REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS









Caracas, Veintidós (22) de mayo de dos mil Dieciocho
207° y 158°

Visto el escrito consignado por la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CAPITAN DE NAVIO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CAPITAN DE CORBETA CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TENIENTE CORONEL RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, y CAPITAN DE FRAGATA LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534 y TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 numeral1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
El Ministerio Público Militar, interpuso solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados de autos, fundamentándose en los siguientes términos:

“…Nosotros, Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, y PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.197 y N° 188.469 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: CAPITAN DE NAVIO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CAPITAN DE CORBETA CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TENIENTE CORONEL RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, y CAPITAN DE FRAGATA LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, motiva la presente, en virtud a su participación y vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-097-2018, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2018, se recibe mediante comunicación Nº 826-1-2018, de fecha 16MAY18, un informe de Contrainteligencia signado con la numeración DGCIM-DEIPC-IC-002-2018 de esa misma fecha en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, hechos que taxativamente expresan: Esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el marco de las actividades operativas desplegadas para detectar actividades desestabilizadoras en contra del Sistema Democrático legalmente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, se logró conocer un conjunto de actividades continuadas dirigidas por efectivos militares en situación de actividad y reserva activas, para la materialización de un Golpe de Estado, realizando actividades investigativas se logró conocer un Plan estructurado de Golpe de Estado, autodenominado por sus integrantes “OPERACIÓN ARMAGEDON”, conformando los mismos efectivos militares de unidades de Fuerzas Especiales del Componente Armada Bolivariana, funcionarios policiales y dirigentes políticos, dirigidos a la ruptura del Orden Democrático, realizando acciones desde el año 2017 para evitar la ejecución de las elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la materialización del Magnicidio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana NICOLAS MADURO MOROS. Centrando sus actividades en acciones continuadas para el derrocamiento del Gobierno Bolivariano Legalmente constituido, mediante una sublevación militar teniendo el financiamiento y asesoramiento de elementos vinculados al Gobierno de la Republica de Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. Es importante destacar que dichas acciones en la actualidad estaban dirigidas a evitar las elecciones presidenciales del 20MAY18. En este sentido, se logró conocer la materialización de reuniones de efectivos militares activos y retirados, funcionarios policiales y dirigentes políticos articulando mecanismos para la alteración del orden interno y de la paz social que faciliten una sublevación militar, teniendo previsto la utilización de un avión de Caza del Sistema de Armas Sukhoi 30 DE LA Base Aérea “TTE LUIS DEL VALLE GARCIA”, una vez cometido dicho ataque se evadiría del país a la Isla de Aruba. En esta Actividades se logró detectar la participación de efectivos militares y policiales plazas de las siguientes unidades militares y policiales: Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda”, acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua, Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, Efectivos Policiales de la Brigada de Acciones Especiales (BAE-CICPC), Grupo de Acciones de Comando (GAC-GNB), Comandos Rurales de la GNB del Estado Vargas, DESUR Caracas, 311 Batallón Infantería Mecanizada “GJ SIMON BOLIVAR”, 312 Grupo de Caballería Motorizada “G/B JUAN PABLO AYALA”. Es de hacer referencia que, desde el año 2017 profesionales militares identificados de las unidades anteriormente señaladas han desplegado un plan de Captación y Reclutamiento para capitalizar el apoyo por parte de efectivos militares y sumarlos a la sublevación militar, encontrándose entre los planificadores y líderes del movimiento insurreccional los ciudadanos CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua; CC CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, C.I V-13.338.072, Comandante del 81 Batallón de Operaciones Especiales “CC. Henry Lilong García” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua y TCNEL RUPERTO MOLINA RAMÍREZ, C.I V-13.793.497, Comandante del Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, acantonado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, logrando captar y reclutar los siguientes profesionales: CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSÉ ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857. Es importante resaltar, que el CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, para el desfile militar del 05JUL17, traslado material de guerra (municiones en cantidad)con el consentimiento del CN LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, con la finalidad de estar presto ante alguna instrucción de los planes de atentado en contra del Primer Mandatario Nacional, durante el desarrollo del desfile militar en la avenida Los Próceres, municipio Libertador, Distrito Capital. Entre las figuras políticas se pudo conocer que se encuentra vinculada