Vista la solicitud junto a los documentos anexos presentada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA MAVO MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.410.139, domiciliado en la calle Mariño, casa Nº 25, Sector Centro, Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAHOLY CAROLINA ACOSTA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 271.934; y el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas por ante este Tribunal en fecha 22 de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018), las cuales debidamente examinadas corroboran lo dicho por el solicitante, Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano JUAN EVANGELISTA MAVO MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.410.139, que saben y les consta que en el año 1934 el ciudadano JORGE FELIPE MANO PEREIRA, mayor de edad, venezolano, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.430, le construyo al ciudadano JUAN EVANGELISTA MAVO MAVO, una casa de habitación en la calle Mariño, casa Nº 25, Sector Centro, Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; dicha construcción tiene un total CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (171,85 MTS2), que saben y les consta que desde el año 1934, el ciudadano JUAN EVANGELISTA MAVO MAVO, ha venido poseyendo, disfrutando, detentando la referida construcción, como dueño sin ser perturbado por persona alguna, criando a su familia y de forma ininterrumpida, que es cierto y les consta que del indicado inmueble el valor del mismo es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), para la época, hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000).