REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6423

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR GARCIA SALAZAR, MANUEL URBINA, CESAR DAGOBERTO GARCÍA, MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ y DAYBEL ELOINA BERNAL MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 13.809, 60.195, 11.741, 69. 475 y 178.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I
Suben a esta Superior instancia las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ contra la parte apelante.
Riela al folio 1 al 5, escrito de demanda presentado por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, mediante el cual alegó lo siguiente: 1) Que consta en sentencia declarada definitivamente firme de fecha 19 de septiembre de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón que fue disuelto el vinculo matrimonial con la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO 2) Que al no existir posibilidad de un arreglo amistoso con la parte demandada, solicitó la partición de los bienes habidos durante el matrimonio 3) Alegó que en la comunidad conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes: a) UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 171, destinado a vivienda principal, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, ubicada dentro de la Urbanización, situada en la zona de Las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; la parcela de terreno se identifica con el Código Catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veinte y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (122.40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 8.50 metros con parcela 131, Este: en 14.40 metros con parcela 172, Oeste: en 14.40 metros con calle Júpiter, y Sur: en 8.50 metros con avenida La Luna; y le corresponde un porcentaje 0.40650406504; cuyo documento de parcelamiento está protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro de Público del Municipio Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 27 de Julio 2006, bajo el nro. 27, folios 225 al 238, Protocolo Primero, Tomo 5; dicho inmueble lo hubo por compra que hiciera su ex cónyuge alegando ser soltera cuando en realidad ya estaba casada con el demandante desde el 16 de diciembre de 1993, a la sociedad mercantil INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS IVENE, S.A., tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de agosto 2010, inscrito bajo el numero 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.72, correspondiente al Libro Real del año 2008; sobre dicho inmueble existe Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. b) LOS OBTENIDOS POR LA INDUSTRIA, PROFESIÓN, OFICIO, SUELDO O TRABAJO de alguno de los cónyuges, y a tal efecto la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, que aun se desempeñaba como educadora en la Escuela Básica Bolivariana Manuela Lugo de Reyes, ubicada en Tocopero, Municipio Tocopero, estado Falcón, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Código de cargo 1124DI, docente IV de aula, desde 16 de abril de 1997 hasta esta fecha, en la cual se redacta la demanda de Partición y División de la Comunidad de Gananciales que existió entre ellos, manteniendo acumuladas el monto integro correspondientes a sus Prestaciones Sociales; y c) UN BIEN MUEBLE constituido por un vehiculo que aparece registrado a nombre de su ex cónyuge Niolimilys, el cual es un automóvil tipo sedan, de uso particular, modelo Neon LX AUTO 2, año 2005, color gris, placa IAK43T, marca DODGE, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería 8Y3HS66C351500464; 4) Que hubo otros bienes dentro de la comunidad conyugal, pero los mismos fueron vendidos mientras estaban casados, y que solo existen los bienes antes mencionados. 5) Que de conformidad con lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil los bienes ya identificados deben dividirse es a razón del cincuenta por ciento (50%) del valor que se le asigne a cada uno. 6) Que evidenció que no existe posibilidad de acuerdo para liquidar los bienes de la comunidad conyugal y que por ello acude a su autoridad para demandar a la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO a fin de que convenga y sea condenada por el Tribunal a la Partición o División de los bienes que se hubo durante la unión conyugal. 7) Demandó las costas del presente juicio y las estimó de manera prudencial en la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000). 8) Estimó la presente demanda en veintidós mil quinientos noventa y ocho con ochenta y siete Unidades Tributarias (22.598,87 U.T). 9) Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. Anexos acompañados con el libelo de la demanda: marcados “A”, “B”, “C”,”D” (f. 6-46).
En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO; asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que se practique dicha notificación (f.47).
En fecha 29 de septiembre de 2016 la parte demandada confirió poder especial apud acta a la abogada Jacqueline Morillo de Villa (f.58).