la ciudadana MARIA CORINA MACHADO, dirigente del movimiento político Vente Venezuela, financista y enlace internacional, encontrándose de igual maneralos siguientes militares en la condición de reserva: CC. (RA) EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, alias “CONEJO”; CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO C.I V-9.661.191, teléfono: 0426-558.66.56, ALIAS “LUIS MIGUEL” y la CN (RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, ALIAS “PEPE”, actualmente cambiando su pseudónimo por ALIAS “BARNE”, quienes son los enlaces y entes coordinadores de las acciones conspirativas a ejecutar, teniendo como enlace internacional el asesoramiento y financiamiento de dichos planes conspirativos, del CNEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, prófugo de la justicia venezolana protegido por el Gobierno de la Republica de Colombia…”
Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM9-097-2018, por tal motivo se solicita LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION, contra de los ciudadanos antes descritos. Con respecto a los elementos de convicción considera este despacho que existen suficientes con el fin de probar la participación de los ciudadanos CAPITAN DE NAVIO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CAPITAN DE CORBETA CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TENIENTE CORONEL RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, y CAPITAN DE FRAGATA LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
-II-
DEL DERECHO

Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: CAPITAN DE NAVIO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CAPITAN DE CORBETA CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TENIENTE CORONEL RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, y CAPITAN DE FRAGATA LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, por la presunta participación en los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos identificados plenamente son autores o participes en la comisión de los mencionados delitos penales militares.
PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son graves y atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de Contrainteligencia llevados a cabo por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos de planificación de alteración a la paz de la Nación.
TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por los ciudadanos identificados plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de los ciudadanos: CAPITAN DE NAVIO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CAPITAN DE CORBETA CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TENIENTE CORONEL RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, y CAPITAN DE FRAGATA LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, por la presunta participación en los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. (…)

“…Nosotros, Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, y PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.197 y N° 188.469 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534 y TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, motiva la presente, en virtud a su participación y vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-097-2018, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2018, se recibe mediante comunicación Nº 826-1-2018, de fecha 16MAY18, un informe de Contrainteligencia signado con la numeración DGCIM-DEIPC-IC-002-2018 de esa misma fecha en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, hechos que taxativamente expresan: Esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el marco de las actividades operativas desplegadas para detectar actividades desestabilizadoras en contra del Sistema Democrático legalmente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, se logró conocer un conjunto de actividades continuadas dirigidas por efectivos militares en situación de actividad y reserva activas, para la materialización de un Golpe de Estado, realizando actividades investigativas se logró conocer un Plan estructurado de Golpe de Estado, autodenominado por sus integrantes “OPERACIÓN ARMAGEDON”, conformando los mismos efectivos militares de unidades de Fuerzas Especiales del Componente Armada Bolivariana, funcionarios policiales y dirigentes políticos, dirigidos a la ruptura del Orden Democrático, realizando acciones desde el año 2017 para evitar la ejecución de las elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la materialización del Magnicidio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana NICOLAS MADURO MOROS. Centrando sus actividades en acciones continuadas para el derrocamiento del Gobierno Bolivariano Legalmente constituido, mediante una sublevación militar teniendo el financiamiento y asesoramiento de elementos vinculados al Gobierno de la Republica de Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. Es importante destacar que dichas acciones en la actualidad estaban dirigidas a evitar las elecciones presidenciales del 20MAY18. En este sentido, se logró conocer la materialización de reuniones de efectivos militares activos y retirados, funcionarios policiales y dirigentes políticos articulando mecanismos para la alteración del orden interno y de la paz social que faciliten una sublevación militar, teniendo previsto la utilización de un avión de Caza del Sistema de Armas Sukhoi 30 DE LA Base Aérea “TTE LUIS DEL VALLE GARCIA”, una vez cometido dicho ataque se evadiría del país a la Isla de Aruba. En esta Actividades se logró detectar la participación de efectivos militares y policiales plazas de las siguientes unidades militares y policiales: Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda”, acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua, Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, Efectivos