REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de dos mil Dieciocho.
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2017-000080.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 12. 179.957, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR LAGUNA ESCALONA y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.311 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TULIO RAMON VARGAS Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.361.806.

ASISTENTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HECTOR CHIRINO CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.926.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 4 de Julio de 2017, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ debidamente asistido por el abogado: JULIO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 154.311, actuando en su carácter de abogado asistente del referido ciudadano, todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada en contra del ciudadano TULIO RAMON VARGAS, antes identificado.

En fecha 4 de Julio del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 10 Julio de 2017, la jueza del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la subsanación, realizando el despacho saneador el ciudadano OSCAR HENNANDEZ, debidamente asistido por el abogado por el Abogado Julio Cesar Laguna, ambos identificados en actas.

En fecha 4 de Agosto de 2017, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realizo la admisión del presente procedimiento y se ordeno la notificación respectiva de la parte demandada para que compareciera a la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, a cargo de otro Juez el Abogado José Luís Arias, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio, visto que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo y se ordeno agregar a las actas procesales los medios de pruebas consignados por las partes intervinientes. Y la correspondiente contestación al fondo de la pretensión aludida.

Consta en actas procesales que en fecha 5 de marzo del presente año, la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos realizo el sorteo del presente expediente, correspondiente el conocimiento del mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 8 de marzo del referido año, libra auto de entrada al Tribunal y dentro de los 2 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, al quinto día hábil se fijo la audiencia oral y pública para el día 5 de Abril de 2018,a las diez de la mañana.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

En fecha 07 de Enero de 2000, comenzó a prestar servicios como cobrador, cumpliendo una jornada laboral de 8: 00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2.00 p.m. a 6:00 pm, de lunes a viernes, para el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, comerciante, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 3.361.806, domiciliado en la calle Elías David Curiel, entre callejón Cansen, quinta los Chaguaramos de este Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, devengando salario mínimo, siendo el ultimo salario SESENTA Y CINCO MIL VENTIUN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS BS. 65.021,04 mensual, estando dicha relación laboral regida por la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento. Alego que la relación de trabajo termino el día 22 de Mayo de 2017, por despido injustificado, razón por la cual duro diecisiete 17 años, cuatro 4 meses y dieciséis 16 días. Igualmente indico es su libelo de demanda que los salarios semanales antes señalados, siempre le fueron cancelados por el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, identificado en auto, los días viernes de cada semana y siempre trabajo en el horario normal comprendido de 8:a.m. a 1200 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Indica que tenia derecho al bono vacacional, disfrute de vacaciones y utilidades legales, indicando que durante el periodo que duro la relación de trabajo no se los pagaron, como tampoco fue inscrito por el ciudadano Tulio Vargas en el Seguro Social ni en Política Habitacional. Indica que desde que comenzó a trabajar para le ciudadano Tulio Ramón Vargas, anteriormente identificado, el día 7 de enero de 2000, confiaba que al retirarse o ser despedido, el patrono le cancelaría todas las prestaciones sociales, tanto las indemnizaciones relacionadas con el despido, como los demás conceptos laborales que le adeuda, puesto que el hoy demandado nunca le otorgo el disfrute de los días que les correspondían a vacaciones legales, mucho menos bono vacacional, así como tampoco, le fue cancelado el bono de alimentación, como tampoco utilidades ni bono de fin de año. Expresa el demandante que el ciudadano Tulio Ramón Vargas, le adeuda todas las prestaciones sociales que se causaron durante la relación de trabajo, las cuales al comenzar a reclamarlas, comenzaron a ser motivos de discordia con el mencionado ciudadano y al verme despedido el día 22 de mayo del año 2017, sin causa legal que lo justificara y viéndome ofendido solicito que le pararan todo lo que le debía.

