REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9152

PARTE DEMANDANTE: DORIS VANZNERINA ZAVALA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ.
PARTE DEMANDADA: JAIME LUIS ZAVALA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11/08/2017 mediante la interposición de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.595, con domicilio en la calle Oeste 03 casa N° 07 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, en contra del ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.386, con domicilio en la calle Oeste N° 02, casa N° 06 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

Cumplidos como han sido los trámites para su admisión y las diligencias tendientes a la citación, en fecha 16/01/2018 el demandado JAIME LUIS ZAVALA DIAZ -debidamente asistido de abogado- en lugar de dar contestación a la demanda consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78", en virtud de que el demandante -según indica- no cumplió con lo ordenado en el el numeral 7° del artículo 340 ejsudem.

En la oportunidad legal prevista, conforme al encabezado del artículo 350 ejusdem, la parte actora -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- subsanó el defecto de forma alegado por el demandado, sino que en su lugar solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrida durante los días 06, 07, 08, 21, 28/Feb., 01, 02 y 05/Mar., ninguna de las partes promovió pruebas respecto a esta incidencia.

Habiendo culminado los trámites de sustanciación de esta incidencia, y llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Opone el demandado la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA aduciendo que “…la parte actora en su escrito libelar establece que se le ha causado un daño material y moral, pero no especifica en modo alguno, cual es el daño específico, las circunstancias que hacen significativo el referido daño, las causas y efectos que produjeron estos daños tanto materiales como morales… [En] relación a los presuntos pero negados daños materiales (sic) no establece como afecta el negado y alegado pago oportuno, no sabemos de dónde saca esa astronómica suma…”.

Así mismo establece que “…en relación a los supuestos pero negado daño moral (sic) no indica la parte actora como afecta en: 1.- su honor. 2.- Reputación. 3.- Honra. 4.- condiciones psicológicas. 5.- Animo… Es imprescindible para esta defensa que la parte accionante, indique de manera detallada, pormenorizada sobre estos puntos de los supuestos daños morales, para así ejercer una adecuada defensa…”.

Y finalmente solicitó al Tribunal, "…declare con lugar la siguiente cuestión previa con todos los pronunciamientos de ley...".

A los fines de dilucidar si lo pretendido por el demandado es procedente, se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial establecido sentencia N° 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/03/2001, mediante la cual se regula sobre la especificación de los daños materiales y morales cuando estos son invocado:
“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, ha establecido sobre el particular:

“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249…”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que no existe una formalidad especial para establecer la especificación de los daños y perjuicios conforme lo manda el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la obligación contenida en el referido numeral no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino lo que se exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. Esto no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas, correspondiéndole en todo caso al juzgador en la sentencia definitiva analizar los argumentos presentados por el actor y los que presente la parte demandada para determinar su procedencia o no. Y en cuanto a la cuantificación de éstos, corresponderá la misma a través de la experticia complementaria del fallo si el Juez o Jueza no pudiere estimarlos según las pruebas, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora indicó en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que… [en] lo que concierne a los daños materiales causados por el demandados, encontramos que se ha colocado a mi representada en una situación de no poder ejercer de forma libre de los atributos de la propiedad, como lo son los de libre disposición del citado inmueble, por el contrario el demandado de autos, sin haber pagado nunca el importe del precio, ha dispuesto y gozado de los atributos de la plena propiedad, abusando de la confianza que como coheredero, hermano e hijo se tenía, causando profundo dolor y decepción por tal conducta deliberada y abusiva y más aun privándole - al igual que a su madre en vida - de la disposición de los dineros que debía haber pagado...........................................................................................

• Que… DEMANDO y así solicito SEA CONDENADO A INDEMNIZAR por los DAÑOS MORALES Y MATERIALES (sic) los cuales estimo en la cantidad de de la forma siguiente: DAÑOS MATERIALES, por la cantidad de (…) que corresponden la lucro cesante, daño emergente y perdida de la oportunidad por haber sido privada del uso del dinero originado por el oportuno pago del precio y los DAÑOS MORALES por la cantidad de (…) en base a los daños que ha causado a nuestra mandante en su honor, reputación, honra y condiciones psicológicas y de ánimo que redundan en detrimento de su salud...........................................................................................................................


De la transcripción anterior evidencia quien juzga, que se han llenado los extremos de forma pertinente para la solicitud de los pretendidos daños materiales y morales que reclama la accionante DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ en su escrito libelar, tal como lo exige en numeral 7° del artículo 340 de la norma adjetiva, al señalar tanto la indicación de éstos como los motivos que considera han provocado su reclamo, esto es, lucro cesante, daño emergente y pérdida por haber sido privada del uso del dinero originario por el oportuno pago del precio en el caso de los daños materiales, y daños en el honor, reputación, honra y condiciones psicológicas y de ánimo en detrimento de su salud por el dolor y decepción por la conducta deliberada y abusiva del demandado, para el caso de los daños morales, según lo indica la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora la improcedencia de la cuestión previa alegada por el demandado JAIME LUIS ZAVALA DIAZ con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por encontrar -quien suscribe- llenos los extremos de ley que prevé el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en artículo 340 (numeral 7°) del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.386, con domicilio en la calle Oeste N° 02, casa N° 06 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, relacionada con el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por encontrarse llenos los extremos de ley que prevé el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, al especificar la demandante DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.595, con domicilio en la calle Oeste 03 casa N° 07 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, los daños que reclama, así como las causas que considera han provocado su reclamo; todo ello con fundamento en las normas señaladas y en el criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcritos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