Policiales de la Brigada de Acciones Especiales (BAE-CICPC), Grupo de Acciones de Comando (GAC-GNB), Comandos Rurales de la GNB del Estado Vargas, DESUR Caracas, 311 Batallón Infantería Mecanizada “GJ SIMON BOLIVAR”, 312 Grupo de Caballería Motorizada “G/B JUAN PABLO AYALA”. Es de hacer referencia que, desde el año 2017 profesionales militares identificados de las unidades anteriormente señaladas han desplegado un plan de Captación y Reclutamiento para capitalizar el apoyo por parte de efectivos militares y sumarlos a la sublevación militar, encontrándose entre los planificadores y líderes del movimiento insurreccional los ciudadanos CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua; CC CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, C.I V-13.338.072, Comandante del 81 Batallón de Operaciones Especiales “CC. Henry Lilong García” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua y TCNEL RUPERTO MOLINA RAMÍREZ, C.I V-13.793.497, Comandante del Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, acantonado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, logrando captar y reclutar los siguientes profesionales: CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSÉ ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857. Es importante resaltar, que el CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, para el desfile militar del 05JUL17, traslado material de guerra (municiones en cantidad)con el consentimiento del CN LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, con la finalidad de estar presto ante alguna instrucción de los planes de atentado en contra del Primer Mandatario Nacional, durante el desarrollo del desfile militar en la avenida Los Próceres, municipio Libertador, Distrito Capital. Entre las figuras políticas se pudo conocer que se encuentra vinculada la ciudadana MARIA CORINA MACHADO, dirigente del movimiento político Vente Venezuela, financista y enlace internacional, encontrándose de igual maneralos siguientes militares en la condición de reserva: CC. (RA) EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, alias “CONEJO”; CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO C.I V-9.661.191, teléfono: 0426-558.66.56, ALIAS “LUIS MIGUEL” y la CN (RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, ALIAS “PEPE”, actualmente cambiando su pseudónimo por ALIAS “BARNE”, quienes son los enlaces y entes coordinadores de las acciones conspirativas a ejecutar, teniendo como enlace internacional el asesoramiento y financiamiento de dichos planes conspirativos, del CNEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, prófugo de la justicia venezolana protegido por el Gobierno de la Republica de Colombia…”.Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM9-097-2018, por tal motivo se solicita LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano antes descritos. Con respecto a los elementos de convicción considera este despacho que existen suficientes con el fin de probar la participación de los ciudadanos TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534 y TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


-II-
DEL DERECHO

Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534 y TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, por la presunta participación en los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos identificados plenamente son autores o participes en la comisión de los mencionados delitos penales militares.
PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son graves y atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de Contrainteligencia llevados a cabo por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos de planificación de alteración a la paz de la Nación.
TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por los ciudadanos identificados plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de los ciudadanos: TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534 y TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, por la presunta participación en los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
“…Nosotros, Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, y PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.197 y N° 188.469 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, CC (RA) EDUARDO JOSE JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO, C.I V-9.661.191 y CN(RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, motiva la presente, en virtud a su participación y vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-097-2018, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2018, se recibe mediante comunicación Nº 826-1-2018, de fecha 16MAY18, un informe de Contrainteligencia signado con la numeración DGCIM-DEIPC-IC-002-2018 de esa misma fecha en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, hechos que taxativamente expresan: Esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el marco de las actividades operativas desplegadas para detectar actividades desestabilizadoras en contra del Sistema Democrático legalmente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, se logró conocer un conjunto de actividades continuadas dirigidas por efectivos militares en situación de actividad y reserva activas, para la materialización de un Golpe de Estado, realizando actividades investigativas se logró conocer un Plan estructurado de Golpe de Estado, autodenominado por sus integrantes “OPERACIÓN ARMAGEDON”, conformando los mismos efectivos militares de unidades de Fuerzas Especiales del Componente Armada Bolivariana, funcionarios policiales y dirigentes políticos, dirigidos a la ruptura del Orden Democrático, realizando acciones desde el año 2017 para evitar la ejecución