REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 6465

DEMANDANTE: DAMASO ALSIBIADES PULIDO CUAURO

DEMANDADO: SUCESION DE CARLOS ENRIQUE ACHIQUE

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de DERECHO DE ACCESIÒN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 10 de mayo del año 2018 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10944 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DERECHO DE ACCESIÒN interpuesto por el ciudadano DAMASO ALSIBIADES PULIDO CUAURO, contra la SUCESION DE CARLOS ENRIQUE ACHIQUE
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 10 de mayo del año 2018, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, fundamentándose en criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) Me inhibo de continuar conociendo la presente causa, en virtud que en conversación sostenida hace aproximadamente quince (15) días con el abogado de la parte demandada profesional del derecho Laemir Mass Colina, Inpreabogado Nº 40.451, en la secretaria del tribunal y en presencia de la ciudadana Secretaria abogada Damelis Chirino y de la Asistente Mairelys Arcaya, al manifestarme el identificado abogado acerca de las razones por las cuales difiere de los términos jurídicos en que fue dictado por parte del tribunal el auto de fecha 21/02/2018 donde se exhorta a la parte actora a continuar con las publicaciones edictilicias a que se contrae el presente expediente contentivo del juicio por Derecho de Accesión seguido por el abogado Ramón Acosta, actuando como apoderado judicial del ciudadano Dámaso Alcibíades Pulido Cuauro, en contra de la sucesión de Carlos Enrique Achiques, representada por sus herederos ciudadanos Denny Enrique Achiques Navarro, Carla Andreina Achiques Roberti y Mirelis Vanesa Achiques Roberti, le respondí de manera verbal que tanto la representación judicial de la parte demandante abogado Ramón Acosta, como su persona como apoderado judicial de la accionada se encontraban de acuerdo con los términos del auto de fecha 21/02/2018, el cual dicho sea de paso, no fue objeto de apelación por los apoderados judiciales de las partes; sin embargo mediante escrito consignado en fecha 25/04/2018, por el profesional del derecho Laemir Mass Colina apoderado judicial de la parte accionada, hace del conocimiento al tribunal que es falso y que de ello no hay constancia en las actas procesales, que entre la parte demandante y su representado exista algún acuerdo para que se le permita al demandante publicar los edictos que le faltaban. Circunstancia esta que de alguna manera considera este Juzgador se trata de un cuestionamiento en cuanto a la conducta de quien dirige el proceso que constituyen motivos racionales distintos a lo previsto en los Ordinales 82 del Código de Procedimiento Civil, para que quien aquí suscribe en aras de la obtención de una recta, eficaz, transparente e idónea Tutela Judicial Efectiva se aparte del conocimiento de la presente causa... (…)”


Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo el mencionado asunto, la cual no es de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por considerar que existe motivo de índice racional que le compromete su condición de juzgador. En este sentido se observa que de acuerdo a lo manifestado por el juez inhibido, que de conversaciones sostenidas con el abogado LAEMIR MASS COLINA, quien se desempeña como apoderado de la parte demandada, quien le manifestó las razones por las cuales difiere de los términos jurídicos en que fue dictado el auto de fecha 21/02/2018, si puede considerarse como motivos de índice racional que pudieren comprometer su condición de juzgador imparcial. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la referida causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 10 de mayo de 2018, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la causal invocada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/5/18, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia Nº 071-M-25-05-18.
AHZ/LCH/Roselin. -
Exp. Nº 6465.