NARRATIVA
En fecha 05 de Febrero de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ y JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Distrito El Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de Matrimonio inserta bajo el N° 84, Folio 85, Tomo I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho, correspondiente al año 1988, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y posteriormente en el Sector 03, Vereda 39, casa Nro. 08, Urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indican los solicitantes en su escrito que, de su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos quienes llevan por nombre EDUARDO JOSÉ, nacido el día veintiocho (28) de Mayo del año 1987; GENESIS MARICARMEN, nacida el día Primero (1º) de Marzo del año 1991 y SALVADOR ERNESTO, nacido el día (14) de Enero del año 1999, cuyas edades son treinta (30), veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad.
Señalan los solicitantes en su escrito que, de su unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero pasado cierto tiempo surgieron serios inconvenientes, que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, surgiendo una serie de desavenencias y serios inconvenientes, la cual produjo una ruptura prolongada del normal desarrollo de sus vidas en común, motivo por el cual a partir de la fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002), decidieron que lo más conveniente era la separación, como una solución a sus diferencias, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal prolongada y definitiva y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, raíz de esa separación fáctica de más de cinco (05) años, se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se vislumbre una solución reconciliadora de la misma.
Indican los solicitantes en su escrito que, de su unión matrimonial, adquirieron y existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y en consecuencia ambas partes hacemos constar que los mismos serán liquidados en la oportunidad correspondiente.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha 16 de Febrero de 2018, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 19 de Febrero del año 2018, mediante nota la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la certificación de las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 26-02-2018, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ y JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.