de las elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la materialización del Magnicidio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana NICOLAS MADURO MOROS. Centrando sus actividades en acciones continuadas para el derrocamiento del Gobierno Bolivariano Legalmente constituido, mediante una sublevación militar teniendo el financiamiento y asesoramiento de elementos vinculados al Gobierno de la Republica de Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. Es importante destacar que dichas acciones en la actualidad estaban dirigidas a evitar las elecciones presidenciales del 20MAY18. En este sentido, se logró conocer la materialización de reuniones de efectivos militares activos y retirados, funcionarios policiales y dirigentes políticos articulando mecanismos para la alteración del orden interno y de la paz social que faciliten una sublevación militar, teniendo previsto la utilización de un avión de Caza del Sistema de Armas Sukhoi 30 DE LA Base Aérea “TTE LUIS DEL VALLE GARCIA”, una vez cometido dicho ataque se evadiría del país a la Isla de Aruba. En esta Actividades se logró detectar la participación de efectivos militares y policiales plazas de las siguientes unidades militares y policiales: Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda”, acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua, Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, Efectivos Policiales de la Brigada de Acciones Especiales (BAE-CICPC), Grupo de Acciones de Comando (GAC-GNB), Comandos Rurales de la GNB del Estado Vargas, DESUR Caracas, 311 Batallón Infantería Mecanizada “GJ SIMON BOLIVAR”, 312 Grupo de Caballería Motorizada “G/B JUAN PABLO AYALA”. Es de hacer referencia que, desde el año 2017 profesionales militares identificados de las unidades anteriormente señaladas han desplegado un plan de Captación y Reclutamiento para capitalizar el apoyo por parte de efectivos militares y sumarlos a la sublevación militar, encontrándose entre los planificadores y líderes del movimiento insurreccional los ciudadanos CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua; CC CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, C.I V-13.338.072, Comandante del 81 Batallón de Operaciones Especiales “CC. Henry Lilong García” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua y TCNEL RUPERTO MOLINA RAMÍREZ, C.I V-13.793.497, Comandante del Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, acantonado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, logrando captar y reclutar los siguientes profesionales: CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSÉ ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857. Es importante resaltar, que el CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, para el desfile militar del 05JUL17, traslado material de guerra (municiones en cantidad)con el consentimiento del CN LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, con la finalidad de estar presto ante alguna instrucción de los planes de atentado en contra del Primer Mandatario Nacional, durante el desarrollo del desfile militar en la avenida Los Próceres, municipio Libertador, Distrito Capital. Entre las figuras políticas se pudo conocer que se encuentra vinculada la ciudadana MARIA CORINA MACHADO, dirigente del movimiento político Vente Venezuela, financista y enlace internacional, encontrándose de igual maneralos siguientes militares en la condición de reserva: CC. (RA) EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, alias “CONEJO”; CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO C.I V-9.661.191, teléfono: 0426-558.66.56, ALIAS “LUIS MIGUEL” y la CN (RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, ALIAS “PEPE”, actualmente cambiando su pseudónimo por ALIAS “BARNE”, quienes son los enlaces y entes coordinadores de las acciones conspirativas a ejecutar, teniendo como enlace internacional el asesoramiento y financiamiento de dichos planes conspirativos, del CNEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, prófugo de la justicia venezolana protegido por el Gobierno de la Republica de Colombia…”.Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM9-097-2018, por tal motivo se solicita LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano antes descritos. Con respecto a los elementos de convicción considera este despacho que del análisis del cuaderno de investigación existen suficientes elementos con el fin de probar la participación de los ciudadanos TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, CC (RA) EDUARDO JOSE JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO, C.I V-9.661.191 y CN(RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, CC (RA) EDUARDO JOSE JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO, C.I V-9.661.191 y CN(RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, por la presunta participación en los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos identificados plenamente son autores o participes en la comisión de los mencionados delitos penales militares.
PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son graves y atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de Contrainteligencia llevados a cabo por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos de planificación de alteración a la paz de la Nación.
TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por los ciudadanos identificados plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de los ciudadanos: TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, CC (RA) EDUARDO JOSE JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO, C.I V-9.661.191 y CN(RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, por la presunta participación en los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (SIC).


