REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4771
PARTE DEMANDANTE: PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.430, con domicilio en la calle Federación Nº 117, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS FANEITE y/o ALBERTO RIVERO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.359 y 40.893 respectivamente, con domicilio en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, SOFITASA, C.A., y los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA y ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° 3.359.610 y 11.363.610 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (antes SEGUROS SOFITASA): FERNANDO YVAN PIRELA abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA y de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA: FERNANDO YVAN PIRELA y/o JOAQUIN MURENA, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.838 y 39.323 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO ALVARO JOSE SALGUERA: ALFREDO JOSE FLORES MEDINA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702.
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA y de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, ASEGURADORA SOFITASA C.A., (denominación modificada a SEGUROS CONSTITUCIÓN); y la apelación ejercida por la abogada GLEINY GONZALEZ, en su carácter de defensora ad litem del codemandado ciudadano ALVARO JOSE SALGUEIRA CASTILLO, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Falcón.
Cursa de los folios 1 al 4 escrito libelar presentado por el ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, quien alega: 1) que el día 2 de octubre de 1999, abordó una unidad de transporte colectivo Marca: Encava; Clase: Minibús; Tipo: Minibús: Modelo: 610-32; Año: 1999; Serial de Carrocería: I-6878; Serial del Motor: 613437; Color: Blanco; Placa: 92R-GAF; Servicio: Carga, afiliada a la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES DE LA COSTA, en el Terminal de Pasajeros Polica Salas, ubicado en esta ciudad de de Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón, con destino a Punto Fijo, Municipio Carirubana del mismo estado; 2) que en el trayecto, a eso de las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, aproximadamente en un tramo recto de la Intercomunal Coro- Punto Fijo, y sin ningún tipo de obstáculo el mencionado transporte colectivo por negligencia del conductor al quedarse dormido frente al volante en pleno viaje colisionó contra una defensa de concreto instalada en el canal izquierdo en el sector conocido con el nombre de Cerro Atravesao; 3) que debido al impacto, la unidad dio varias volteretas hasta detenerse por su propia cuenta; 4) que en virtud de lo aparatoso del volcamiento quedó fuera de la unidad de transporte a una distancia de ocho punto ocho metros (8mts) aproximadamente, presentando amputación de miembro superior izquierdo y traumatismo generalizado como consecuencia del accidente; 5) que por tales motivos fue trasladado al Hospital Calle Sierra de Punto Fijo y luego referido al Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, con sede en esta ciudad de Coro; 6) que, a partir de ese momento, han sido infructuosas todos los medios extrajudiciales posibles para que alguno de los responsables solidarios le respondan mediante una justa indemnización. Por lo que demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA en su condición de prestadora del servicio público, SOFITASA, C.A. como aseguradora de la unidad siniestrada, a los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA y ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO, en su condición de propietario y conductor de la unidad respectivamente. Anexó recaudos del folio 5 al 57.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de agosto de 2007, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 58).
Cursa al folio 81 del expediente diligencia de fecha 4 de octubre de 2007 suscrita por el Alguacil el Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA.
Por auto de fecha 1 de abril de 2008 el Tribunal de la causa, agregó al expediente recibo de citación de SEGUROS LOS ANDES C.A. (antes SOFITASA, C.A.) (f. 163).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 el ciudadano JOSÉ ISABEL PALENCIA ESPINOZA confiere poder apud acta a los abogados Fernando Yvan Pirela y Joaquin Murena, con lo cual se da por citado (f. 178-179).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 el ciudadano JOSÉ FORTUNATO MALAVÉ con el carácter de Presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA confiere poder apud acta a los abogados Fernando Yvan Pirela y Joaquin Murena, con lo cual da por citada a su representada (f. 185-188).
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado ALFREDO JOSÉ FLORES MEDINA en cu carácter de defensor ad litem del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SALGUERA CASTILLO (f. 214)
Cursa del folio 2 al 3 (II pieza), escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ALFREDO JOSE FLORES MEDINA, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO, en el que niega, rechaza y contradice los argumentos de derechos invocados por el accionante en su demanda como consecuencia del accidente ocurrido en el Sector conocido como Cerro Atravesao de la Intercomunal Coro Punto Fijo y donde el demandante pretende demostrar que perdió su miembro superior izquierdo.
