REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4949
DEMANDANTE: ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.873, con domicilio procesal en la calle Guevara, casa Nº 13-32, diagonal a la plaza Páez (Plaza Barquisimeto), Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL LEÓN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276.
DEMANDADO: DAINY ANTONIO OJEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.394, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 19, Morón estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: DANIA MARÍA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.117 y 125.297 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el apelante contra el ciudadano DAINY ANTONIO OJRDA PÉREZ.
Cursa a los folios 1 al 4 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Lorna Castro, en el que expone: que en fecha 9 de abril de 2009, por el sector Las Delicias del par vial de Boca de Aroa, a la altura de peaje de Boca de Aroa, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., venía conduciendo un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Daewoo; tipo: sedán; modelo: Espero 1500 Sin; color: blanco; clase: automóvil; placa: EAA471; año: 1994; serial de motor: A15MF126194; serial de carrocería; KLAJF19V1RB728096, por la carretera Morón Coro, en sentido Sur-Norte (Coro-Morón), por el canal derecho de circulación, a la velocidad reglamentaria y con todas las precauciones de rigor, ya que para ese memento, llovía, colocando las luces intermitentes; cuando un vehículo marca: Chevrolet; tipo: sedán; modelo: Aveo; color: plata; clase: automóvil; placa: AFR-06V; año: 2007; serial de motor: 77V343398; serial de carrocería; 8ZITJ51677V343398, conducido por su propietario, ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PÉREZ, quien circulaba a exceso de velocidad y en igual sentido de circulación, impactó violentamente por la parte trasera de su vehículo, proyectándolo aproximadamente a diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), de arrastre, quedando fuera del canal por donde circulaba, ocasionándole a su vehículo daños materiales de gran consideración, que ascienden a la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00), según se evidencia en experticia acompañada al libelo de la demanda; que del accidente, recibió un fuerte golpe en la cabeza, ocasionándole pérdida del conocimiento durante tres (3) meses, quedando en estado de coma, siendo trasladado en diferentes centros hospitalarios debido a la gravedad de su salud; que la responsabilidad del mencionado ciudadano, es clara y evidente, ya que al conducir a exceso de velocidad, a pesar de estar lloviendo y con el pavimento húmedo, no tomó las precauciones de rigor, esto es, reducir la velocidad para no poner en peligro la circulación de los demás vehículos; motivo por el cual demanda al ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PÉREZ, para que convenga o sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: a) veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo; b) cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,00), por concepto de lesiones sufridas por el accidente; c) noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), por concepto de daño moral, por cuanto el accidente le ha impedido llevar una vida normal, y aún lo mantiene postrado, sin siquiera poder mantenerse por si mismo; estimando la demanda por un total de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00).
En fecha 7 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la misma.
Riela al folio 58, poder apud acta de fecha 5 de mayo de 2010, conferido por el demandante a los abogados Lorna Castro Ramos, Yetsana Álvarez Padrón y Juan Pablo Cordero.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Juan Pablo Cordero, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna copia certificada del presente expediente, signado con el Nº 293.2010, protocolizado ante el Registro Público de los mencionados Municipio, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 3, folio 23, Tomo 5, a los fines de interrumpir la prescripción (f. 60 al 125).
Riela al folio 136, auto de fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, agrega la comisión conferida al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 2 de agosto de 2010, la parte demandante otorga poder apud acta al abogado Jesús Rafael León (f. 145 y su vuelto).
Cursa de los folios 148 al 153, escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado Jesús Rafael León.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda, y otorga nuevamente plazo para que el demandado dé contestación a la misma; y a solicitud de la parte demandante, oficia a la Oficina Procesadora de Accidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la población de Tucacas estado Falcón, para que remita el original del expediente administrativo Nº 026-09, librándose oficio Nº 2530-270 de esa misma fecha (f. 154 al 157).
Riela al folio 158, auto de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, agrega oficio Nº 122-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual remite copia del expediente N° TU-026-2009.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por los abogados Dania Villanueva Brett y Denny Romero Colina, en su carácter de apoderados del ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PÉREZ, dan contestación a la demanda; en la que niegan, rechazan y contradicen la misma por carecer de fundamento legal y considerarla temeraria, ya que lo que pretende el demandante en lucrarse y sacarle provecho al accidente acaecido; alegando que el demandado no tuvo culpa en el accidente ocurrido, sino que el infractor fue el demandante, tal como consta en el croquis levantado; oponiendo la prescripción de la acción (f. 179 al 180).
Cursa a los folios 182 y 183, poder general otorgado por el demandado a los abogados Dania Villanueva Brett y Denny Romero Colina, autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, el 30 de julio de 2010, bajo el N° 11, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
Riela al folio 185, acta de fecha 26 de octubre de 2010, con motivo de la audiencia preliminar, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, fija lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 186).
Cursa de los folio 187 al 190, autos de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, fija la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículo 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil (f. 191).
Riela de los folios 194 al 197, acta de fecha 23 de noviembre de 2010, contentiva de la audiencia oral, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, en el que ratificó lo alegado en el escrito de demanda, alegando que no había operado la prescripción de la acción, ya que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal quede firme; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
De los folios 198 al 199, cursa acta de fecha 23 de noviembre de 2010, relativo al pronunciamiento oral de la decisión, mediante la cual declaró la prescripción de la acción.
Cursa de los folios 202 al 208, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, al considerar que se había materializado la prescripción de la acción, ya que el accidente, motivo de la demanda, había ocurrido el 9 de abril de 2009, y la citación del demandado en fecha 13 de julio de 2010, es decir, más de doce (12) meses, superando el tiempo establecido en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado del demandante, apela de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 209); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2011, y ordena remitir a esta Alzada el expediente (f. 212); librando oficio Nº 2530-052, de fecha 10 de febrero de 2011, para tal fin (f. 218).
En fecha 24 de febrero de 2011, esta Alzada da por recibido el presente expediente (f. 219) y fija el procedimiento de conformidad con establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos, 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 221 al 223).
En el mencionado escrito de informes el abogado Jesús Rafael León, denunció la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, que consagran la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, alegando que la Jueza de la causa, debió suspender la causa, hasta que resolviera la cuestión prejudicial, ya que cursan ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, estado Falcón, bajo el expediente Nº 4567, actuaciones penales, el cual fue alegado en la demanda y no negado por el demandado.
Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte actora ni por si, ni mediante apoderado alguno; y el Tribunal dejó constancia de ello, entrando la causa en término de sentencia (f. 225).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce el demandante que en fecha 9 de abril de 2009, por el sector Las Delicias del par vial de Boca de Aroa, a la altura de peaje de Boca de Aroa, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., venía conduciendo un vehículo de su propiedad en sentido Sur-Norte (Coro-Morón), por el canal derecho de circulación, a la velocidad reglamentaria y con todas las precauciones de rigor, ya que para ese memento, llovía, colocando las luces intermitentes; cuando un vehículo conducido por su propietario, ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PÉREZ, quien circulaba a exceso de velocidad y en igual sentido de circulación, impactó violentamente por la parte lateral derecha e izquierda de su vehículo, toda la parte trasera lateral derecha e izquierda, proyectándolo aproximadamente a diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), de arrastre del punto de impacto, quedando hacia el lado derecho fuera del canal por donde circulaba, mientras que el otro vehículo proyectado en el centro de la vía por el canal izquierdo de circulación, ocasionándole a su vehículo daños materiales de gran consideración, que ascienden a la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00); que del accidente, recibió un fuerte golpe en la cabeza, ocasionándole pérdida del conocimiento durante tres (3) meses, quedando en estado de coma, siendo trasladado en diferentes centros hospitalarios debido a la gravedad de su salud; que la responsabilidad del mencionado ciudadano, es clara y evidente, ya que al conducir a exceso de velocidad, a pesar de estar lloviendo y con el pavimento húmedo, no tomó las precauciones de rigor, esto es, reducir la velocidad para no poner en peligro la circulación de los demás vehículos; motivo por el cual demanda al ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PÉREZ, para que convenga o sea condenado a pagarle los daños materiales causados a su vehículo, las lesiones sufridas por el accidente y daño moral. Por su parte, los apoderados judiciales del demandado niegan, rechazan y contradicen la demanda por carecer de fundamento legal y considerarla temeraria, ya que lo que pretende el demandante en lucrarse y sacarle provecho al accidente acaecido; alegando que el demandado no tuvo culpa en el accidente ocurrido, sino que el infractor fue el demandante, tal como consta en el croquis levantado; igualmente oponen la prescripción de la acción.
En el presente caso, solo la parte actora aportó pruebas al proceso:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ compra el vehículo con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; marca: daewoo; modelo: espero 1500 sin; año: 1994; color: blanco; placa: EAA471; serial de carrocería: KLAJF19V1RB728096, serial de motor: A15MF126194. Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.367 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante es el propietario del identificado vehículo.
2.- Fotografías del vehículo tomadas por su teléfono celular. Estas impresiones fotográficas por cuanto fueron obtenidas extra litem, sin el control de la parte demandada, no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Los siguientes instrumentos: a) Referencia a Medicina Interna, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Sarralde, Servicio de Medicina Interna en fecha 9 de abril de 2004, correspondiente al paciente ANTULIO DÍAZ, en el cual indica que ingresó el día 09/04/09 y egresó el 04/05/09, para un total de 26 días de hospitalización, con motivo de accidente de tránsito, presentando traumatismo craneoencefálico con pérdida súbita de la conciencia y politraumatismo generalizado, posterior a lo cual es llevado a CDI de la localidad donde refieren a centro hospitalario y luego es trasladado a ese centro donde ingresan en la UCI; que por mejores condiciones es egresado del servicio de medicina interna para continuar antibioticoterapia de forma ambulatoria; b) Hoja de referencia emanada del Instituto Venezolano para el servicio de Imagenología por presentar plotraumatismo TCE Severa, edema cerebral, HSA, Tx toráxico abdominal cerrado (f. 19-20). Estos documentos públicos administrativos se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra que producto del accidente de tránsito, el demandante de autos sufrió lesiones graves.
4.- Evaluación cardiovascular pre operatoria, emanada por la Policlínica Urdaneta C.A., en fecha 14 de mayo de 2009, elaborada por la Dra. Betti Oliveros, medicina Interna, correspondiente al paciente ANTULIO DÍAZ. Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Expediente Administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón, signado con el Nº TU-026-09, de fecha 09-04-2009 (f. 22 al 31). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que fue impugnado por la parte demandada, pero que sin embargo no fue aportado ningún elemento probatorio para desvirtuar el contenido del mismo, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 09/04/2009 en la carretera nacional Morón – Coro, par vial, sector Las Delicias de Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, donde se encontraban involucrados los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Daewoo; tipo: sedán; modelo: Espero; color: blanco; clase: automóvil; placa: EAA471; año: 1994; serial de motor: A15MF126194; serial de carrocería; KLAJF19V1RB728096, conducido por el ciudadano ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-10.245.873; y Vehículo N° 2: marca: Chevrolet; tipo: sedán; modelo: Aveo; color: plata; clase: automóvil; placa: AFR-06V; año: 2007; serial de motor: 77V343398; serial de carrocería; 8ZITJ51677V343398, conducido por su propietario, ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PÉREZ. 2) que las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito fueron: conductor N° 1 infringió el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre, y el conductor N° 2 infringió el artículo 260 del Reglamento. 3) que la vía estaba mojada, con condiciones climáticas de lluvia. 4) que ambos vehículos sufrieron daños materiales, y que los daños del vehículo N° 1 alcanzan la suma de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00). 5) que ambos conductores resultaron lesionados. 6) que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido, que el vehículo N° 1 marcó 17,80 mts de arrastre desde el punto de impacto, quedando en áreas verdes, y el vehículo N° 2 en el centro de la vía, a 5 mts del canal izquierdo.
6.- Cinco (5) recibos emanados de Laboratorio Clínico Galeno, dos (2) recibos emitidos por Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., un (1) recibo emitido por Casa Médica C.A., ocho (8) facturas emitidas por diferentes farmacias; un (1) recibo emitido por Equipos Médicos Joscar, C.A., un (1) recibo emitido por Policlínica Urdaneta, C.A., un (1) recibo emitido por Laboratorio Bacteriológico Rossimar, C.A., y un (1) recibo emitido por Luis Amado Silva Salas, Perito Avaluador (f. 32 al 51). Estos documentos privados emanado de tercero y/o de empresas privadas, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem, no se les concede ningún valor probatorio.
7.- Copia certificada de libelo de demanda con sus anexos y auto de admisión, registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 18 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 3, folio 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandante registró la demanda en la fecha indicada.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
(…) Consta en el presente expediente según lo narrado por la parte actora y el resto de pruebas y evidencias que constituyen la presente causa que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 9 de abril del año 2009 aproximadamente a las 6:30am, y en el texto del escrito de demanda interpuesto por ante este Juzgado que direcciono tiene fecha del 26 de marzo de 2010 y no se lee en el texto del mismo que la parte accionante asistido en este acto por la abogado en ejercicio Lorna Coromoto Castro Ramos solicitara copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por la Jueza y de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil.
Se hace indispensable hacer mención que este Juzgado en tiempo útil y dentro de los tres días que establece la Ley admitió la presente acción interpuesta conjuntamente con su orden de comparecencia y libró comisión acompañada de oficio a Juzgado del Municipio Juan José Mora de la circunscripción judicial del Estado Carabobo a los fines de que tramite por medio del alguacil la citación personal del demandado en autos; Y no es, sino; el 5 mayo del año 2010 cuando el accionante asistido por el abogado Lorna Castro ya identificada, cuando solicita se le expida “Un (01) juego de copias certificadas de todo el expediente a los fines de registrarlos e interrumpir la prescripción de la acción”; juego de copia ésta, que este Juzgado el día 06 de mayo de 2010 acordó según folio 59 y no es sino el día 11 de mayo de 2010 cuando retiran de este Juzgado las copias acordadas, y el 24 de mayo de 2010 cuando el abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62033 en condición de apoderado judicial del accionante en la presente causa consigna copia certificada del expediente N° 293-2010 debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público del Municipio Silva, Monseñor Iturriza, y Palmasola, del Estado Falcón… A los fines legales de interrumpir la prescripción; Por conocimientos básicos que no solo esta Juzgadora conoce, sino que además, debe ser conocido por todos los abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela, no basta con consignar copia certificada protocolizada del escrito de demanda para interrumpir la prescripción, en consecuencia esa consignación no interrumpió la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se observa que el Tribunal a quo declaró la prescripción de la acción por considerar que transcurrió el lapso legal para intentar la misma, sin que pudiera interrumpir dicho lapso. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la parte demandada en su contestación que “…con relación al monto o cantidad de la presente demanda es temeraria, ya que no se puede buscar la forma de una manera mercantil para lucrarse y sacarle provecho del accidente acaecido.” Y del libelo de demanda se evidencia que el actor estimó su demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.699,24). Ahora bien, se observa que el demandado rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran determinar que la cuantía estimada por el demandante era excesiva; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.699,24); y así se decide.
De la Prescripción de la Acción
La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 196 establece:
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…
Por otra parte, la ley establece diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción; tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal).
La anterior norma establece los supuestos de hecho para interrumpir la prescripción, a saber: a) La interposición de una demanda judicial, para lo cual debe ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, y b) mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que pueda operar.
En el caso bajo análisis alega la parte demandante durante la audiencia oral y pública que la prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación se improcedente, aduciendo que en materia de tránsito terrestre, cuando hay accidentes con lesionados o fallecido, no corre la prescripción sino que se suspende hasta que la sentencia penal quede firme conforme al artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa esta juzgadora, que éste es un hecho nuevo que trae la parte actora al proceso, lo cual es contrario al derecho a la defensa del demandado; por otra parte tampoco consta en autos que la parte demandada hubiere opuesto la cuestión previa relativa a la prejudicialidad; no obstante ello esta juzgadora observa lo siguiente: la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, el proceso se inició por auto de proceder dictado en fecha 13 de enero de 1997, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En dicho proceso, distintos órganos jurisdiccionales, en su oportunidad, declararon terminada la averiguación, por no revestir, los hechos investigados, carácter penal, no llegándose a dictar auto de detención ni de sometimiento a juicio, es decir, que no puede hablarse de interrupción de la prescripción ordinaria.
De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción
Cabe señalar que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo sistema procesal no se produjeron actos procesales que interrumpieran la prescripción. No incurriendo, en consecuencia, la recurrida en la infracción denunciada y así se declara...”. (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo a la citada doctrina, comparte esta Alzada que ciertamente, los actos interruptivos de la prescripción, deben ser considerados a partir de la admisión de una acusación, en virtud que la investigación realizada por parte del Ministerio Público no puede equipararse con una acción penal ya que así como su nombre lo indica, la misma se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley, siendo la acción penal el punto de partida del proceso judicial. Y en el presente caso, no fue traído a los autos ningún elemento probatorio que demuestre ni siquiera la existencia de una acción penal, razón por la cual se desestima tal alegato.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accidente en cuestión ocurrió en fecha 9 de abril de 2009, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo Nº TU-026-09, por accidente con lesionados levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual corre inserta a los folios 22 al 31 del presente expediente.
Por otra parte se evidencia a los folios 61 al 125 copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y auto de admisión, registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 3, folio 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Igualmente consta a los folios 136 al 144 resultas del despacho de comisión librado a los fines de la citación del demandado, de la cual se evidencia que la misma fue practicada personalmente por el Alguacil del Tribunal Comisionado, siendo agregada a los autos en fecha 2 de agosto de 2010.
Analizado anterior y los elementos constantes en autos, no se evidencia que la parte actora haya cumplido con sus deberes procesales establecidos en la ley, antes analizados, para interrumpir la prescripción de la acción intentada; pues se evidencia que aunque el actor ciudadano ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ presentó la demanda en fecha 26 de marzo de 2010, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de tránsito, esto no bastaba, por cuanto debió registrar el libelo de demanda con la orden de comparecencia de la demandada, autorizado por el Juez, tal como lo señala el citado artículo 1.969 del Código Civil y la jurisprudencia patria, o en su defecto lograr la citación de la demandada antes de que venciera el lapso de la prescripción. Por lo que al constar en autos que registró la demanda con su orden de comparecencia en fecha 18 de mayo de 2010, y se practicó la citación del demandado en fecha 2 de agosto de 2010, es decir, después de haber ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción; y así se decide.
En virtud de la decisión anterior y considerando que la acción intentada está prescrita se hace inoficioso pasar analizar las demás defensas de fondo aducidas por las partes en el presente juicio, el cual forzosamente debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano ANTULIO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DAINY ANTONIO OJRDA PÉREZ, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en morón y al Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza Y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, para la práctica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO HERNÁNDEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/05/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas, remitidas con Despacho y Oficios Nrsº 171-18 y 172-18 a los Tribunales comisionados conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO HERNÁNDEZ
Sentencia Nº 066-M-16-05-18.-
AHZ/LCH/verónica.-
Exp. Nº 4949.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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