Con fecha 07 de Febrero de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ANABELYS LUCIA COLINA MEDINA y LEIZER ELIOVANY PAREDES CONTRERAS, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013), los ciudadanos ANABELYS LUCIA COLINA MEDINA y LEIZER ELIOVANY PAREDES CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indican los solicitantes en su escrito que, una vez contraído el matrimonio, los ciudadanos ANABELYS LUCIA COLINA MEDINA y LEIZER ELIOVANY PAREDES CONTRERAS, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bella Vista, calle Los Robles, casa numero 19, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual ha constituido su único domicilio Conyugal.
Señalan los solicitantes en su escrito que, durante la unión matrimonial, los ciudadanos ANABELYS LUCIA COLINA MEDINA y LEIZER ELIOVANY PAREDES CONTRERAS, no procrearon ningún hijo, por lo que nada tienen que establecer al respecto.Asimismo señalan los solicitantes que, al principio la vida conyugal de los ciudadanos, ANABELYS LUCIA COLINA MEDINA y LEIZER ELIOVANY PAREDES CONTRERAS, era normal como toda pareja de recién casados, sin embargo ambos tenían diferencias por cosas rutinarias y domésticas, pero aun así ambos hacían su mayor esfuerzo por llevarse bien, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y derechos de cónyuges, con la comprensión y el cariño que generalmente impera en las familias unidas, pero siempre con una marcada y constante incompatibilidad de caracteres, en los últimos dos (02) años se han suscitados serias dificultades y diferencias entre ellos como esposos, las cuales se han convertido en insuperables e irremediables para continuar con la vida de matrimonio. De igual manera, indican los solicitantes que a principios del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), luego de varias discusiones fuertes entre ellos fue que decidieron no convivir juntos por el bien de cada uno puesto que era imposible conciliar la vida en común, encontrándose hasta la presente fecha separados de hecho, sin cumplir con los deberes recíprocos de los cónyuges.
Indican los solicitantes que, después de separados de hecho, se han acrecentado los problemas entre ambos, situación esta que ha afectado gravemente la estabilidad emocional de ellos, creando en ambos una honda tristeza la cual se ha extinguido todo el amor y el afecto que una vez sintieron, sintiendo solo apatía, indiferencia y completo alejamiento emocional, lo cual conlleva a sentir infelicidad, dando como resultado que se fracture y acabe el vinculo matrimonial, por lo que ya no existe entre ellos, el vínculo por lo que ya no existe entre ellos el vinculo matrimonial de continuar casados ante la desilusión y la perdida gradual del apego sentimental.
Señalan los solicitantes que, en el ejercicio de su derecho de expresión manifiestan como en efecto lo hacen que no quieren continuar casados, porque ya no se quieren, no sienten amor ni afecto del uno para el otro ni ningún motivo por lo cual deban seguir unidos en matrimonio que se ha fracturado con el paso del tiempo por la marcada incompatibilidad de caracteres; por lo que no existe en ambos el libre consentimiento para seguir casados, razón por la cual expresan su deseo irrevocable, constitucional e inalienable de divorciarse y con esa firme e indudable intención.



Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día seis (06) de Junio del Año 2014.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 09 de Febrero del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 22 de Febrero del año 2018, mediante nota la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la certificación de las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 22-02-2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.