Cursa del folio 4 al 17, II pieza, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA en representación de la empresa garante SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, (antes Seguros Sofitasa, S.A.), en el que de forma pormenorizada alega que es falso y artero que el actor haya abordado en fecha 02/10/1999, por necesidad un servicio de transporte colectivo desde el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro con destino a la ciudad de Punto Fijo, que es falso y artero que con ocasión a un supuesto accidente de tránsito acontecido en la carretera Intercomunal Coro Punto Fijo, sector conocido como “Cerro Atravesado”, para ese mismo día el precitado actor haya sufrido lesiones de carácter grave en donde se le haya amputado el miembro superior izquierdo para causarle una afección orgánica permanente, que es falso que en el sitio indicado como de ocurrencia del accidente se haya salido del citado colectivo de transporte público y a una distancia de catorce metros (14 mts), se haya encontrado el miembro superior izquierdo, que es falso y artero que el actor tenga derecho producto de la afección a ser indemnizado por la cantidad de cien millones de bolívares (hoy cien mil bolívares fuertes), a titulo de daño moral, que resulta falso y artero que tenga que cancelarse la cantidad de trescientos veintiocho millones de bolívares producto del lucro cesante, en virtud de tratarse de una incapacidad permanente, que rechaza, impugna y desconoce los instrumentos anexos por el acto en el escrito de demanda ya que no merecen ser considerados como elementos de convicción. Que tampoco el actor trae a los autos la supuesta póliza de seguros donde pretenda un resarcimiento económico por la responsabilidad solidaria en que incurre su patrocinada, por lo que invoca la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa. Por otra parte, alega que para el momento en que ocurre el aludido accidente el demandante ya se encontraba amputado del miembro superior izquierdo, por lo que sostiene que el mismo solo pretende utilizar una decisión judicial para pretender indemnizaciones y resarcimientos económicos sin ningún tipo de fundamento fáctico, cuando en realidad dos años antes del accidente ya tenía una amputación del miembro superior izquierdo por lo cual tenía una prótesis a nivel del codo. En relación al demandado lucro cesante, también lo desconocen e impugnan por cuanto no se puede cuantificar un resarcimiento económico sin dejar sentado que el actor no demuestra ser o haber sido un trabajador por el cual su actividad cotidiana laboral le genera ingresos mensuales.
Cursa del folio 21 al 34, II pieza, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA en representación del ciudadano JOSÉ ISABEL PALENCIA ESPINOZA, y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, en el que hace las mismas consideraciones del escrito anterior, a excepción de la defensa previa relativa a la falta de cualidad de la empresa aseguradora demandada; y opone la falta de cualidad de la codemandada de autos asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, alegando que dicha asociación para el momento de la vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 9 de agosto de 1996, solo mantenía la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y el garante, por lo que es elocuente que su mandante no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio como prestadora del servicio de transporte público.
Cursa del folio 38 al 41, II pieza, escritos presentados por el abogado ALEXIS JESUS FANEITE, en representación del demandate, mediante el cual alega que le es imposible subsanar la cuestión previa opuesta por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA en representación de la empresa SOFITASA C.A., para hoy SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por lo que solicita se sirva oficiar a la Superintendencia o al Superintendente adjunto encargado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS del Área Metropolitana de Caracas para que ésta informara: a) si el colectivo identificado en los antecedentes este fallo, fue asegurado en el año 1999, por su propietario Sr. JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOSA, con Seguros SOFITASA C.A., para hoy Seguros CONSTITUCION C.A., número de póliza, lugar y fecha de expedición; b) Si Seguros SOFITASA C.A., le pagó al demandante algún tipo de indemnización; c) y que la empresa aseguradora antes mencionada exhiba la póliza de seguros Nº 10.10035, presentada por el conductor ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO, el día del siniestro ante las autoridades de Tránsito Terrestre, según se evidencia del recuadro Nº 5 del reporte de accidente (f; 19 pieza I del expediente); d) oficiar al Centro Comercial y Terminal de Pasajeros Big Low Center, para que informe: si el colectivo antes descrito fue asegurado en el año 1999, por su propietario y si éste estuvo afiliado como transporte público de pasajeros a dicho Terminal, bajo la responsabilidad de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA en ese mismo año; y si icho colectivo salió de ese Terminal el 2 de octubre de 1999con destino a la Ciudad de Punto Fijo, conducido por el Sr. ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO.
El 2 de octubre 2008, se celebró la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que el defensor ad litem del codemandado ALVARO JOSE SALGUERA abogado Alfredo José Flores, no compareció, y de la intervención de los abogados ALEXIS FANEITE en representación del ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO, y FERNANDO IVAN PIRELA en representación de SEGUROS CONSTITUCION C.A., UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA y JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA; el Juez de la causa negó la exhibición de las pruebas relacionadas con los informes, los expedientes penales y la inspección ocular, señalando que el demandado debió consignar todas las pruebas al contestar la demanda, también negó la entrega de cinta magnetofónica (f. 44 al 51, II pieza)
Por auto de fecha 9 de octubre de 2008, la Juez de la causa fijó tres días de despacho para promover pruebas de inspección y experticia; al quinto día de despacho se evacuaron las anteriores pruebas y fijó el quinto día para la audiencia oral (f. 66-67, II pieza).
En fecha 10 de octubre de 2008 (f. 69 al 71 II pieza), la parte demandante presentó escrito de pruebas; y en fecha 14 de octubre de 2008 las presentó la parte demandada (f. 73 al 78, II pieza).
Cursa al folio 79, II pieza, auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. Y por auto de fecha 16 de octubre de 2008, las admitió (f. 80 al 87, II pieza).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública; la cual se celebró el 17 de noviembre de 2008, a la cual comparecieron los apoderados de las partes, demandante y demandados dejando constancia el Juez de la causa que la misma no podía ser grabada, condición que fue aceptada por las partes presentes, seguidamente intervino el apoderado del demandante y ratificó su demanda en todas y cada una de sus partes y el apoderado de los demandados ratifica la falta de cualidad pasiva de SOFITASA C.A., por los motivos antes señalados en la contestación de la demanda, alega la extemporaneidad de las pruebas presentadas por el demandate, debido a que las resultas no llegaron a tiempo; y que de las cartas que envió el demandante a los demandados no reevidencia ninguna obligación por parte de éstas y que el lucro cesante no se demostró (f. 166 al 169, II pieza).
