Vista la solicitud junto a sus anexos presentado por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL RUIZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.410.096, domiciliado en la calle Padilla Nº 07, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en nombre propio y en representación sin poder, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de su legitima esposa, ciudadana DOLORES NIEVES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.294, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEGLI COROMOTO GOITIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.937; y el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas por ante este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2018, las cuales debidamente examinadas corroboran lo indicado por la solicitante: que conocen suficientemente de vista y trato y comunicación al ciudadano AUGUSTO RAFAEL RUIZ VALLES desde hace muchos años y de igual manera conocen a su legitima esposa, ciudadana DOLORES NIEVES DE RUIZ, y no tienen impedimento alguno para declarar, que conocieron al De Cujus AARON ENRIQUE RUIZ NIEVES, de los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL RUIZ VALLES y DOLORES NIEVES DE RUIZ, ut supra identificado, que saben y les consta que su De cujus AARON ENRIQUE RUIZ NIEVES, falleció el día veintinueve 29 de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (29/09/2017), a las dos y treinta de la tarde (2:30pm), en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo la causa de la muerte Shock Séptico, Insuficiencia Respiratoria Aguda, según certificado médico suscrito por el Dr. Kelvin Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.374.397, registro de Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 107.070, que saben y les consta que los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL RUIZ VALLES y DOLORES NIEVES DE RUIZ, fueron los progenitores sobrevivientes de su De Cujus AARON ENRIQUE RUIZ NIEVES, que saben y les consta que los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL RUIZ VALLES y DOLORES NIEVES DE RUIZ, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AARON ENRIQUE RUIZ NIEVES, aquí identificado, que no existe ningún otro heredero legítimo, que saben y pueden dar fe que el causante AARON ENRIQUE RUIZ NIEVES, no tuvo hijos ni nunca contrajo matrimonio, que saben y les consta lo declarado ya que los conocen desde hace muchos años.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado y sin perjuicio de terceros de igual o de mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AARON ENRIQUE RUIZ NIEVES, a sus padres, los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL RUIZ VALLES y DOLORES NIEVES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.410.096 y V-1.149.294. Déjese copia simple de las actuaciones en el archivo del Tribunal, y devuélvase el original con sus resultas al solicitante de autos.
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AILETH B. LUGO T.