REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000276
ASUNTO : IG01-X-2018-000014


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la jueza MORELA FERRER, en su carácter de jueza Provisoria e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2016000276 , , seguida contra del ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ .
La referida inhibición fue presentada el día 26 de febrero de 2018 , para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En horas de despacho de día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2018, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones, para exponer: “En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IPO1-R-2016-000276, por las siguientes razones:
Es el caso que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, actuando como Jueza Integrante de ésta Corte de Apelaciones, resolví y en consecuencia suscribí la decisión donde se anulaba el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control sede Santa Ana de Coro en audiencia preliminar en la causa principal N° IPO1-P-2011-001426, seguida al ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, tal como se puede verificar de la parte dispositiva de la cual se extrae lo siguiente:
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y DIOVER JESÚS REVILLA, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidades absolutas de la acusación del Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados en dicho fallo y que fueron impugnados por los mencionados Abogados ante esta Corte de Apelaciones, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar y resuelva motivadamente sobre los argumentos esgrimidos entre las partes intervinientes. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°. Como se observa , dicha circunstancia permiten que esta juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación in comento, que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7 por haber emitido opinión en ¡a causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cuates quiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo a la obligación de inhibimos, conforme al Artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JDIC(AL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus ares, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, me inhibo de conocer el presente recurso de apelación P01-R-2016-000276, seguida en contra el ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa N° lP0l-R-2016- 2276 relacionada con la causa principal IPO1-P-2011-001426. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada MORELA FERRER, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2017-000276, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es: “los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.


Observa esta alzada que la jueza emitió opinión y que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza MORELA FERRER, en su carácter de jueza y Provisoria e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza Provisoria integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada MORELA FERER, para conocer de la causa IP01-R-2016-000276, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018.


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE PONENTE




NERY DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc…

RESOLUCIÓN Nº IG01201800085