Cursa del folio 173 al 176, II pieza, decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda daños morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, contra ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, SOFITASA, C.A. y los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA y ALVARO JOSE SALGUERA; la cual fue publicada en extenso en de fecha 8 de diciembre de 2008 (f. 177 al 184, II pieza).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado FERNANDO IVAN PIRELA ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribual de la causa (f. 185, II pieza); la cual fue oída en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 0820-01 de fecha 7 de enero de 2009 (f. 189, II pieza).
Recibido el expediente ante esta Alzada (f. 191, II pieza), por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se deja constancia que las partes comparecieron a presentar informes (f. 225 II pieza), y por auto de fecha 6 de marzo de 2009, se dejó constancia que las partes comparecieron a presentar observaciones (f. 237 II pieza).
En fecha 6 de mayo de 2009, el otrora Juez Superior, abogado Marcos Rojas García, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA; repone la causa al estado de designación de un defensor de oficio y revoca la designación del defensor ad litem Alfredo Antonio Flores Medina (f. 240 al 249, II pieza).
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal de la causa recibió el expediente, revocó la designación del defensor ad litem antes designado, y designó a la abogada GLEINY BETZABETH GONZALEZ en representación del ciudadano ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO (f. 253, II pieza), quien notificada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f; 258 y 263 II pieza).
En fecha 8 de octubre de 2009, el apoderado judicial de los demandados da contestación a la demanda, en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido íntegro de los escritos de contestación a la demanda que se encuentran agregados a la presente causa (f. 11 al 19, III pieza).
En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada GLEINY BETZABETH GONZALEZ en representación del codemandado ALVARO JOSE SALGUERA presenta escrito de contestación a la demanda, quien como punto previo señaló que le fue imposible localizar al codemandado causante del daño que acarrea responsabilidad solidaria, y procedió a rechazar en forma genérica las razones de hecho contenidas en las afirmaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda (f. 23, III pieza).
Cursa del folio 67 al 70, III pieza, acta de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se celebró la audiencia preliminar en cuyo acto se dejó constancia que comparecieron los abogados Alexis Faneite Perdomo, en representación del ciudadano Publio Navarro, Gleiny González defensora ad litem del ciudadano Álvaro Salgueira Castillo, e Iván Pirela, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Isabel Palencia Espinoza, la empresa garante y de la asociación civil Unión de Conductores de la Costa. El apoderado del demandate, durante su intervención ratifica el contenido de las afirmaciones hechas en su escrito de demanda, de la misma manera ratifica la pertinencia y legalidad de cada uno de las pruebas anexas al escrito libelar. Por su parte, la defensora de oficio del ciudadano Álvaro Salgueira, conductor causante del hecho ilícito, ratifica las defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, el representante judicial de la empresa de seguros, Seguros Constitución C.A, alegó la falta de cualidad de la empresa aseguradora por cuanto el demandante no acompañó medio alguno en su escrito de demanda que acredite que el vehículo objeto del siniestro se encuentre asegurado con la compañía demandada., rechaza los alegatos del actor., ratifica los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, entre los que sostiene que no perdió el miembro izquierdo por causa del accidente de transito.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo fijó cinco días de despacho para promover pruebas (f. 71, III pieza).
En fecha 3 de diciembre de 2009 (f. 72 al 75, III pieza), la defensora ad litem del codemandado ALVARO SALGUERA CASTILLO presentó escrito de pruebas; igualmente las presentó la parte demandante (f. 79 al 85, III pieza); y la parte demandada (f. 86 al 91, III pieza).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (f. 92 al 96, III pieza); y en fecha 9 de diciembre de 2009 fija un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de los medios probatorios.
En fecha 22 de enero de 2010 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio del demandante a los fines de practicar inspección judicial (f. 115 al 117, III pieza); igualmente en fecha 25 de enero de 2010 practicó inspección judicial en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken (f. 119-121, III pieza); y en fecha 3 de febrero de 2010 (f. 128 al 170, III pieza).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa designó al Dr. Vicente Paúl Marzal Chirinos, Galeno especialista en Traumatología, quien notificado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f. 175, 176 y 177); quien presentó su informe médico en fecha 10 de marzo de 2010, ordenado agregar por auto de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 179-181, III pieza).
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día 26 de abril de 2010 a las 9:30 a.m.; donde el Tribunal a declara parcialmente con lugar la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, intentara el ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, SOTITASA, C.A. y los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA y ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO e improcedente la reclamación del lucro cesante; siendo publicado el extenso del fallo en fecha 3 de mayo de 2010 (f. 197al 216, III pieza).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior sentencia; y en fecha 18 de mayo de 2010 apela la defensora ad litem; apelaciones éstas oídas en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2010, ordenando remitir el expediente original a esta Alzada (f. 217 al 226, III pieza).
Por auto de fecha 1 de junio de 2010, este Tribunal Superior recibió el presente expediente (f. 227, III pieza).