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 22 de mayo de 2018, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…1TTE. KEYLA RIOS, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar CAP. ENRIQUE SIMEONE, y los ciudadanos imputados CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I.V-10.417.722, CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.I.V-13.338.072, TCNEL. RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I.V-10.117.988; TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I.V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I.V-17.284.534, TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I.V-20.413.451 y TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I.V-18.965.857. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la 1TTE. KEYLA RIOS, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud en los siguientes términos: “En fecha 19 de Mayo de 2018, se recibe mediante comunicación Nº 826-1-2018, de fecha 16MAY18, un informe de Contrainteligencia signado con la numeración DGCIM-DEIPC-IC-002-2018 de esa misma fecha en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, hechos que taxativamente expresan: Esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el marco de las actividades operativas desplegadas para detectar actividades desestabilizadoras en contra del Sistema Democrático legalmente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, se logró conocer un conjunto de actividades continuadas dirigidas por efectivos militares en situación de actividad y reserva activas, para la materialización de un Golpe de Estado, realizando actividades investigativas se logró conocer un Plan estructurado de Golpe de Estado, autodenominado por sus integrantes “OPERACIÓN ARMAGEDON”, conformando los mismos efectivos militares de unidades de Fuerzas Especiales del Componente Armada Bolivariana, funcionarios policiales y dirigentes políticos, dirigidos a la ruptura del Orden Democrático, realizando acciones desde el año 2017 para evitar la ejecución de las elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la materialización del Magnicidio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana NICOLAS MADURO MOROS. Centrando sus actividades en acciones continuadas para el derrocamiento del Gobierno Bolivariano Legalmente constituido, mediante una sublevación militar teniendo el financiamiento y asesoramiento de elementos vinculados al Gobierno de la Republica de Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. Es importante destacar que dichas acciones en la actualidad estaban dirigidas a evitar las elecciones presidenciales del 20MAY18. En este sentido, se logró conocer la materialización de reuniones de efectivos militares activos y retirados, funcionarios policiales y dirigentes políticos articulando mecanismos para la alteración del orden interno y de la paz social que faciliten una sublevación militar, teniendo previsto la utilización de un avión de Caza del Sistema de Armas Sukhoi 30 DE LA Base Aérea “TTE LUIS DEL VALLE GARCIA”, una vez cometido dicho ataque se evadiría del país a la Isla de Aruba. En esta Actividades se logró detectar la participación de efectivos militares y policiales plazas de las siguientes unidades militares y policiales: Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda”, acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua, Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, Efectivos Policiales de la Brigada de Acciones Especiales (BAE-CICPC), Grupo de Acciones de Comando (GAC-GNB), Comandos Rurales de la GNB del Estado Vargas, DESUR Caracas, 311 Batallón Infantería Mecanizada “GJ SIMON BOLIVAR”, 312 Grupo de Caballería Motorizada “G/B JUAN PABLO AYALA”. Es de hacer referencia que, desde el año 2017 profesionales militares identificados de las unidades anteriormente señaladas han desplegado un plan de Captación y Reclutamiento para capitalizar el apoyo por parte de efectivos militares y sumarlos a la sublevación militar, encontrándose entre los planificadores y líderes del movimiento insurreccional los ciudadanos CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua; CC CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, C.I V-13.338.072, Comandante del 81 Batallón de Operaciones Especiales “CC. Henry Lilong García” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua y TCNEL RUPERTO MOLINA RAMÍREZ, C.I V-13.793.497, Comandante del Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, acantonado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, logrando captar y reclutar los siguientes profesionales: CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSÉ ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857. Es importante resaltar, que el CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, para el desfile militar del 05JUL17, traslado material de guerra (municiones en cantidad) con el consentimiento del CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, con la finalidad de estar presto ante alguna instrucción de los planes de atentado en contra del Primer Mandatario Nacional, durante el desarrollo del desfile militar en la avenida Los Próceres, municipio Libertador, Distrito Capital. Entre las figuras políticas se pudo conocer que se encuentra vinculada la ciudadana MARIA CORINA MACHADO, dirigente del movimiento político Vente Venezuela, financista y enlace internacional, encontrándose de igual maneralos siguientes militares en la condición de reserva: CC. (RA) EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERFETTI, C.I V-6.973.310, alias “CONEJO”; CC (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO C.I V-9.661.191, teléfono: 