Riela del folio 61 al 66, escrito de oposición y/o contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente: Que su mandante estuvo casada con el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ desde el 16 de diciembre de 1993; que en fecha 18 de septiembre de 2013 fue declarado el Divorcio. Que durante el matrimonio fueron adquiridos una serie de bienes muebles e inmuebles que fueron vendidos por el accionante sin el consentimiento de su cónyuge. Que en la sentencia que declaró el divorcio quedó definitivamente firme y en su dispositiva ordenó que se liquide la comunidad conyugal. Admitió que le corresponde a cada cónyuge el equivalente al 50% del valor de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y por lo tanto está de acuerdo en que se liquide y se proceda a la partición de la comunidad de aquellos bienes que verdaderamente formen parte de la misma así como el pasivo existente. Se opuso formalmente a la cuota que el demandante pretendía sobre el bien inmueble que señaló como único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ya antes identificado. Que el bien inmueble que el demandante señaló como integrante de la comunidad conyugal fue adquirido por la demandada luego de que el accionante la había abandonado, y que la demandada lo adquirió por su propio peculio mediante un préstamo, además sobre dicho inmueble versa una hipoteca convencional de primer grado y que para el accionante para exigir partición en dicho activo debe también asumir la carga correspondiente en la deuda asumida, por otra parte el demandante sin el consentimiento de la ciudadana Niolimilys vendió los bienes integrantes de la comunidad de gananciales y no le fue entregada a la demandada ninguna cantidad de dinero producto de esas ventas, los bienes que integran la comunidad de gananciales son: a) Inmuebles: un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista y actualmente denominado Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur: terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este: casa y solar de Roberto Martinez; y Oeste: calle en proyecto. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón en fecha 26 de Octubre de 2000, bajo el N°, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000, y que estimó el valor de este inmueble en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado PBC-C del edificio “MACARENA SUITES” que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, identificado con el N° catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y esta compuesto por un salón que integra el recibo, el comedor y la cocina, dos (02) baños, un dormitorio con baño privado, dos habitaciones y un balcón techado; sus linderos son: Norte: apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento para automóviles, marcado con los números 19 y 19-A, así como un maletero signado con la letra y N° M22, de acuerdo al plano de la planta semisótano; según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo N° 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2005. Que es el caso que el accionante en fecha 6 de noviembre de 2008 otorgó ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, estado Carabobo un documento que fue autenticado en dicha fecha bajo el N° 28, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dio en venta dicho inmueble propiedad de ambos a la ciudadana Maribel Yanira Gutierrez Hernández, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 134.000,00), dicha venta la hizo sin el consentimiento de su ex cónyuge, que posteriormente la ciudadana Maribel Yanira realizó todas las gestiones rápidamente para protocolizar el documento ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, protocolización que logró con éxito en fecha 12 de noviembre de 2008 quedando inserto bajo el N° 4, folios 16-21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2008, y que estimó el valor del inmueble en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), asimismo la ciudadana Niolimilys Paz demandó la nulidad de esa venta pero la misma fue declarada inadmisible; b) Mueble: un vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Tipo: Sedan; Año 2001; Color Beige; Serial del Motor: 4AM611903; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012005; Placas: IAH-16J, adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos N° 8XA53AEB112012005-1-1 de fecha 19-09-2001, el cual fue vendido por el accionante sin el consentimiento de la demandada, a la ciudadana Saskia Ordóñez, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) hoy equivalentes a diecisiete mil bolívares (17.000,00) según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 14 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 13, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, asimismo de dicha venta la parte demandada no recibió ninguna cantidad de dinero, y que estimó con un valor de ochocientos mil bolívares (800.000,00). Un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 1998; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial del Motor: 5WV337173; Serial de Carrocería: 8ZCEK14R5WV337173; Placas: 69WGAI, que fue adquirido conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 20-07-2000, anotado bajo el N° 38, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que estimó el valor actual de dicho vehiculo en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00). Alegó que existen dos causas similares y solicitó la acumulación de la misma a fin de que no existan sentencias contradictorias pues se trata de juicios similares, con identidad de partes e identidad de objeto y pretensión.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano ROBERTO MARTINEZ MUÑOZ a fines de otorgar poder apud acta a los abogados Edgar García Salazar, Manuel Urbina, Cesar Dagoberto García, Maria Eugenia Rodríguez y Daybel Eloina Bernal Martinez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 13.809, 60.195, 11.741, 69. 475 7 178.882, respectivamente (f. 67).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 el Tribunal a quo acordó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la partición por la accionada relacionada con el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que fue objeto de oposición por parte de la demandada (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2017, la abogada Daybel Bernal solicita al Tribunal que emplace a las partes para el nombramiento del partidor (f. 72); y en fecha 5 de abril de 2017 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual indicó que una vez resuelta la oposición a que se contrae el asunto, se pronunciará sobre la procedencia o no de lo peticionado (f. 73)
En fecha 13 de octubre de 2016 el tribunal de la causa apertura cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario (f. 1 del cuaderno de oposición).