Cursa del folio 209 al 254 escrito de informes presentado por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, en representación de los demandados (acompañó recaudos del folio 255 al 278, III pieza); y del folio 279 al 284, consta escrito de informes presentado por el abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ en representación del demandante. Y en fecha 2 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones (f. 296 al 304; III pieza); y la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2011 (f. 306 al 308, III pieza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora alega en su escrito de demanda que el día 2 de octubre de 1999, abordó una unidad de transporte colectivo placa Nº 92R-GAF, afiliada a la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES DE LA COSTA, en el Terminal de Pasajeros Polica Salas, ubicado en esta ciudad de de Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón, con destino a Punto Fijo, Municipio Carirubana del mismo estado; que en el trayecto, a eso de las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, aproximadamente en un tramo recto de la Intercomunal Coro- Punto Fijo, y sin ningún tipo de obstáculo el mencionado transporte colectivo por negligencia del conductor al quedarse dormido frente al volante en pleno viaje colisionó contra una defensa de concreto instalada en el canal izquierdo en el sector conocido con el nombre de Cerro Atravesao; que debido al impacto, la unidad dio varias volteretas hasta detenerse por su propia cuenta; que en virtud de lo aparatoso del volcamiento quedó fuera de la unidad de transporte a una distancia de ocho punto ocho metros (8mts),aproximadamente, presentando amputación de miembro superior izquierdo y traumatismo generalizado como consecuencia del accidente; que por tales motivos fue trasladado al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo y luego referido al Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, con sede en esta Ciudad de Coro; que, a partir de ese momento, han sido infructuosas todos los medios extrajudiciales posibles para que alguno de los responsables solidarios le respondan mediante una justa indemnización. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada alega que es falso y artero que el actor haya abordado en fecha 02/10/1999, por necesidad un servicio de transporte colectivo desde el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro con destino a la ciudad de Punto Fijo, que es falso y artero que con ocasión a un supuesto accidente de tránsito acontecido en la carretera Intercomunal Coro Punto Fijo, sector conocido como “Cerro Atravesado”, para ese mismo día el precitado actor haya sufrido lesiones de carácter grave en donde se le haya amputado el miembro superior izquierdo para causarle una afección orgánica permanente, que es falso que en el sitio indicado como de ocurrencia del accidente se haya salido del citado colectivo de transporte público y a una distancia de catorce metros (14 mts), se haya encontrado el miembro superior izquierdo, que es falso y artero que el actor tenga derecho producto de la afección a ser indemnizado por la cantidad de cien millones de bolívares (hoy cien mil bolívares fuertes), a titulo de daño moral, que resulta falso y artero que tenga que cancelarse la cantidad de trescientos veintiocho millones de bolívares producto del lucro cesante, en virtud de tratarse de una incapacidad permanente, que rechaza, impugna y desconoce los instrumentos anexos por el acto en el escrito de demanda ya que no merecen ser considerados como elementos de convicción. Que tampoco el actor trae a los autos la supuesta póliza de seguros donde pretenda un resarcimiento económico por la responsabilidad solidaria en que incurre su patrocinada, por lo que invoca la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa. Por otra parte, alega que para el momento en que ocurre el aludido accidente el demandante ya se encontraba amputado del miembro superior izquierdo, por lo que sostiene que el mismo solo pretende utilizar una decisión judicial para pretender indemnizaciones y resarcimientos económicos sin ningún tipo de fundamento fáctico, cuando en realidad dos años antes del accidente ya tenía una amputación del miembro superior izquierdo por lo cual tenía una prótesis a nivel del codo. En relación al demandado lucro cesante, también lo desconocen e impugnan por cuanto no se puede cuantificar un resarcimiento económico sin dejar sentado que el actor no demuestra ser o haber sido un trabajador por el cual su actividad cotidiana laboral le genera ingresos mensuales. Y la defensora ad litem del codemandado ALVARO JOSE SALGUERA procedió a rechazar en forma genérica las razones de hecho contenidas en las afirmaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante
1.- Informe médico de fecha 30 de septiembre de 2005 emanado del Departamento de Registros y Estadísticas de salud del HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, mediante el cual Dr. Rafael Galíndez (Jefe del Departamento de Cirugía) describe que el paciente PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA refiere inicio de enfermedad actual el día el día 2 de octubre de 1999, posterior a accidente de transito, y presenta amputación del miembro superior izquierdo y traumatismos generalizados motivo por el cual fue trasladado al Hospital Calles Sierra, de donde refieren a ese Centro; a su vez que el día 4 de octubre de 1999 presenta neumotórax derecho y se realiza toracotomía mínima en 6° espacio intercostal derecho con linea axilar anterior colocándose tubo de drenaje n° 24tr, el mismo se retira el 07/10/1999 y egresa con diagnóstico de remodelación del muñón de miembro superior izquierdo y neumotórax que fue resuelto tras colocación de tubo de tórax (f. 5, I pieza). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la afección sufrida por el demandante de autos.
2.- Reproducciones fotográficas (f. 6-7, I pieza). Declarada inadmisible.
3.- Expediente Administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón, signado con el Nº 043-99, de fecha 02-10-1999 (f. 16 al 48). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que fue impugnado por la parte demandada, pero que sin embargo no fue aportado ningún elemento probatorio para desvirtuar el contenido del mismo, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 02/10/1999 en la intercomunal Coro - Punto Fijo, sector Cerro Atravesao, Municipio Carirubana del estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, por volcamiento del vehículo de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Encava, modelo: 1.999, tipo: minibus, clase: minibus, color: blanco, placas: 92R-GAF, servicio: carga, transporta: pasajeros conducido por el ciudadano ALVARO SALGUERA, cédula de identidad Nº V-11.363.610, propiedad del ciudadano JOSÉ PALENCIA ESPINOZA. 2) que el accidente fue tipo estrellamiento con objeto fijo (defensa de concreto) y volcamiento con lesionados. 3) que entre las personas lesionadas se encontraba el ciudadano PULIO JOSÉ NAVARRO MEDINA.