0426-558.66.56, ALIAS “LUIS MIGUEL” y la CN (RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, ALIAS “PEPE”, actualmente cambiando su pseudónimo por ALIAS “BARNE”, quienes son los enlaces y entes coordinadores de las acciones conspirativas a ejecutar, teniendo como enlace internacional el asesoramiento y financiamiento de dichos planes conspirativos, del CNEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, prófugo de la justicia venezolana protegido por el Gobierno de la Republica de Colombia…”Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM9-097-2018, por tal motivo se solicita LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION, contra de los ciudadanos antes descritos. Con respecto a los elementos de convicción considera este despacho que existen suficientes con el fin de probar la participación de los ciudadanos: CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TCNEL. RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988; TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451 y TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Militar previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TCNEL. RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988; TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451 y TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, por la presunta participación en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Militar previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos identificados plenamente son autores o participes en la comisión de los mencionados delitos penales militares. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son graves y atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de Contrainteligencia llevados a cabo por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos de planificación de alteración a la paz de la Nación. TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por los ciudadanos identificados plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de los ciudadanos: CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TCNEL. RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988; TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451 y TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, por la presunta participación en los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.” Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Me llamo CAPITÁN DE NAVÍO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, tengo 46 años de edad, vivo en la urbanización paso real núcleo 3 edificio 8 apartamento 0834, valencia Estado Carabobo, teléfono 0416-0160176124 y 0241-8949250, tengo una cicatriz en la mano izquierda por las esposas apretadas. Es todo”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Soy el CAPITAN DE FRAGATA LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988, vivo en la urbanización base sucre avenida 4 entre calle 8 y 9 casa numero 488 C Maracay Estado Aragua, tengo una laceración en las muñecas y contusiones en las pantorrillas y tengo un tatuaje en la espalda de paracaidista, caída libre. Es todo”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Soy el TENIENTE CORONEL RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, vivo en la urbanización las amazonas residencias villa Roraima casa numero 5 avenida principal de coropo parroquia Santa Rita municipio linares Alcántara Maracay Estado Aragua”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Soy el CAPITAN DE CORBETA CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, tengo 41 años de edad, vivo en la urbanización los palos grandes quinta avenida entre 9 y 10 transversal casa marta numero 62 Chacao Estado Miranda, tengo una cicatriz en el tobillo izquierdo por una operación y dos cicatrices en el área inguinal”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Soy el TENIENTE DE NAVIO RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, tengo 35 años de edad, vivo en el Conjunto Residencial Santa Ines Edificio Acocagua Baruta estado Miranda, Caracas, teléfono 0212-9791674.” Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “soy el TENIENTE DE NAVIO ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, vivo en el callejón Los Acacios sector san Luis autopista del sur finca mi rancho Valencia Estado Carabobo”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Soy el TENIENTE DE NAVIO ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, vivo en urbanización bosque real torre c apartamento 1-3 Valencia Estado Carabobo, natural del Estado Mérida, teléfono 0426-3269062, tengo una cicatriz a nivel inguinal”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Soy el TENIENTE DE FRAGATA ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, vivo en el vigía calle Montenegro quinta tibisay los Teques Estado Miranda, tengo un tatuaje a nivel de la espalda que refleja los comando de mar, teléfono 0426-8378846, tengo una cicatriz en la pantorrilla izquierda”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Soy el TENEIENTE DE FRAGATA GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, vivo en la avenida 4 Bolívar casa número 14-35, Estado Mérida no poseo cicatrices, teléfono 0416-8815690”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado CAPITÁN DE NAVÍO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Buenos días a todos los que se encuentran en este honorable recinto, libre de coacción procedo a declarar que lo del magnicidio al presidente eso es falso, yo me encontraba en turiamo en mi sitio de trabajo, fui torturado, maltratado y asfixiado por los funcionarios del DGCIM, el Almirante en Jefe Remigio Ceballos Ichazo, le dieron una lista de un personal y que habían unos tenientes metidos en problemas y que se encontraban de curso en distintas unidades, me declaro inocente de los delitos que se me acusan, los comandos que dicen que iban a actuar eso es mentira porque yo me quede en turiamo solo ya que todos estaban en caracas en su sitio de curso; yo desconozco que es lo que dice esa lista que tiene mi almirante en jefe, no se quien se la paso; yo en ese momento me encontraba en turiamo con mi señora madre que me fue a visitar, de hecho me llamaron para informarme que iba un helicóptero a buscarme por una situación irregular con funcionarios del DGCIM, situación ésta que pude haber aprovechado para escaparme pero como no tengo nada que temer me quede esperando para afrontar la situación. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado CAPITÁN DE FRAGATA LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Buenos días a todos, me declaro inocente de todo lo que me estan acusando asi como lo manifeste en las declaraciones en el DGCIM; fui torturado, vejado y coaccionado para decir lo contrario. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado TENIENTE CORONEL. RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Buenos días a todos, en relación a lo que me están imputando y que pretendía alterar las elecciones presidenciales y del magnicidio del comandante en jefe de la fuerza armada, yo estoy sorprendido de todo lo que estoy escuchando, también de unos ataques a Miraflores en helicóptero, yo no soy piloto, tengo un compañero pero no se dé el en estos momentos. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado CAPITAN DE CORBETA CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Buenos días a todos, me declaro inocente de los cargos que dice la fiscal. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado TENIENTE DE NAVIO RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.IV-17.124.694 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Buenos días a todos, quiero alegar que soy plaza del batallón de operaciones especiales, tengo aproximadamente tres (03) años fuera de la unidad y no hay nada que me vincule con nada ni llamadas ni mensajes ni nada nunca he sido sancionado administrativamente y soy apegado a las normas. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “Si hay preguntas”. Pregunta el defensor público militar ¿Cuánto tiempo tiene usted fuera de la unidad?; responde el imputado a viva voz en sala: “tres (03) años y medio aproximadamente, no pertenezco a ningún plan de nada”; Pregunta el defensor público militar ¿Tiene algún tipo de contacto con alguno de los coimputados presentes en sala?; responde el imputado a viva voz en sala: “No con ninguno, de hecho con mi capitán de corbeta macsotay, hace más de un (01) año y medio que no se de él, ni de llamadas ni de mensajes y pueden verificarlo ” Es todo. No más preguntas ciudadana Juez. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado TENIENTE DE NAVIO ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I.V-17.284.534 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Buenos días a todos, soy plaza del CEOFANB, no sabía nada de los hechos ni de los delitos mencionados por la fiscal, me declaro inocente, fui obligado a firmar con los ojos tapados y con las manos amarradas por los funcionarios que actuaron en esto, hoy es que tengo conocimiento de lo que se me está imputado. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “Si hay preguntas”. Pregunta el defensor público militar ¿Qué cargo tiempo tiene usted en el CEOFANB?; responde el imputado a viva voz en sala: “Oficial enlace a nivel armada, encargado de cumplir las órdenes de mi jefe, apoyo con la dirección conjunta del FAES, medios aéreos, cursos”; Pregunta el defensor público militar ¿ha mantenido usted contacto con otros imputados? Responde el imputado a viva voz en sala: “Poca solo lo necesario por el cargo y cumpliendo órdenes del jefe de la sección y relación fuera de lo laboral, es decir, algún tipo de contacto personal no tengo con ninguno de ellos”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado TENIENTE DE NAVIO COSTA PEREZ ANGEL JOSE, C.I.V-16.664.149 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “No sabia nada que existía un plan, yo solo tabajo para comprarle los pañales a mi hijo y lo que el necesita. De hecho he tenido que trabajar por fuera para poder cubrir las necesidades de mi hijo y en el DGCIM firme y no tengo nada que ver, solo declare con relación a unas situaciones relacionadas con un teniente. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado TENIENTE DE FRAGATA ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I.V-20.413.451 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “No deseo declarar”. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado TENIENTE DE FRAGATA CARRERO ANGARITA GUSTAVO ENRIQUE, C.I.V-18.965.857 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “No deseo declarar”. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo. Posteriormente se le da el derecho de palabra al CAP. ENRIQUE SIMEONE, Defensor Publica Militar de los imputados de autos, el cual manifestó, “Buenos días ciudadana Juez y a todos los presentes en sala, antes de comenzar mi intervención solicito respetuosamente le sea practicado un examen médico forense a mis defendidos a los fines de verificar el estado de salud de los mismos. Así mismo que inste al ministerio público militar para que realice las investigaciones sobre las denuncias argumentadas por mis patrocinados en sala. Ahora bien ciudadana Juez, los argumentos aportados por el ministerio publico han sido en base a un informe de inteligencia sobre un supuesto plan de magnicidio y de desestabilización del gobierno constituido; también habla de acceso de planos del fuerte Tiuna y de unos supuestos planes que pensaron mis patrocinados y en ninguna parte de la legislación venezolana dice que un pensamiento es un delito. No hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ya que todos se encontraban en sitios diferentes porque todos trabajan en partes distintas, es decir no le queda claro a la defensa pública militar como iban a hacer ellos para realizar las acciones de los supuestos hechos que la fiscalía militar le está imputando en esta sala; de qué manera se puede subsumir que mis defendidos con pensamientos podrían llegar a cometer delitos, sabiendo que los pensamientos no son punibles aunado a que la fiscalía militar no nos ha dicho por cuáles fueron los medios violentos que utilizaron mis patrocinados para la supuesta desestabilización del estado, mis defendidos se encontraban realizando sus labores diarias cuando fueron aprehendidos. En relación a esto solicito la nulidad de todas las actuaciones por las cuales el ministerio publico pretende calificar la presunta comisión de los delitos militares antes mencionados visto que no se aprecia la subsunción de los hechos con el derecho según lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP. Igualmente solicito libertad plena para mis patrocinados y que el Centro de Reclusión si está dentro de las posibilidades de este honorable tribunal sea CENAPROMIL, Ramo Verde Estado Miranda. Es todo…”. (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado o imputados, como en el caso en comento, deben tomarse en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentran evidentemente prescritos; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: Artículo 464: “…Son delitos de traición a la Patria: (…) 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación; el Artículo 465: “… Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…” Artículo 467:“… Todo aquel que al tener conocimiento de que se intenta cometer el delito de traición a la patria, no haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 170, será condenado como si lo hubiera cometido; Articulo 481: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Articulo 488: “…El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas…”; Articulo 489: “…Son reos del delito de motin los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes: …4.Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las Armas, sin atender a la orden del superior, conforme a la disciplina…”; Articulo 495: “…L a conspiración para el motín se castiga con las mismas penas a que se refiere el artículo 481, pero aminoradas en una tercera parte…” y el Articulo 565: “…El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas. La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura…”; todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los imputados de autos, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los citados imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública Militar, inherente a la libertad plena; la nulidad de todas las actuaciones y la imposición de una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, es de acuerdo a los fundamentos antes descritos, considerada IMPROCEDENTE, aunado al hecho que no están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 174 y 175 para que sea otorgada la nulidad de las actuaciones, ni mucho menos la libertad plena, por tanto, es pertinente declarar a criterio de esta juzgadora, SIN LUGAR, dichas peticiones. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la 1TTE. KEYLA RIOS, Fiscal Militar Novena con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: CN. LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, CC. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEAO, C.IV-13.338.072, TCNEL. RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I.V-13.793.497, CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V-10.117.988; TN. RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V-17.124.694, TN. ANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V-16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V-17.284.534, TF. ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451 y TF. GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V-18.965.857, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Militar previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública militar, referida a la libertad plena y la nulidad de todas las actuaciones y centro de reclusión. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para el curso de esta investigación. CUARTO: Se establece como centro de reclusión el centro de reclusión de DGCIM Boleita, Caracas Distrito Capital. QUINTO: Se ordena librar la boletas de encarcelación correspondiente de los imputados de autos y remitirlas a la DGCIM Boleita, Caracas Distrito Capital. SEXTO: Se ordena revocar las ordenes de aprehensión Nros 143-18; 144-18 y parcialmente la Nro 145-18 visto que solo fue aprehendido el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA GUSTAVO ENRIQUE CARRERO ANGARITA C.I.V-18.965.857, todas del 20MAY18. ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la ZODI CAPITAL. Al Hospital Militar Dr. Vicente Salías. A la DGCIM Boleita, Caracas Distrito Capital y al Servicio Penitenciario Militar. Librar la Boleta de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirla a la DGCIM Boleita, Caracas Distrito Capital. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, respectivamente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE