1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6457

RECURRENTE: Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.226, actuando en su propio nombre y representación.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO).


I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2018.
Cursa del folio 1 al 5, escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, alegó lo siguiente: Que en fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal a quo, repuso la causa fijando el acto de contestación de la demanda, para el segundo día de despacho a las 2:30 de la tarde; que en dicho acto, le solicitó al juez, pronunciamiento sobre las cuestiones previas consagradas en el articulo 346, ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente, declarando inadmisible la cuestión previa tipificada en el ordinal 1° ejusdem y ha lugar las tipificadas en lo ordinales 2° y 3° respectivamente, oyendo el Juez a la parte actora en dicho acto, en su condición de representante según poder apud acta, el cual fue objeto de impugnación conforme a las cuestiones previas declaradas con lugar, de lo cual se infiere que al ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, el juzgador a quo, dio una interpretación errónea al contenido del articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, al permitir a la parte actora que estuvo presente en el acto, el derecho de subsanar, cuando dicha parte con su presencia convalidó las cuestiones previas al no ser subsanadas en dicho acto, cuestión diferente hubiese sido si dicha parte no hubiese estado presente en dicho acto; que tenia derecho de dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 350 ibidem, dando cumplimiento taxativamente con lo pautado en la norma in comento, resultando que el juez de instancia actuó fuera del contexto jurídico violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, emitiendo dos decisiones contradictorias, relacionadas con el mismo hecho, colocando su situación como parte del proceso en un estado de minusvalía; y que al ver el desafuero judicial cometido por el Juez de instancia, al interpretar erróneamente el contenido del articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la necesidad imperiosa de apelar de dicha decisión, apelación que declara inadmisible con argumentos no viables, porque dicho juzgador no se dio cuenta de su error, el cual no puede subsanar por disposición legal, sino que tiene que hacerlo esta alzada, por lo que considera que este Tribunal Superior deberá ordenar al Tribunal de Instancia, escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos y remitir a esa instancia todas las actuaciones. Anexó recaudos constantes de copias certificadas del expediente n° 3.197-2018 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivas de: a) Escrito de fecha 25 de abril de 2018 mediante el cual los apoderados de la parte actora dan contestación a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada; b) Escrito de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre alega que la parte actora no subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas oportunamente y declaradas con lugar por el Tribunal de la causa ya que no se dio cumplimiento a lo consagrado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a su criterio, lo ajustado a derecho es que el procedimiento se extinga y que la actora no pueda proponer la demanda hasta no haber trascurrido 90 días; c) Diligencia de fecha 2 de mayo de 2018 suscrita por la abogada Adriana Estrada Velarde, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, se declaren debidamente subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar en la oportunidad del acto de contestación de la demanda y se proceda con la continuación del juicio; d) Auto de fecha 2 de mayo de 2018 mediante el cual el Tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y fijó al primer (1°) día de despacho siguiente para que el demandado de contestación a la demanda; e) Diligencia de fecha 3 de mayo de 2018 mediante la cual el apoderado de la parte demandada apela del auto anterior; f) Auto de fecha 8 de mayo de 2018, por el cual el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre (folios 6 al 16).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 este Tribunal le da entrada al presente recurso, y fija un término de cinco (5) días de despacho siguiente a ese auto para sentenciar, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).
En fecha 16 de mayo de 2018 el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, presenta escrito mediante el cual anexa copias certificadas de actuaciones verificadas en la causa que dio origen al presente recurso de hecho, constantes de: a) escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2018 por ante el Tribunal a quo, por los ciudadanos Santos Savino Giancola y Raffaele Savino Giancola, asistidos por la abogada Adriana Estrada Velarde, mediante el cual interponen acción de Cumplimiento por Vencimiento del Termino del Contrato en contra del ciudadano Carlos Alberto La Cruz Alastre; b) Contrato de arrendamiento; c) Auto de distribución de la causa; d) Poder apud acta otorgado en fecha 14 de febrero de 2018, por los ciudadanos Santos Savino Giancola y Raffaele Savino Giancola, a los abogados Adriana Estrada Velarde y Alirio Palencia Dovale; e) Auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de febrero de 2018; f) Auto de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal a quo repuso la causa al estado de una nueva contestación, debiendo el proceso continuar de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y g) Acta contentiva del acto de contestación de la demanda, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar las previstas en los ordinales 2° y 3° ejusdem, opuestas por el demandado (f. 18 al 39).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 8 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente contra el auto de fecha 2 de mayo de 2018, dictado por ese mismo Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 8 de mayo de 2018, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2018, de las siguiente manera:
Vista la diligencia que corre al (folio 214) del presente expediente, suscrita en fecha 3 de mayo de 2018, por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, con el carácter de demandado en el presente juicio; mediante el cual manifiesta que apela en contra de la decisión dictada en fecha 02 del presente mes y año (…) este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En virtud que el recurso interpuesto recae sobre el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2018, donde este Tribunal se pronuncia en torno a la subsanación hecha por la parte actora a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, y visto que en dicho auto se dejó constancia que la parte actora cumplió con lo resuelto por el Juez, pronunciamiento este que no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por al Abg. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO, en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2018.


Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo declaró inadmisible la apelación, al considerar que tal auto es inapelable de acuerdo con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden, tenemos que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que tal como lo indicó el auto recurrido, las decisiones relativas sobre las cuestiones previas previstas desde el ordinal 2° hasta el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son apelables; y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el juez a quo inadmitió la apelación interpuesta por el recurrente, tal como lo consagran los artículos citados ut supra, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
Finalmente, se hace necesario indicar al recurrente que el recurso de hecho, es un recurso especial cuyo objeto esta limitado a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresó precedentemente, el cual solo procede en tres supuestos: cuando la decisión sea de aquellas que le Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se haya oído en un solo efecto; que se trate de una decisión que por su naturaleza tiene apelación y el juez se niega a oír el recurso; y cuando contra la decisión susceptible de apelación se haya ejercido oportunamente dicho recurso, y le hubiere sido negado. De acuerdo a lo anterior, el juez Superior solo podrá verificar si el juez de la primera instancia incurrió en alguna de las anteriores infracciones, y fuera de tales supuestos, no podrá emitir ningún tipo de pronunciamiento; razón por la cual, y de acuerdo a la naturaleza de este recurso, en el presente caso, donde el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE hace una serie de consideraciones con respecto al procedimiento y lo decidido en la incidencia de las cuestiones previas 2° y 3°, cuya decisión por disposición legal no tienen apelación, no le está dado a esta juzgadora emitir el pronunciamiento solicitado; y así se establece.


III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/5/2018, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. Abg. LILIANA CHIRINO

Sentencia Nº 069-M-23-05-2018.-
AHZ/LCH.-
Exp. Nº 6457. ES COPIA Y EXACTA A SU ORIGINAL.