Riela del folio 2 al 7 del cuaderno de oposición, escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo agregada a los autos por el tribunal a quo, en fecha 5 de octubre de 2016.
Cursa al folio 8 al 18 del cuaderno de oposición, copias certificadas de la decisión dictada por esta Alzada mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Edgar García apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ, modificó la decisión de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y declaró con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, contra el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ.
En fecha de 2 de noviembre de 2016 los apoderados judiciales Daybel Bernal Martinez y Edgar García Salazar apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 19-20 del cuaderno de oposición). Anexos acompañados al presente escrito (f. 21-30 del cuaderno de oposición).
En fecha 9 de abril de 2016 la abogada Jacqueline Morillo de Villa, apoderada judicial de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, promovió escrito de pruebas (f. 31-37 del cuaderno de oposición). Anexos acompañados al presente escrito (f. 38-43 del cuaderno de oposición).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, vistos los escritos de promoción de pruebas acordó darle entrada, agregar al expediente y admitirlos en su oportunidad legal correspondiente (f. 44 del cuaderno de oposición); y en fecha 29 de noviembre de 2016 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes (f. 46-54 del cuaderno de oposición).
En fecha 16 de enero de 2016 el Alguacil del Tribunal de origen, consignó oficio emanado de la zona educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, recibido por la ciudadana Danny Lugo debidamente firmada y sellada por dicha institución (f. 57-58 del cuaderno de oposición).
Riela al folio 60 al 69 del cuaderno de oposición, oficio emanado del Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual informa al Tribunal que en sus archivos reposa la fecha, tomo y numero del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero del estado Falcón, registrado en fecha 16 de diciembre del 2013, anotado bajo el N° 25, folios 139 al 142, protocolo primero, tomo IV, Cuarto Trimestre del 2013. Asimismo señala que no pesa ningún gravamen de enajenación ni medida de embargo. Igualmente remiten anexo al presente copias certificadas de la constancia de la Tradición legal. Siendo agregados a los autos en fecha 31 de julio de 2017. (f. 70, p II).
Riela del folio 71 al 86 del cuaderno de oposición, oficios números 000569 y 340 de fechas 18 de Julio de 2017 y de 10 de Agosto de 2017 y sus anexos procedentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Agregado en auto en fecha 27 de septiembre del 2017 (f. 87 del cuaderno de oposición).
En fecha 17 de octubre de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO. Ordenó el nombramiento de un partidor y condenó al pago en costas procesales a la parte demandada (f. 89-114 del cuaderno de oposición).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2017 (f. 115 del cuaderno de oposición); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, ordenando remitir la totalidad del presente expediente mediante oficio a esta Alzada (f. 116 del cuaderno de oposición).
En fecha 1 de marzo 2018, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 121 del cuaderno de oposición).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 24 de abril de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 134 vto del cuaderno de oposición.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, demanda la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvo con la ciudadana NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, alegando que en fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón declaró disuelto el vinculo matrimonial; que por no existir posibilidad de un arreglo amistoso con la parte demandada, solicitó la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, señalando los siguientes:
A.- UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 171, destinado a vivienda principal, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, ubicada dentro de la Urbanización, situada en la zona de Las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; la parcela de terreno se identifica con el Código Catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (122,40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 8,50 metros con parcela 131, Este: en 14,40 metros con parcela 172, Oeste: en 14,40 metros con calle Júpiter, y Sur: en 8,50 metros con avenida La Luna; y le corresponde un porcentaje 0.40650406504; cuyo documento de parcelamiento está protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro de Público del Municipio Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 27 de julio 2006, bajo el n° 27, folios 225 al 238, Protocolo Primero, Tomo 5; dicho inmueble lo hubo por compra que hiciera su ex cónyuge alegando ser soltera cuando en realidad ya estaba casada con el demandante desde el 16 de diciembre de 1993, a la sociedad mercantil INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS IVENE, S.A., tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de agosto 2010, inscrito bajo el n° 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.72, correspondiente al Libro Real del año 2008; sobre dicho inmueble existe Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
B.- LOS OBTENIDOS POR LA INDUSTRIA, PROFESIÓN, OFICIO, SUELDO O TRABAJO de alguno de los cónyuges, y a tal efecto la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, que aun se desempeña como educadora en la Escuela Básica Bolivariana Manuela Lugo de Reyes, ubicada en Tocópero, Municipio Tocópero, estado Falcón, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, código de cargo 1124DI, docente IV de aula, desde 16 de abril de 1997 hasta esta fecha, en la cual se redacta la demanda de Partición y División de la Comunidad de Gananciales que existió entre ellos, manteniendo acumuladas el monto integro correspondientes a sus Prestaciones Sociales.