Alega que el demandado le adeuda Prestaciones Sociales, desde que comenzó el 7 de enero del año 2000, estando vigente para el momento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual solicita la prestación de antigüedad desde el 7 de enero del año 2000 al 30 de abril del año 2011, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la primera y el 142 de la segunda. Por lo que solicita la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos, Bs. 1.289.580,90.
Además demanda la Indemnización por despido injustificado equivalente al monto arrojado por prestaciones sociales doble, que es la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos, Bs. 1.289.580,90. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo y sus bonos vacacionales, artículos 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Un Bolívar con Veinticuatro Céntimos, Bs. 1.744.731,24. Por concepto de Utilidades conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos, Bs. 742.323,54. Por concepto de Beneficio de Utilidades durante la relación de trabajo. Además, por concepto de bono de alimentación demanda la cantidad de bolívares Novecientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Seis con Sesenta Céntimos, Bs. 963.736,60, todo ello, para un monto total demandado por la cantidad de seis millones veintinueve mil novecientos cincuenta y tres bolívares con dieciocho céntimos Bs. 6.029.953,18, mas Intereses moratorios generados por las prestaciones sociales, Indexación y Corrección Monetaria, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Noventa y Nueve Unidades Tributarias.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.



La parte demandada ciudadano, TULIO RAMON VARGAS consignó escrito de contestación de la demandada, en fecha 2 de Marzo del año 2018, debidamente asistido por el Abogado HECTOR CHIRINO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.926, en el cual alego lo siguiente:

“Si bien es cierto Ciudadano Juez que mi defendió TULIO RAMON VARGAS antes identificado como consta en el expediente, estableció una relación no laboral con el ciudadano òscar Hernández Desde el año 2000 si no de sociedad, en donde las garantías obtenidas por los prestamos que estos realizaban eran compartidas entre el ciudadano Tulio Vargas, Oscar Hernández y Yusmerys Vargas, es decir del 30% de las ganancias era dividido entre tres lo que queda bien claro de la sociedad existente entre los mismos y en ningún momento ha existido una relación laboral, cabe señalar que dicha relación tuvo su termino en fecha 22 de mayo del 2017”. Alega que por desconocimiento su patrocinado, firmo un escrito presentado por el abogado Pedro Laguna, para tratar de demostrar una supuesta relación laboral entre su patrocinado y el ciudadano y el ciudadano Oscar Hernández, donde no se le permitió leer el mismo. Indica que la relación que existió entre su patrocinado y el ciudadano Oscar Hernández fue de socios y por consiguiente no le adeuda nada. Niega rechaza y contradice cada una de las pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho incoada por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, en contra de su representado ciudadano TULIO RAMON VARGAS, alegando que es falso que se le adeude Seis Millones Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos, (Bs. 6.029.953,18), indicando que el ciudadano Oscar Hernández cobraba semanalmente por porcentaje, e indica que el referido ciudadano le adeuda a su representado la cantidad de Bs. 590.000, por concepto de cobro de los clientes, los cuales fueron adquiridos en el ejercicio de sus funciones mientras mantenían la sociedad, dinero que nunca le fue entregado a su representado, generando perdidas al negocio que de manera licita mantenían en conjunto, por lo que mal pudiera presumir que es victima del ciudadano OSCAR HENANDEZ, por cuanto le perjudico inescrupulosamente y actúo de una manera engañosa, razón por la cual se vieron en la obligación la ciudadana YUSMERYS VARGAS y su representado TULIO VARGAS, liquidar la sociedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.


II
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Este tribunal, una vez analizado la forma en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, observa que se invirtió la carga de la prueba en lo que respecta a la prestación de servicio que existió entre el demandante de auto el demandado, es decir, tendrá el demandado la carga de la prueba en demostrar que la relación existente entre ambos de de índole mercantil y no laboral.

Así las cosas, se observa que del presente acervo probatorio, anteriormente analizado el cual se le aplican las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que visto como ha sido los alegatos expuestos por las partes, este sentenciador concluye que la presente controversia versa sobre la existencia o no de una relación laboral entre el demandante de auto y la parte demandada ciudadano TULIO RAMON VARGAS. Ya que este Tribunal después del análisis de los escasos medios de pruebas promovidas en auto y de los elementos de convicción sacados por este operador de justicia en la declaración de parte realizada a ambos en la audiencia de juicio, de las cuales se vislumbran elementos fundamentales para determinar la existencia de la relación que unió a las partes.

