REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003562
ASUNTO : IP01-R-2017-000115

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en contra del auto dictado en fecha 28 de Junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Panal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal ,en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del ciudadano RHONNY MEDINA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.478.229, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra recluido en la Comandancia Policial del Estado Falcón.


En fecha 28 de Febrero de 2018, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que se dictan por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, vale decir, sobre el trámite que debe darse al recurso de apelación contra la decisión que impone la pena por el procedimiento de admisión de los hechos la Sala Constitucional, ha ratificado que tal decisión es un auto con fuerza de definitiva que debe apelarse conforme al procedimiento previsto para la apelación de autos, tal como lo sostuvo en su sentencia N° 190 del 20/03/2013, en la que dictaminó en los términos siguientes:

… esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 01 de noviembre de 2011, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala, sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva …

La sentencia vinculante a la que se alude en esa doctrina, es la N° 1.085 del 08/07/2008, caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau, respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, tal como lo estableció también a partir de su sentencia N° 90 del 01 de Marzo de 2005, lo que evidencia los criterios que cada Sala del Máximo Tribunal de la República tienen sobre la materia.

Por ello, esta Corte de Apelaciones declara que asumirá el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser las doctrinas antes citadas establecidas con carácter vinculante, de obligatorio cumplimiento no sólo para todos los Tribunales del país, sino también para las demás Salas el Máximo Tribunal de la República, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 01 al 14 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS , en su condición de Defensora del ciudadano RONNY JOSE MEDINA CUAURO , interpuso el presente recurso.

En razón de lo expuesto, la mencionada defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad:

Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 28 DE JUNIO DE 2017, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, en fecha 01 DE AGOSTO, la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, presentó recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano RHONNY MEDINA CUAURO, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 17 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que , no constan las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
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De la misma forma, en fecha 3 DE AGOSTO DE 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalía 1° del MINISTERIO PÚBLICO del estado Falcón y en misma fue debidamente notificada la Representación Fiscal, se recibe y se agrega dicha boleta de emplazamiento, dándose por notificado en FECHA 03 DE AGOSTO DE 2017, (consta el resultas ante esta Alzada).
De igual forma, se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación el cual fue ejercido en fecha 01 DE AGOSTO DE 2017, sin que la Representación Fiscal presentara contestación al recurso de apelación a los CUATRO (04) días de haber sido notificado, por lo que comenzó a transcurrir según el computo efectuado por secretaria del Tribunal Segundo de Control, en fecha 04 DE AGOSTO DE 2017 y venció el día 11 DE AGOSTO DE 2017, sin que la representación fiscal presentara contestación al recurso de apelación. (LAS PRESENTES FECHAS NO CONSTA EN RESULTAS).
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en contra del auto dictado en fecha 28 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Panal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal ,en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano RHONNY MEDINA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.478.229, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2018.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

KAILYMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL

RESOLUCIÓN Nº IG012018000084