C.- UN BIEN MUEBLE constituido por un vehiculo que aparece registrado a nombre de su ex cónyuge Niolimilys, el cual es un automóvil tipo sedan, de uso particular, modelo Neon LX AUTO 2, año 2005, color gris, placa IAK43T, marca DODGE, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería 8Y3HS66C351500464.
D.- Que hubo otros bienes dentro de la comunidad conyugal, pero los mismos fueron vendidos mientras estaban casados, y que solo existen los bienes antes mencionados.
En este orden, se observa que trajo a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de sentencia definitivamente firme y ejecutada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ. Marcada con la letra “A”. (f. 6-22). Este documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos, fue disuelto por divorcio, en la fecha indicada.
2.- Copia fotostática de constancia de trabajo emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Escuela Básica Bolivariana Manuela Lugo de Reyes, Tocópero Municipio Tocópero estado Falcón, de fecha 22 de marzo del 2013 correspondiente a la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, en la cual se indica que la misma se desempeña como docente de aula, desde el 16 de abril de 1997 hasta la fecha de emisión de la constancia; anexo al libelo marcado con letra “B” (f. 23). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra que la demandada de autos presta sus servicios como docente para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desde la fecha indicada.
3.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.72., correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; mediante el cual la sociedad mercantil “Ingenieros Venezolanos Asociados IVENE, S.A., da en venta a la ciudadana NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el n° 171, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, situada en la zona de las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; la parcela de terreno se identifica con el Código Catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con cuarenta céntimos cuadrados (122.40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 8.50 metros con parcela 131.- Este: en 14.40 metros con parcela 172.- Oeste: en 14.40 metros con calle Júpiter.- Sur: en 8.50 metros con avenida La Luna; con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Marcado con letra “C” (f. 24-40). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por compra del mencionado bien inmueble.
4.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 42 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO compra un vehiculo con las siguientes características: Placa: IAK43T, Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351500464, Serial del Motor: 4CIL, Marca: Dodge, Modelo: Neon Lx auto2, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Marcado con letra “D” (f. 41-46). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por compra del mencionado bien mueble.
5.- Copia fotostática de los siguientes documentos: a) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, estado Falcón, de fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 30, folios 78-80, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1992, mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ GAMBOA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NANCY MARGARITA GAMBOA, un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde esta edificada, ubicada en el sector Bella Vista, Puerto Ayacucho, en jurisdicción del Distrito Zamora del estado Falcón, distinguida dicha casa con el N° 19, el cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta metros cuadrados (680 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Armando Chirinos; Sur: Terrenos municipales; Este: Calle en proyecto; y Oeste: Quebrada indenominada; con hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME; b) documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, de fecha 4 de abril de 2013, bajo el N° 5, folios 18, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2013; y c) Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de fecha 30 de marzo de 1999, de la causante Martínez Muñoz Nancy, con la correspondiente Planilla de Liquidación Sucesoral, donde aparece como único heredero el ciudadano Roberto Gamboa Martínez, y se declara como único bien un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, ubicada en el sector Bella Vista de Puerto Cumarebo, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, constante de 680 mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Armando Chirinos; Sur: Terrenos municipales; Este: Calle en proyecto; y Oeste: quebrada indenominada (f. 21-30 del cuaderno de oposición). Las anteriores copias fotostáticas simples de documentos públicos y públicos administrativos se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.360 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el identificado inmueble fue propiedad de la hoy decujus Nancy Margarita Gamboa, y que por herencia, hoy es propiedad del ciudadano Roberto Gamboa Rodríguez; sin embargo se observa que dicho inmueble, no está relacionado con ninguno de los bienes que las partes señalan como integrante de la comunidad conyugal que se pretende partir.
