REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6421
PARTES DEMANDANTES: NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.606.650.
APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.162.044.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión la sentencia definitiva dictada de fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral intentado por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2017, por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, mediante la cual alega lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocópero Municipio Zamora del estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 1993, declarando disuelto el divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Que su excónyuge en fecha 26 de de octubre de 2000, adquirió bienhechurías ubicadas en el sector denominado Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son: Norte: terreno cedido en arrendamiento a Norma Ramones; Sur: terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este: casa y solar de Roberto Martínez; y Oeste: calle en proyecto, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el N° 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000. Que otorgó un documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos, Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, inscrito bajo el N° 25, folios 139-142, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre de 2003 mediante el cual lo dio en venta a su hijo de nombre ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ. Alegó que la negociación de compra-venta la realizó su excónyuge sin su consentimiento y que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son considerados bienes comunes de los cónyuges y que ninguno podrá disponer de dichos bienes comunes sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, ya que en el caso particular el inmueble vendido fue adquirido durante el matrimonio y que forma parte de la comunidad de gananciales. Aduce que su excónyuge al otorgar el documento del inmueble a su hijo sin su consentimiento, el cual era un requisito para la existencia y validez de dicho contrato, el otorgamiento era ilegal ya que le causó daños patrimoniales en el referido inmueble siendo adquirido por ella y por su esposo en fecha 26 de octubre de 2000, durante la comunidad conyugal. Alegó que tuvo conocimiento de dicha venta en fecha junio de 2016, cuando su ex cónyuge presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el expediente signado con el N° 6036, donde sustentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de su excónyuge y precisamente en el hecho que se oponía a la partición ya que le había vendido su hijo en fecha 16 de diciembre de 2013. Que procedió demandar a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal por Nulidad del Asiento Registral, con fundamento a los artículos 148, 156, 168 y 170 del Código Civil, y solicitó se ordene oficiar al Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón la cancelación o anulación del asiento registral en los libros de registro correspondientes, así como todos los asientos subsiguientes al mismo caso que se hubieren realizado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, equivalentes a 13.666,66 Unidades Tributarias. Por último solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes descrito. Anexos acompañados con el libelo de la demanda del folio 6 al 25).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Asimismo se ordenó tramitar por cuaderno separado la medida solicitada (f. 26-27).
En fecha 28 de marzo de 2017, la parte demandante, compareció por ante el Tribunal de la causa y confirió poder apud-acta, a la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493 (f. 29).
En fecha 6 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, parte demandada, quienes otorgaron poder apud-acta a los abogados María Eugenia Rodríguez, Daybel Eloina Bernal Martínez, Edgar García Salazar, Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.475, 178.882, 13.809, 11.749, y 60.195 respectivamente (f. 50).
En fecha 19 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas prevista en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó al presente escrito copias certificadas de la sentencia de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f. 53-73).
En fecha 2 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual rechazó, y contradijo la cuestión previa alegada por los demandados, asimismo solicitó que sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada por los demandados. (f. 76-79).
Riela al folio 83-87, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de octubre de 2017, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; la cual fue apelada en fecha 18 de octubre de 2017, el abogado Edgar García, apoderado judicial de la parte demandada; siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 91-92).
En fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción pruebas (f. 101-105). Siendo agregados a los autos en fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 101).
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia (f. 107).
Riela al folio 108-112, decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO contra los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de febrero de 2018, y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada mediante oficio N° 0820-45-2018 (f. 123-125).
En fecha 26 de febrero de 2018, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 126).
Riela al folio 127 auto mediante el cual este Tribunal a los fines de evitar sentencias contradictorias en atención al principio de celeridad, economía y concentración procesales, acuerda la acumulación del expediente N° 6399 donde se tramita la apelación sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al presente expediente N° 6421,
Expediente 6399:
Riela a los folios del 130 al 134, libelo de la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual expresa que el representante de los demandados en su escrito considera que ya ha habido cosa juzgada sobre el bien que pretende ahora la actora demandar de asientos registral, alegando que no es cierto, ya que en la sentencia que consignan los demandados se determinó primero que es procedente la partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio entre los ciudadanos NIOLIMILIS PAZ LUGO y ROBERTO MARTINEZ MUÑOZ, debido a que produjo sentencia de divorcio en fecha 19 de septiembre de 2013, segundo que determinó que dentro de los bienes que deben ser partidos se encuentra un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista. Que es mas que evidente que no se configura la cosa juzgada ya que se trató de un juicio de partición y liquidación de bienes conyugales donde las partes únicamente fueron NIOLIMILIS PAZ LUGO y ROBERTO MARTINEZ MUÑOZ, en virtud de una sentencia de divorcio. Que en este juicio las parte son: demandante NIOLIMILIS PAZ LUGO, y ROBERTO MARTINEZ MUÑOZ demandado. Alega que el juicio es la Nulidad de un Asiento Registral que de manera fraudulenta el ciudadano ROBERTO MARTINEZ MUÑOZ otorgó documento donde transfiere la propiedad de un inmueble a ROBERTO MARTINEZ PAZ, sin el consentimiento de NIOLIMILIS PAZ LUGO, que también es propietaria y que la causa en el presente caso esta constituida por el documento de fecha 16 de diciembre de 2013, otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el N° 25, folios 139-142, Protocolo Primero Tomo IV, Cuarto Trimestre de 2003. Aduce que no coinciden ni las partes, ni el objeto, ni la causa para que pueda declararse la existencia de cosa juzgada, y que le resultaría imperioso accionar la Nulidad del Asiento Registral que es el fin ultimo del juicio para poder ejecutar en la definitiva la sentencia del juicio anterior en el documento protocolizado anteriormente señalado el cual le otorga la propiedad a un tercero ROBERTO MARTINEZ PAZ, y que mientras esté vigente no puede ejecutarse la partición (f. 139-142).
En fecha 4 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de la parte demandada (f. 146-150).
En fecha 18 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 154-155).
Riela del folio 160 al 175, copia certificada de sentencia definitiva en el juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos NIOLIMILIS PAZ LUGO y ROBERTO MARTINEZ MUÑOS, que la partición recae sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, el bien mueble liquido partible la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, esta Alzada ordenó dar entrada al expediente fijando un lapso de 10 días para que las partes presenten sus informes (f. 182).
En fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó la acumulación de la causa signada bajo el N° 6399 al expediente N° 6421 (f. 194).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 6 de abril de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vlto. 195).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acumuladas como fueron las apelaciones interpuestas por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2017 con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, y la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Tribunal a quo, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Se inicia el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral mediante formal demanda incoada por la ciudadana NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, quien alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ, en fecha 16 de diciembre de 1993, declarado disuelto el divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; que su ex cónyuge en fecha 26 de de octubre de 2000, adquirió unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Bella Vista, hoy Alta Vista, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el N° 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000; y que posteriormente otorgó un documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos, Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, inscrito bajo el N° 25, folios 139-142, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre de 2003 mediante el cual lo dio en venta a su hijo de nombre ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ; que la negociación de compra-venta la realizó su ex cónyuge sin su consentimiento y que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son considerados bienes comunes de los cónyuges y que ninguno podrá disponer de dichos bienes comunes sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, ya que en el caso particular el inmueble vendido fue adquirido durante el matrimonio y que forma parte de la comunidad de gananciales; por lo que procedió demandar a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal por Nulidad del Asiento Registral, con fundamento a los artículos 148, 156, 168 y 170 del Código Civil. Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, en lugar de hacerlo, opuso la cuestión previa 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a quo; no observándose de autos que se haya dado contestación a la demanda, conforme lo ordena el artículo 358 ordinal 4° ejusdem. Igualmente se observa que solo la parte actora promovió pruebas.
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se observa que el Tribunal a quo, opuesta como fue la cuestión previa 9°, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2017, la declaró sin lugar, y estableció que de conformidad con el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de apelación si no fuera interpuesta, la contestación de la demandase llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de vencido el lapso anterior.
Luego mediante sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2017, se pronunció sobre la confesión ficta solicitada por la parte demandante de la siguiente manera:
(…) la parte demandada conformada por el litis consorcio pasivo ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PAZ (…) no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra aún y cuando se encontraba a derecho (…) que en virtud de la incomparecencia de los accionados de autos; al acto de contestación a la demanda surge en las actas procesales el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, cuyos efectos consiste en relevar al actor de la carga de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelar y en penalizar al demandado, restringiéndolo solo a la posibilidad de desplegar como actividad probatoria la de desvirtuar las razones de hecho explanadas en el escrito de demanda sin poder traer nuevos elementos, presunciones, o medios de prueba que le puedan servir para enervar el ejercicio del derechos a la defensa, Y así se determina. Al respecto, es importante destacar que los demandados de autos, no promovieron medios de prueba durante la etapa probatoria (…) Ahora bien, al encontrarnos frente a una demanda que no es contraria de disposición prevista en la Ley, como a saber la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, (…) sin lugar a dudas, dibujan la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la causa que aquí se decide, en consecuencia, se pasa a tener como procedente la demanda por haber operado la Confesión Ficta de los demandados, Y ASÍ SE DECIDE. (subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró la procedencia de la confesión ficta por considerar que estaban llenos los extremos legales, por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda, no promovieron prueba que los favoreciera, y la demanda no es contraria a derecho. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar su procedencia de la siguiente manera:
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
…omissis…
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, en la presente causa, debe verificarse si se consumó la confesión ficta; al respecto se observa que los demandados fueron citados personalmente por la Alguacil del Tribunal de la causa, cuyos recibos de compulsa fueron agregados a los autos en fecha 14/06/2017 (f. 46-49), por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los veinte (20) días para la contestación de la demanda, los cuales -según cómputos emanados de la Secretaría del Tribunal de la causa que corren insertos a los folios 198 y 202-, transcurrieron de la siguiente manera: 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2017, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de julio de 2017, pudiéndose observar que en fecha 19/07/2017 el apoderado judicial de los demandados en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 53-54); siendo así, precluido el lapso de la contestación en fecha 20/07/2017, y en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, a partir de ese día comenzaron a transcurrir los cinco (5) días para que la parte demandante contradijera la cuestión previa opuesta según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, discriminados así: 21, 25, 27, 28 y 31 de julio de 2017; lo cual hizo la apoderada judicial de la parte demandante el día 02/08/2017 (f. 76 al 79), es decir, de manera extemporánea. En este sentido tenemos, que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal (Sent. N° 0075 de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa), en una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la no contradicción expresa de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º al 11º no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y en consecuencia tampoco la admisión de su procedencia; por lo que deberá el juez pronunciarse sobre su procedencia, aunque no haya habido contradicción, por cuanto se considera que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente; por lo que de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, una vez concluido el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta (31/07/2017), comienzan a computarse, conforme al artículo 352 ejusdem, ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2017, debiendo decidir la jueza a quo al décimo (10°) día, contado a partir del último día de dicha articulación probatoria, computados así: 11 y 14 de agosto de 2017, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 25 y 27 de septiembre de 2017; es decir, la sentencia interlocutoria relativa a la cuestión previa opuesta debía decidirse el día 27 de septiembre de 2017 por tratarse de un término y no un lapso; pero es el caso que el Tribunal a quo dictó dicha sentencia en fecha 4 de octubre de 2017, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil Adjetivo, debía notificarse a las partes de esa decisión, lo cual no fue ordenado por el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria, sino por el contrario en el particular segundo del dispositivo indica que “De conformidad con lo establecido en el artículo 358, ord. 4 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que una vez vencido el lapso de apelación si no fuera interpuesta, la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de vencido el lapso anterior”.
Ahora bien, indica la jueza a quo en la sentencia definitiva recurrida que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de sus apoderados aún y cuando se encontraban a derecho, y habiéndosele notificado de tal actuación en sentencia interlocutoria de las cuestiones previas opuestas, de fecha 4 de octubre de 2017; hecho éste que no es cierto en virtud que las partes no se encontraban a derecho, tal como quedó establecido precedentemente, pues la sentencia relativa a las cuestiones previas fue dictada fuera del término legal correspondiente. No obstante ello, al folio 88 se evidencia que el apoderado judicial de los demandados mediante diligencia de fecha 05/10/2017 solicitó copia certificada de la mencionada decisión, con lo cual se dio tácitamente por notificado conforme al artículo 216 ejusdem; igualmente que en fecha 18/10/2017 ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria, la cual fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto por auto de fecha 23/10/2017, ordenando remitir las copias certificadas conducentes a esta Alzada mediante auto de fecha 21/11/207; no evidenciándose de autos que la parte demandante hubiere sido notificada ni expresa ni tácitamente de dicha sentencia, pues comparece por primera vez luego de la publicación de dicha sentencia en fecha 27/11/2017 a consignar escrito de promoción de pruebas en la causa principal. De lo cual se evidencia que la apelación de la sentencia interlocutoria se oyó sin que la parte demandante hubiere estado notificada de la misma, y se siguió el curso del proceso, evidenciándose que no hubo consecución de los lapsos procesales legalmente establecidos; y más grave aún, declarándose la confesión ficta de la parte demandada, en franca violación del debido proceso.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso. En tal sentido, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que el Tribunal de la causa no le dio la debida consecución al proceso, pues no dictó ningún auto donde se indicara a las partes la preclusión de los lapsos procesales, así como tampoco se emitió cómputo alguno con el cual se pudiera determinar el estado de la causa, tales omisiones llevaron a cometer los errores procesales indicados, como fue oír la apelación de la sentencia interlocutoria proferida fuera del término legal, sin que ambas partes estuvieren notificadas, así como darle continuidad al juicio, declarando la confesión ficta de la parte demandada; de lo cual se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deber ordenarse la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2017; en consecuencia debe anularse la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 108-112), el auto de fecha 23 de octubre de 2017 mediante el cual se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 92), así como los actos procesales posteriores a dicho auto verificados en la presente causa, y todo el cuaderno separado de la apelación oída en un solo efecto; y así se decide.
En virtud de la anterior decisión, no puede esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2017.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018.
SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de notificar a la parte demandante de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes del folio 92 al 122 de la pieza principal; y todo el cuaderno separado de la apelación oída en un solo efecto.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/5/18, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 070-25-05-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6421.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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