETO
El presente Amparo, es de acción autónoma contra el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en consecuencia la Acción tiene como finalidad, la no violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tiene para que se le asigne el Tribunal de Juicio que efectivamente va a conocer del asunto, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales y mas importante aun lo contemplado en la Ley Adjetiva Penal, que establece lo siguiente... “Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determinen la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por DENEGACION.”
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe la amenaza inminente y la lesión de los derechos y garantías constitucionales efectivamente menoscabados por la omisión del operador de justicia al no fundamentar la decisión so pretexto de formalidades no esenciales que van en contra de la celeridad procesal correspondiente, En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA POR LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA DECISION POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL Nro 02) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en el artículos 49.8 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
CUARTO
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el articulo 26 y la garantía constitucional prevista en su artículo 27” EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRA POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERA HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra parte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte del ciudadano Juez lo que acarrea como consecuencia la omisión para realizar la fundamentación de la decisión correspondiente.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓIN DESCRITA son:
1— EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución , derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , En ese sentido, EL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE ,guarda relación con los artículos 7.6 , 8.1 y 25 de 1 Pacto de San José de Costa Rica , que tienen como fin entre otros que impedir que el acusado permanezcan largo tiempo bajo la acusación y asegurar que esta se decida prontamente .. normas estas que se relacionar directamente con el presente asunto, dado que se encuentra en espera de ser ENJUICIADO, lo cual no se ha podido efectuar ante lo arriba señalado Lo ante descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez.

(…Omissis…)


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por presunta Omisión de Pronunciamiento de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2017, no cumpliendo con lo estipulado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor público o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. OSCAR JOSE SOTERRAN BARRADAS, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia del nombramiento como defensor, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg OSCAR JOSE SOTERRAN BARRADAS, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. OSCAR JOSE SOTERRAN BARRADAS, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, previamente identificados, en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por presunta Omisión de Pronunciamiento de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2017, no cumpliendo con lo estipulado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 05 días del mes de Marzo de 2018.

Las Juezas y el Juez de Corte;

La presidente Encargada.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Juez Suplente



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente


ABG. KAYLIMAR CORDOBA
Secretaria Acc


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Nº de resolución IG012018000075