6.- Informes, al Ministerio del Poder Popular para la Educación; prueba evacuada mediante oficio N° DGOGH-0005698 de fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual informa que la ciudadana NIOLIMILYS PAZ LUGO, ocupa un cargo nominal como Personal Docente IV/AULA, en el GE Manuela Lugo Reyes, dependiente de la Zona Educativa del estado Falcón, con una antigüedad de 19 años, 8 meses, devengando un salario mensual de Bs. 135.272,04, y recibe un pago de Bs. 135.000,00 por concepto de Bono de Alimentación; y otros bonos (f.71 del cuaderno de oposición ). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, se opuso formalmente a la cuota que el demandante pretende sobre el bien inmueble que señala como único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el n° 171, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, situada en la zona de las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; y aduce que el mismo fue adquirido por la demandada luego de que el accionante la había abandonado, y que la demandada lo adquirió sola, con el producto de su trabajo y de un crédito hipotecario, y que asumió una deuda con Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., quien le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, es decir, que el accionante para exigir partición en dicho activo debe también asumir la carga correspondiente en la deuda asumida. Que por otra parte, el demandante sin el consentimiento de la ciudadana Niolimilys vendió los bienes integrantes de la comunidad de gananciales y no le fue entregada ninguna cantidad de dinero producto de esas ventas; que los bienes que integran la comunidad de gananciales son:
A) Inmuebles: A.1) Un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista y actualmente denominado Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur: terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este: casa y solar de Roberto Martínez; y Oeste: calle en proyecto. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón en fecha 26 de Octubre de 2000, bajo el N°, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000, y que estimó el valor de este inmueble en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00). A.2) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado PBC-C del edificio “MACARENA SUITES” que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, identificado con el N° catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y esta compuesto por un salón que integra el recibo, el comedor y la cocina, dos (02) baños, un dormitorio con baño privado, dos habitaciones y un balcón techado; sus linderos son: Norte: apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento para automóviles, marcado con los números 19 y 19-A, así como un maletero signado con la letra y N° M22, de acuerdo al plano de la planta semisótano; según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo N° 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2005. Que es el caso que el accionante en fecha 6 de noviembre de 2008 otorgó ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, estado Carabobo un documento que fue autenticado en dicha fecha bajo el N° 28, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dio en venta dicho inmueble propiedad de ambos a la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 134.000,00), dicha venta la hizo sin el consentimiento de su ex cónyuge, que posteriormente la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez realizó todas las gestiones rápidamente para protocolizar el documento ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, protocolización que logró con éxito en fecha 12 de noviembre de 2008 quedando inserto bajo el N° 4, folios 16-21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2008, y que estimó el valor del inmueble en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), asimismo la ciudadana Niolimilys Paz demandó la nulidad de esa venta pero la misma fue declarada inadmisible.
B) Muebles: B.1) Un vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Tipo: Sedan; Año 2001; Color Beige; Serial del Motor: 4AM611903; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012005; Placas: IAH-16J, adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos N° 8XA53AEB112012005-1-1 de fecha 19-09-2001, el cual fue vendido por el accionante sin el consentimiento de la demandada, a la ciudadana Saskia Ordóñez, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) hoy equivalentes a diecisiete mil bolívares (17.000,00) según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 14 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 13, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, asimismo de dicha venta la parte demandada no recibió ninguna cantidad de dinero, y que estimó con un valor de ochocientos mil bolívares (800.000,00). B.2) Un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 1998; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial del Motor: 5WV337173; Serial de Carrocería: 8ZCEK14R5WV337173; Placas: 69WGAI, que fue adquirido conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 20-07-2000, anotado bajo el N° 38, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que estimó el valor actual de dicho vehiculo en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00). Aportó al proceso las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del Registro del Acta de Matrimonio emitido por la Comisión de Registro Civil Elector del Consejo Nacional Electoral, de la Parroquia Tocópero, Municipio Tocópero del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, el día 16 de diciembre de 1993. Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la fecha de la celebración del referido matrimonio (f. 43 del cuaderno de oposición).