4.- Misivas dirigidas a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA por parte del ciudadano PUBLIO JOSÉ NAVARRO MEDINA, mediante las cuales solicita por vía extrajudicial indemnización que engloba daño moral, daño emergente y lucro cesante, por las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, las cuales fueron recibidas por parte del Notario Público de Coro, en la Oficina del Terminal de Pasajero de Coro “Polica Salas”, en fechas 13 de octubre de 2005, y 1 de noviembre de 2005 respectivamente. Estos documentos auténticos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar las gestiones extrajudiciales realizadas por el demandante de autos a los fines de ser indemnizado motivado al accidente de tránsito.
5.- Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Eugenias 5ta etapa Calle 20, Casa número E-17, Coro Estado Falcón, donde el juez a quo dejó constancia que en ese inmueble el ciudadano Publio Navarro tiene constituido su hogar familiar, junto con su esposa Anyelis del Valle Quintero de Navarro y sus dos hijos de nueve y seis años de edad respectivamente; que tuvo a la vista copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los niños (f. 115-117, III pieza). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez al momento de la práctica de la inspección, a que se contrae la misma.
Pruebas aportadas por la defensora ad litem del codemandado ALVARO SALGUERA CASTILLO
1.- Informe médico. Precedentemente valorado.
2.- Actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo (f. 49 al 57, I pieza). De las anteriores actuaciones solo se evidencian diligencias propias del procedimiento penal con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el sector Cerro Atravesao de la intercomunal Coro – Punto Fijo el día 2 de octubre de 1999, llevado bajo la nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público N° 11-F-6-00-398-99 y del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control bajo el N° IP11-P-2006-000189, los cuales nada aportan a esta controversia.
Pruebas aportadas por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, SEGUROS CONSTITUCIÓN, y el ciudadano JOSÉ ISABEL ESPINOZA
1.- Inspección judicial practicada en la sede del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, en fecha 3 de febrero de 2010, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: que tuvo a la vista la historia clínica del ciudadano Publio José Navarro Medina, distinguida con el N° 22-07-40; que al folio signado con el n° 20se visualiza en el acápite “1 Refiere accidente de tránsito hace 2 años, resultando fractura múltiple en miembro superior izquierdo motivo por el cual tenía prótesis a nivel de codo, niega alergia hta, diabetes, asma”; asimismo que la cita realizada presenta una tachadura, específicamente en la palabra prótesis; que al dorso del folio n° 20 se lee, lo correcto es lo siguientes: “13” refiere colocación de prótesis a nivel de codo izquierdo, refiere dolor de brazo, antebrazo y mano amputada. Se acompañó copia certificada de dicha historia médica, donde se evidencia (f. 134, 135, 137, III pieza), que el mencionado ciudadano en fecha 4/12/97 fue atendido, e indica que el paciente el 31/08/97 sufrió accidente de tránsito, se le diagnosticó fractura de cubito izquierdo, luxisfractura codo izquierdo, se planifica para enero retiro de clavo de Kirstnerr y tornillo (…); igualmente se evidencia al folio 147, III pieza, que en fecha 07/10/99 se da salida al mencionado paciente, quien ingresó en fecha 02/10/99 posterior a accidente de tránsito presenta amputación de miembro superior izquierdo y traumatismos generalizados, motivo por el cual es llevado al Hospital Calles sierra de donde refieren a ese Centro donde se valora e ingresa, con diagnóstico final entre otros, politraumatismo generalizado, amputación traumática de 1/3 medio de húmero, intervención: remodelación del muñon de miembro superior izquierdo (f. 128 al 170, III pieza). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez al momento de la práctica de la inspección, a que se contrae la misma.
2.- Experticia, mediante la cual el experto designado por el Tribunal en su informe indicó: “Se trata de paciente masculino, edad, 31 años, de nombre PUBLIO JOSÉ NAVARRO MEDINA, (…), que en fecha 31-08-1997 sufrió fractura de paleta humeral cubito y radio izquierdo, el 03-09.1997 fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Coro, colocándole tornillos y placas en ambas fracturas con una evolución satisfactoria y funcional del 100% de su brazo, antebrazo y muñeca izquierda, luego en fecha 02-10-1999 sufre nuevamente un accidente vial donde en forma traumática es amputado brazo, antebrazo y muñeca, y es en el Hospital General de Coro donde se remodela hombro debido a su amputación, esto le ocasiona defecto en sus labores habituales en un 100% en su miembro superior izquierdo, así mismo daños psicológicos y morales al paciente, “debo aclarar que hubo un error en la redacción de la historia del Hospital, que en vez de colocarle que tenía tornillos y placas en su brazo y antebrazo, loe colocaron prótesis, error cometido por un Bachiller, que no supo definir los elementos colocados”. Para valorar esta prueba, se observa que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que el dictamen de los expertos deberá contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones, lo cual no se observa en el informe bajo análisis, donde el experto se limitó a narrar algunos hechos, sin ningún tipo de elemento que sirva de fundamentación, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 se pronunció de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
I. 1.- En cuanto a la defensa de fondo referente a la falta de cualidad de la Asociación Civil “Unión de Conductores de la Costa” (…) En el presente caso ese derecho afirmado por el actor se encuentra previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente de transito, específicamente en el artículo 54 eiusdem, en consecuencia al no poder subsumirse la posición con la que se pretende traer a los autos a la Asociación Civil “Unión de Conductores de la Costa”, en el tenor normativo previsto en el artículo 54 de la Ley derogada, esto es, aplicable solo al conductor, propietario y garante; se pasa a tener como Procedente la oposición de la defensa perentoria falta de cualidad del codemandado Asociación Civil “Unión de Conductores de la Costa” para sostener la presente causa regida por la Ley de Transito Terrestre frente a la victima ciudadano Publio Navarro Medina, téngase CON LUGAR de conformidad con lo antes expuesto la falta de cualidad. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
I. 2.- En este mismo orden de ideas, al estudiar los argumentos esbozados por la representación judicial de la empresa garante para sustentar la falta de cualidad del sujeto pasivo en la presente relación jurídico procesal, es oportuno señalar que la afirmación acerca de la titularidad del derecho que manifiesta la parte actora tener para endilgarle responsabilidad a la garante encuentra de manera aquilatada sustento en el contenido de la declaración realizada por el conductor de la unidad de transporte colectivo siniestrada cuando afirma los datos correspondientes al contrato de póliza de seguros que vincula al propietario con la referida empresa mercantil, constituyendo por demás el aspecto más resaltante el hecho cierto que el derecho estatuido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del siniestro, así como para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, (…) se pasa a tener como Improcedente la oposición de la falta de cualidad de la empresa Seguros Sofitasa hoy Seguros Constitución C.A., para sostener el juicio frente al ciudadano Publico Navarro Medina. Téngase SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta. ASI SE DETERMINA.
