REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000276
ASUNTO : IG01-X-2018-000013

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Por actuación procesal suscrita el día 26 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2016-000276, seguido contra el ciudadano: ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ ,por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez RHONALD JAIME RAMIREZ expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
…”En horas de despacho del día de hoy, 26 de febrero de 2018, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 20 de diciembre de de 2016, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IPO1-R-2016-000276, relacionado con el asunto principal de Nro° IPO1-P-2011-001426, y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido contra del ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por cuanto es público y notorio que presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia de presentación al ciudadano antes mencionado, la cual corre inserta en los folios que conforman la pieza Nro. 03 del precitado asunto, donde resultó privado de libertad el ciudadano en mención.
Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Revisión, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2016-000276, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes, se ordena a la secretaria dar tramite a la presente incidencia de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2017-000276, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es: “los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por el Juez Provisorio de esta Sala se señala el que el Juez inhibido, emitió opinión en la causa signada con el N° IP01-P-2011-001426, seguida contra el ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, donde le correspondió conocer y realizar desde la Audiencia de Presentación que conforman la pieza Nro 04 del precitado asunto, donde resultó privado de libertad el ciudadano en mención , en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
Por consiguiente, verificado que la inhibición del Juez RHONALD JAIME RAMIREZ está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, tal como lo es la mencionada en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto IP01-R-2016-000276, quedando probado el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2016-000276, seguido contra el ciudadano: ALBERTO JOSE LUGO , por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2016-0000276, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Marzo de 2018.

ABG IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E)
NERY DUARTE

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc…



RESOLUCION N° IG012018000086