Ahora bien, no debe pasarse por alto que para proceder activar la presunción de la Relación de Trabajo, la cual en principio corre en favor del demandante, bajo la negativa del demandante de auto sobre la existencia de una relación de índole laboral, y calificándola de mercantil, es importante recordar el criterio según el cual la relación de trabajo supone los elementos fundamentales: prestación de servicio, el salario, la subordinación y al que se le suma la ajenidad. La prueba de estos elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio del derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, el trabajador que no demostrarse los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Por la cual se hace la necesidad de aplicar el test de laboralidad, cuando es discutida la relación laboral, como en el presente caso.

Por su parte, en relación con los hechos controvertidos, vistas las pretensiones del actor, y la forma en que fue dada la contestación de la parte demandada, se tiene como Hecho Controvertido y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

La existencia o no de una relación laboral entre las partes;

Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra A, en el que el ciudadano Tulio Vargas identificado con la cédula de identidad No 3.361.806. Analizado el referido medio probatorio, se observa que se trata de un documento manuscrito a mano, donde el demandado alega que le cancela al ciudadano Oscar Hernández una cantidad de dinero por pasivos laborales, e indica que nada le adeuda visto que el mismo cobraba por porcentaje de cobros realizados, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.


2.- Constancia de trabajo, marcada con la letra B, de fecha 28 de enero de 2008. Analizada el referido medio de prueba, del cual se puede observar que se trata de una documental, suscrita por el ciudadano Tulio Ramón Vargas, identificado en auto, donde deja constancia que el ciudadano Oscar Hernández, laboraba como administrador y que devenga un salario de Un Millón Doscientos Mil Bolívares mensuales, para la fecha 28 de enero del año 2008. Este Tribunal le otorga el Justo valor probatorio al referido instrumento conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será de utilidad para resolver el presente juicio, dado que no fue atacado en ninguna forma valida en derecho Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Se dejo constancia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de mayo del presente año que los ciudadanos: Miguel de la Cruz Rojas Colina, Alber José Colina Medina, Jesús Antonio Chirinos, Simón Rafael Amaya Arguelles, Carmen Maria Morell Colina, Yusmaira del Carmen Chirinos Gómez, Marcos Enrique Camacho, Maibelis Amair Lugo de Mavarez, Carlos Raúl González Díaz, Antonio Briñez Morón, Pedro Luís Fernández Hernández, Jesús Romero y Jaime Piña, Venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. 9.507.203, 16.942.783, 491.397, 18.151.507, 14.654.538, 20.931.064, 16.104.351, 12.488.902, 5.751.739. 4.644.063. 15.095.329, 9.923.226 y 9.515.318, respectivamente, no comparecieron al presente acto procesal, por lo que el Tribunal procedió a declarar desierto el acto de evacuación de testigo y por consiguiente se desechan del presente juicio. Y Así se Establece.

Por otra parte alego la representación judicial de la parte demandante el principio de la comunidad de la prueba, sobre los medios probatorios que fueron consignados en las actas procesales. No obstante, este sentenciador le indico a todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, que una vez que son consignado a los autos medios de pruebas, los mismos no pertenecen a quien los allá promovido sino, al proceso en general.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTAL:
1.- Documento en cuatro folios útiles, donde aparecen los nombres de personas con quienes el demandante mantenía su relación laboral, los cuales los promuevo para que sean citados al presente juicio. Analizado el referido medio de prueba, del cual se evidencia que se trata de una lista de personas de cual contiene más de cien nombre con números de cédulas de identidades, con una descripción de monto por capital, réditos, y tiempo de préstamo, este Tribunal observa que el referido medio de prueba no aporta elementos convincentes a la presente causa, aparte que la misma fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, no insistiendo en su valor probatorio la parte promoverte, por lo que forzoso es para este Tribunal que la misma debe ser desechada del presente juicio. Y Así se Establece.

Ahora bien, visto que los medios probatorios aportados por las partes fueron insuficientes para poder lograr este operador de justicia una firme convicción del presente asunto, es por lo que procedió este operador de justicia en la celebración de la audiencia de juicio activar conforme a lo establecido en los artículos 2, 6, 11 y particularmente el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de los ciudadanos Oscar Hernández (demandante) y Tulio Ramón Vargas (demandado), a los fines de obtener de ellos elementos que coadyuvaran a resolver el presente juicio, conforme a los preceptos constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y de lo cual se dejo constancia de las preguntas y repuestas en la reproducción audiovisual de la respectiva audiencia.

Así las cosas, aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: En el presente asunto corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, para desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor, en virtud del desconocimiento y negación sobre la existencia de dicha relación que ha realizado la demandada y donde alega que la relación existente entre ellos fue de naturaleza mercantil, sin perder el actor desde luego, la presunción juris tantum que obra en su beneficio sobre la existencia de dicha relación. Por su parte, corresponde a la demandada la carga de la prueba, como quedó establecido en la parte Motiva de esta Sentencia, en la cual se evidencia que se pudo extraer de la declaración de parte realizada a ambos ciudadanos, ciudadano Oscar Hernández y Tulio Ramón Vargas, elementos o pruebas, que permitieran la demostración de una prestación de servicios y que por su parte la demandada de auto negó en su oportunidad correspondiente. Es por lo que se indica que, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley aplicable para el caso de auto, dada la fecha en que se genero la prestación de servicios, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De donde se colige y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se presumirá la existencia de la relación de trabajo cuando concurran los siguientes elementos: 1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio, por parte de quien lo recibe y como 4) la ajenidad.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del República ha sostenido de forma reiterada y pacífica, el criterio de aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, “Test de Dependencia” o “Examen de Indicios”, como instrumento que permite descubrir la naturaleza laboral o no laboral de una relación jurídica entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, ello es esencial cuando la presunción de laboralidad que obra en favor del demandante no es suficiente para demostrar la misma. Dicho examen comprende una serie de elementos que arrojan los indicios que permiten al operador de justicia definir si el asunto que se presenta para su análisis y decisión, es de carácter laboral o por el contrario, obedece al mundo del Derecho Civil, Mercantil o cualquier otro. Así se ha expresado la Sala, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional, C. A.) estableció:
“La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral”.(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado de este Tribunal).

Respecto al primer punto objeto de estudio, que guarda relación con el Salario, se pudo evidenciar de la declaración de parte que el demandante alego devengar como pago por sus servicios prestados el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante todo el tiempo que presto servicios a favor del ciudadano Tulio Ramón Vargas. No obstante, dicha afirmaciones no concuerdan con la prueba documental promovida en las actas procesales por el mismo demandante, referida a la Constancia de Trabajo que corre inserta en el folio No 76 del presente expediente, y que se le dio su justo valor probatorio, de la cual se pudo extraer que el demandante de auto Oscar Alirio Hernández, identificado con la cedula de identidad No 12.179.957, presto servicios para el ciudadano Tulio Ramón Vargas, identificado con la cedula de identidad No 3.361.806, como administrados y que devengaba un sueldo para la fecha 28 de enero del alo 2008, de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00), monto este que supera desproporcionadamente el salario mínimo que para la fecha era de Bs. 799,23 mensuales, según se desprende del Decreto Presidencial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 6.052, razones estas que conllevan a este operador de justicia que en el presente caso no esta evidenciado la remuneración alegada por el actor en su escrito libelar ni en sus dichos alegados en la celebración de la audiencia de Juicio. Y Así se Establece.

Respecto al otro elemento característico de la relación laboral como la subordinación, la cual puede estar evidenciada en las relaciones de naturaleza contractual o mercantil, ya que es el sometimiento a la voluntad del empleador de una prestación de servicio que no solo puede ser laboral sino también mercantil, observa este Tribunal que todo contrato prestacional contiene la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la creación del objetivo mismo de la prestación de servicio sea esta de índole laboral o jurídico, es por lo que `podemos afirmar que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y exclusivo para calificar una relación de naturaleza laboral. Así pues, observamos que en el presente caso, se pudo extraer de la declaración de parte que el demandante de auto se encontraba subordinado al demandado, en razón que el ciudadano Oscar Hernández, era la persona que se encargaba de ir a las entidades bancarias el día que cancelaban la pensión dineraria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a las personas de la tercera edad, para luego proceder a cobrarles los intereses y capital del dinero que les había sido otorgados en calidad de prestamos por el ciudadano Tulio Ramón Vargas identificado en los auto, así como también manifestó él mismo demandante en la declaración de parte realizada en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo del año 2018, y que su contenido se encuentra reproducido en forma audiovisual, que luego de realizar el cobro a las personas de la tercera edad verificaba que no hubiere quedado nadie sin pagar, ya que si eso era el caso, el procedía a buscarlos con un taxi a su casa, para traerlo al banco a cobrar su pensión para luego cobrarle lo que correspondía por el préstamo a favor del ciudadano Tulio Ramón Vargas.