…omissis…
Como puede evidenciarse del contenido del informe elaborado por un profesional debidamente calificado como especialista en traumatología, el ciudadano Publio José Navarro Medina, debido al accidente de transito tipo estrellamiento suscitado en fecha 02 de octubre de 1999, perdió la totalidad del miembro superior izquierdo, producto de la imprudencia cometido por el conductor de la unidad de transporte colectivo en que se trasladaba a la ciudad de Punto Fijo, cuando solo contaba con veintiún (21) años de edad, con el trauma que ocasiona haberse lesionado en el año 1997, el mismo brazo izquierdo. Indudablemente que sus facultades físicas al ser comparadas con las de un ser humano que no carezca de tan fatal deficiencia no se encuentran en el mismo plano de igualdad, deficiencia física que le acarrearía dentro del campo laboral pocas posibilidades frente a sus semejantes, agravándose su situación de subsistencia al tener la responsabilidad de responder por sus dos menores hijos y brindar el debido auxilio a su señora esposa, no siendo su grado de instrucción mas que la de un obrero que en horas de la tarde del día 02/10/1999, aproximadamente a las 4:45 PM, observa como le cambia la vida en lo delante de una manera traumática cuando apenas comienza su recorrido. Indudablemente que la posición que durante todos estos años 1999 al 2010, ha mantenido los ciudadano José Isabel Palencia Espinoza, Alvaro José Salguera y la empresa Seguros Constitución, derrama indolencia frente al sufrimiento de un ciudadano que su único error fue la de abordar una unidad de transporte conducida bajo exceso de velocidad causante del daño corporal que desde ese momento constituye una verdadera desgracia en su vida. Constituyendo las razones esgrimidas las circunstancias por las que de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil, se condena en virtud, del daño moral, esto es el dolor sufrido por el ciudadano Publio Navarro Medina, a los ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, a la empresa Seguros SOFITASA, hoy Seguros Constitución y al ciudadano ALVARO JOSÉ SALGUERA,(…) en su condición de propietario, garante y conductor de la unidad, a pagar por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo), al demandante ciudadano PUBLIO NAVARRO MEDINA. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la falta de cualidad de la codemandada asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, por cuanto en la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del siniestro, no prevé a esta persona jurídica como solidariamente responsable del accidente de tránsito; y en cuanto a la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., (antes SEGUROS SOFITASA, S.A.), consideró que su cualidad está demostrada con la sola manifestación del conductor del vehículo siniestrado, de que éste se encontraba asegurado con dicha empresa. Por otra parte, y en relación al fondo de la controversia, se observa que el juez a quo condenó al pago del daño moral, por considerar que el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del conductor de la unidad de transporte público, lo cual ocasionó la pérdida del brazo izquierdo de la víctima, lo cual ha disminuido sus capacidades físicas, que le acarrea un gran dolor. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de las codemandadas asociación civil
UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA y
SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (antes SOFITASA, S.A.)
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la falta de cualidad de la demandada de autos asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, aduciendo que dicha asociación para el momento de la vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 9 de agosto de 1996, solo mantenía la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y el garante, por lo que es elocuente que su mandante no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio como prestadora del servicio de transporte público.
En relación a la alegada falta de cualidad de la codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (antes SOFITASA, S.A.), aduce que el actor no trae a los autos la supuesta póliza de seguros donde pretenda un resarcimiento económico por una supuesta responsabilidad solidaria en que incurre su patrocinada, que no existe ninguna documental que determine veraz y objetivamente el supuesto amparo de siniestralidad que su patrocinada tiene con el propietario del vehículo que causó el aludido accidente, por lo que invoca la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad de las mencionadas codemandadas, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadano PUBLIO JOSÉ NAVARRO MEDINA, arguye que con motivo de un accidente de tránsito, se le causaron lesiones corporales, y demanda por indemnización de los daños ocasionados a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA en su condición de prestadora del servicio público, a SOFITASA, S.A. (hoy SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.) como aseguradora de la unidad siniestrada, al ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA como propietario del vehículo, y al ciudadano ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO, en su condición de conductor de la unidad siniestrada, como responsables solidarios del accidente de tránsito. En este sentido, tenemos que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, disponía que:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados… (subrayado del Tribunal):
Esta norma, establecía un criterio de solidaridad en cuanto a la responsabilidad del conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, frente a los eventuales daños materiales causados en un accidente de tránsito. De lo que se colige con meridiana claridad que la asociación civil prestadora del servicio de transporte público a la cual está adscrita la unidad de transporte siniestrada, no está obligada a resarcir ningún daño derivado de algún accidente de tránsito. En consecuencia, por cuanto la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA no puede ser condenada a indemnizar a persona alguna por los daños derivados del accidente de tránsito en cuestión, se concluye que ésta no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (antes SOFITASA, S.A.), si bien, la citada norma establece una responsabilidad solidaria para la empresa aseguradora del vehículo, que la obliga a resarcir los daños materiales que se causen con ocasión de la circulación del vehículo, la parte demandante debe demostrar que efectivamente la empresa aseguradora tiene una póliza de responsabilidad civil suscrita con el propietario del vehículo, donde se establezca el monto de la cobertura de la póliza, ello en virtud que la aseguradora responde hasta por el monto de la cobertura de la misma. En este sentido, para poder establecer la responsabilidad solidaria de la empresa de seguro, es impretermitible que conste en autos la póliza respectiva, contrariamente a lo sostenido por el juez a quo, quien considera que la sola manifestación del conductor de que el vehículo se encuentra asegurado con una póliza de responsabilidad civil con la empresa codemandada; pues es necesario determinar no sólo el monto de la cobertura de la póliza, sino también cuáles son los conceptos que cubre la misma, así como si se encontraba vigente para la fecha del siniestro. Así las cosas, por cuanto la parte actora no trajo a los autos la póliza de responsabilidad civil que demuestre que el vehículo siniestrado se encontraba amparado por la misma para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, resulta forzoso concluir que la codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (antes SOFITASA, S.A.), no puede ser condenada a indemnizar daños derivados del accidente de tránsito en cuestión, por cuanto no fue demostrada la cualidad para sostener el presente juicio como demandada; y así se decide.
Del fondo de la controversia
De los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que efectivamente el día 02/10/1999 en la intercomunal Coro - Punto Fijo, sector Cerro Atravesao, Municipio Carirubana del estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, por volcamiento del vehículo de las siguientes características: marca: Encava, modelo: 1.999, tipo: minibus, clase: minibus, color: blanco, placas: 92R-GAF, servicio: carga, transporta: pasajeros; conducido por el ciudadano ALVARO SALGUERA, propiedad del ciudadano JOSÉ PALENCIA ESPINOZA; que el accidente fue tipo estrellamiento con objeto fijo (defensa de concreto) y volcamiento con lesionados, entre los cuales se encontraba el ciudadano PULIO JOSÉ NAVARRO MEDINA. Por lo que, corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados
En este sentido, del informe médico de fecha 30 de septiembre de 2005 emanado del Departamento de Registros y Estadísticas de salud del HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, se demostró que el ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA posterior a accidente de transito, presenta amputación del miembro superior izquierdo y traumatismos generalizados motivo por el cual fue trasladado al Hospital Calles Sierra, de donde refieren a ese Centro; a su vez que el día 4 de octubre de 1999 presenta neumotórax derecho y se realiza toracotomía mínima en 6° espacio intercostal derecho con linea axilar anterior colocándose tubo de drenaje n° 24tr, el mismo se retira el 07/10/1999 y egresa con diagnóstico de remodelación del muñón de miembro superior izquierdo y neumotórax que fue resuelto tras colocación de tubo de tórax (f. 5, I pieza); lo cual adminiculado a la inspección judicial practicada en la sede del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, donde el Tribunal de la causa dejó constancia que tuvo a la vista la historia clínica del ciudadano Publio José Navarro Medina, distinguida con el N° 22-07-40; que al folio signado con el n° 20 se visualiza en el acápite “1 Refiere accidente de tránsito hace 2 años, resultando fractura múltiple en miembro superior izquierdo motivo por el cual tenía prótesis a nivel de codo, niega alergia hta, diabetes, asma”; que al dorso del folio n° 20 se lee, lo correcto es lo siguiente: “13” refiere colocación de prótesis a nivel de codo izquierdo, refiere dolor de brazo, antebrazo y mano amputada; y de la historia médica acompañada en copia certificada, se evidenció a los folios 134, 135, 137, III pieza, que el mencionado ciudadano en fecha 4/12/97 fue atendido, e indica que el paciente el 31/08/97 sufrió accidente de tránsito, se le diagnosticó fractura de cubito izquierdo, luxisfractura codo izquierdo, se planifica para enero retiro de clavo de Kirstnerr y tornillo (…); igualmente se evidencia al folio 147, III pieza, que en fecha 07/10/99 se da salida al mencionado paciente, quien ingresó en fecha 02/10/99 posterior a accidente de tránsito presenta amputación de miembro superior izquierdo y traumatismos generalizados, motivo por el cual es llevado al Hospital Calles sierra de donde refieren a ese Centro donde se valora e ingresa, con diagnóstico final entre otros, politraumatismo generalizado, amputación traumática de 1/3 medio de húmero, intervención: remodelación del muñon de miembro superior izquierdo (f. 128 al 170, III pieza); es decir, esta prueba lleva a la convicción de esta juzgadora que si bien, el demandante en el año 1997 sufrió otro accidente de tránsito, no fue en esa oportunidad que se le amputó el miembro superior izquierdo, pues en aquel entonces se le diagnosticó fractura de cubito izquierdo, luxisfractura codo izquierdo, dejándose constancia que para enero próximo se planificó retiro de clavo de Kirstnerr y tornillo; por el contrario, fue en el accidente ocurrido el 2 de octubre de 1999 cuando sufre la amputación del referido miembro superior izquierdo (brazo izquierdo); y así se establece.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano ALVARO SALGUERA CASTILLO al conducir de manera imprudente y a exceso de velocidad el vehículo de propiedad del ciudadano JOSÉ ISABEL PALENCIA ESPINOZA, colisionó contra una defensa de concreto instalada en el canal izquierdo de la intercomunal, Coro – Punto Fijo, en el sector conocido con el nombre de Cerro Atravesao, con posterior volcamiento de la unidad de transporte (buseta), ocasionando lesiones a sus ocupantes, entre ellos al demandante ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.
En relación al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, originada por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo o a sus actividades laborales habituales; el mismo no se pudo determinar, por cuanto el demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrarlo; por lo que la reclamación por lucro cesante no debe prosperar; y así se establece.
En cuanto al reclamado daño moral, se observa que establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…
El daño moral, para la doctrina es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
En el caso bajo estudio, para esta juzgadora, resulta evidente que se causó un daño espiritual al demandante de autos ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, por la perdida de su miembro superior izquierdo (brazo izquierdo) producida en el aparatoso accidente de tránsito, donde resultó con las lesiones antes señaladas; accidente éste causado por la conducta imprudente del codemandado de autos ciudadano ALVARO SALGUERA CASTILLO, al conducir el vehículo a exceso de velocidad, lo que exime de culpabilidad a las víctimas en el entendido que todos se trasladaban dentro del vehículo que presta servicio de transporte público, el cual impactó el conductor contra objeto fijo y que produjo el volcamiento; por lo que la culpa del accidente recae en el conductor ciudadano ALVARO SALGUERA CASTILLO, tal como quedó establecido en las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de tránsito terrestre, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada. Ahora bien, la pérdida del brazo izquierdo del ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, produce además de disminución de sus capacidades físicas, un profundo dolor y que deja huella en el espíritu del mencionado ciudadano, hecho que no es objeto de prueba, pues es un hecho notorio la afectación que produce en la psiquis de una persona la pérdida de un miembro de su cuerpo humano, máxime en el presente caso, del miembro superior izquierdo, lo cual le impide realizar cualquier tipo de tareas que otras personas si pueden realizar normalmente, quedando disminuida su capacidad para trabajar a toda plenitud, y teniendo además la carga familiar de una esposa y dos hijas que mantener; todos estos hechos llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la necesidad de que se produzca una compensación satisfactoria para la víctima, sin que esta indemnización económica se traduzca en el valor que tiene el derecho subjetivo violado, el cual no tiene precio, por lo que en el presente caso se fija en la cantidad reclamada de actuales CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y así se establece.
Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto como se estableció supra, el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, disponía la responsabilidad solidaria para el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora en reparar todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo; pero en el presente caso, tal como se dijo precedentemente, la empresa aseguradora demandada no tiene cualidad para ser demandada por cuanto no fue traída a los autos la póliza que demuestre su responsabilidad de indemnizar, por lo que quedan obligados solidariamente el conductor y el propietario del vehículo a indemnizar los daños causados.
Ahora bien, de lo anterior resulta claro y evidente que existe la obligación tanto del codemandado ALVARO SALGUERA CASTILLO, conductor del vehículo, como del ciudadano JOSÉ ISABEL PALENCIA ESPINOZA propietario del vehículo colisionado, de pagar el daño moral ocasionado al demandante de autos ciudadano PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA como víctima del accidente de tránsito, por disposición expresa del artículo 1.196 y el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para la fecha del siniestro; y así se establece.
En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo colisionado, la responsabilidad de los codemandados ALVARO SALGUERA CASTILLO y JOSÉ ISABEL PALENCIA ESPINOZA y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados; por lo que la sentencia apelada debe ser modificada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA, de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, y de la ASEGURADORA SOFITASA S.A., (denominación modificada a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.); y SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GLEINY GONZALEZ, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano ALVARO JOSE SALGUEIRA CASTILLO, mediante diligencias de fecha 10 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2010 respectivamente.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: CON LUGAR el punto previo opuesto por las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA, y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (antes SEGUROS SOFITASA, S.A.), relativo a la falta de cualidad pasiva. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano PUBLIO JOSÉ NAVARRO MEDINA contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA COSTA”, SOFITASA, S.A., actualmente SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA y ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO. En consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA y ALVARO JOSE SALGUERA CASTILLO a pagarle al ciudadano VÍCTOR JOSÉ VENTURA la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. LILIANA CHIRINO
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de mayo de 2018, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. LILIANA CHIRINO
Sentencia N° 064-M-14-05-18.-
AHZ/LCH/jessicavásquez.
Exp. Nº 4771.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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