Queda en evidencia, que uno de los días que el ciudadano Oscar Hernández, prestaba servicios como Cobrador era el día en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cancelaba la prestación dineraria a todos los adultos mayores que gozaban de este beneficio de carácter dinerario, obtenido a través del Sistema de Seguridad Social Venezolano. Ahora bien, se pudo extraer de la declaración de parte, realizada por este Tribunal, el día 14 de Mayo del presente año, que igualmente el demandante de auto manifestó al Tribunal que las primeras personas a quien él le realizaba el cobro mensual, era a los pensionados pero luego se fue sumando a la lista clientes del Ministerio de Educación, que cobraban en diferentes entidades becarias. Respecto a estas alegaciones, observa este operador de justicia, que a la subordinación a que estuvo bajo la subordinación del ciudadano Tulio Ramón Vargas, el día en que los adultos mayores cobraban sus respectivas asignaciones dinerarias (pensión), y los días 10 y 25 de cada mes en que el sector Educación cobraba sus respectivas quincenas, para luego proceder el demandante, a realizar sus respectivos cobros por los prestamos otorgados por el demandado a estos. Es decir, que pude concluirse que las subordinación generada durante los treinta días del mis, se reducían a tres días específicos. Y Así se establece.

Finalmente, tenemos la Ajenidad como otro de los elementos característicos para demostrar la relación de trabajo o mercantil, observamos que este elemento se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta del mismo, el cual pertenece a otra persona, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida. Ahora bien, queda evidenciado que el sistema de producción pertenecía a la parte demandada es decir, el capital con el cual se le realizaban los diferentes prestamos a terceros, y que este obtenía un porcentaje del 30% mensual por cada prestamos a las personas que lo realizaban en casa del ciudadano Tulio Ramón Vargas, cosa este que este Tribunal considero desproporcionada, ya que el monto máximo por concepto de interés permitido no supera el 29% anual. También, quedo evidenciado que la persona que asumía los riesgo era ambas partes, ya que sobre sus hombros corría la perdida sobre aquellas cantidades de dinero que no cobradas, tal como se evidencio sobre la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares que nunca fueron reincorporados al demandado, y que este a su vez, se los reclamo hasta en la audiencia de juicio al actor Oscar Hernández, y finalmente, quedo evidenciado de quien realizaba los prestamos, era el ciudadano demandado en su casa.

De este modo, es por lo que resulta improcedente la declaración de una relación de tipo laboral, ya que estos elementos característicos de la prestación de servicio, reseñados en el referido criterio jurisprudencial toda vez, que no existe elemento de convicción que permitan determinar que obra a favor de los actores una prestación de servicio, por el contrario, quedo evidenciado que entre las partes existió una relación de cuentas de participación, producto de actos que podrían traspasar las barreras de la usura, por ser tan desproporcionado el interés mensual que cobraban ambos a sus respectivos acreedores. Y Así se Establece.

También se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social No 978, de fecha 20 de septiembre de 2010, del magistrado doctor Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

“Esta sala de casación social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuesto fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)”. (Subrayado por este tribunal)


Se observa que el actor a través de sus escasos medios probatorios admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, no logro llevar a la presente causa, elementos de convicción que conllevaran a este operador de justicia a determinar la existencia de una relación de servicio de tipo laboral, ya que de los indicios obtenido a través de la declaración de parte, queda evidenciado que la prestación de servicio existente entre las partes fue escasamente de 3 días por mes, es decir, el día que se realizaba el pago de las pensiones, y los dos días al mes de las correspondientes quincenas canceladas por el Ministerio de Educación, hechos estos que no determinar la correspondiente prestación continua de servicio entre las partes, por lo que forzoso es para este sentenciador declarar improcedente dicha pretensión. Y Así se decide.


III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por el ciudadano: OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.179.957, contra el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.361.806. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años, 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR MORENO REYES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Mayo de 2018. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES
Ddch/ymr