2.- Copia certificada de sentencia definitivamente firme y ejecutada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ. Marcada con la letra “A”. (f. 6-22). Este documento judicial fue precedentemente valorado; sin embargo se observa que el mismo fue promovido a los fines de demostrar que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron dilapidados por el cónyuge hoy demandante, y que éste abandonó moral y materialmente a la hoy demandada, y que esa fue la causal en la que se fundamentó el juez para declarar el divorcio; al respecto se observa que si bien se prueba con esta sentencia que la causal de divorcio fue el abandono voluntario en el cual incurrió el ex cónyuge Roberto José Martínez Muñoz, la misma no constituye prueba sobre la alegada dilapidación de los bienes conyugales.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.72., correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; mediante el cual la sociedad mercantil “Ingenieros Venezolanos Asociados IVENE, S.A., da en venta a la ciudadana NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el n° 171, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, situada en la zona de las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; la parcela de terreno se identifica con el Código Catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veinte y dos metros cuadrados con cuarenta céntimos cuadrados (122.40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 8.50 metros con parcela 131.- Este: en 14.40 metros con parcela 172.- Oeste: en 14.40 metros con calle Júpiter.- Sur: en 8.50 metros con avenida La Luna; con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Marcado con letra “C” (f. 24-40). Este documento público fue precedentemente valorado.
4.- Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el N° 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000, un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista y actualmente denominado Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2) cuyos linderos son: Norte: terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur: terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este: casa y solar de Roberto Martínez; y Oeste: calle en proyecto. En relación a este documento se observa que el mismo no fue acompañado al escrito de promoción ni agregado en otra oportunidad.
5.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 11 de noviembre de 2005 bajo el N° 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado PBC-C del edificio “MACARENA SUITES” que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, Identificado con el N° catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de 110 Mts2, y esta compuesto por un salón que integra el recibo, el comedor y la cocina, dos (02) baños, un dormitorio con baño privado, dos habitaciones y un balcón techado; siendo sus linderos: Norte: Apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio; y Oeste: Vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde, le corresponde un puesto de estacionamiento para automóviles, marcado con los números 19 y 19-A, así como un maletero signado con la letra y N° M22, de acuerdo al plano de la planta semisótano. Este documento tampoco fue acompañado por la promovente, sin embargo a través de la prueba de informes fue agregado a los autos, por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
6.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 6 de noviembre de 2008 ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N° 28, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ dio en venta a la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, un inmueble constituido por una apartamento destinado para vivienda identificado con las letras PB-C, ubicado en la planta baja del edificio “MACARENA SUITES” que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, identificado con el N° catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de 110 Mts2; siendo sus linderos: Norte: Apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio; y Oeste: Vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores. Documento éste que luego fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2008, registrado bajo el N° 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2008, según prueba de informes remitida por la mencionada Oficina de Registro (f. 76-80, cuaderno de oposición). Este documento autenticado tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, el mismo resulta impertinente a los fines del asunto debatido en esta controversia.
7.- Informes al Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola y al Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, ambos del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio N° 87 de fecha 27 de junio de 2017, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, mediante el cual informa que en su archivo reposa documento protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 25, folios 139-142, protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre del año 2013, y que sobre el mismo no pesa ningún gravamen de enajenación ni medida de embargo que lo afecte; y anexaron: 1. copia certificada del referido documento, mediante el cual el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz da en venta al ciudadano Roberto José Martínez Paz, un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Alta Vista, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, enclavadas sobre una fracción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, para una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones, hoy día de casa y solar de Alexis Ramones. Sur: Terreno cedido a Alexis Rodríguez, hoy día parcela que es o fue de Danilo Rodríguez. Este: Solar y casa de Roberto Martínez hoy día solar y casa de la Sucesión Martínez; y Oeste: Calle Proyecto que es su frente hoy día Callejón Bolívar, según el código catastral 112501U01012007015; y 2. constancia de tradición legal del inmueble desde el año 1976, donde Carmen Asprino viuda de Alejandro Marte hijo, Celia Marte de Hernández, Bitter Carmelina Marte de Urbina, Alicia Marte de Villa, Antonieta Marte de Alimardos, venden a la compañía anónima “Cementos Caribe, C.A.”, todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno; y Mary Rhode de Alcalá actuando en su propio nombre y en representación de Haidee Rhode de Betancourt, Hernán Rhode Rhode y Carmelina Rhode Rhode, todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno; que todas esas ventas fueron compradas por la empresa por separado, luego Siro Febres Cordero, con el carácter de Presidente de Cementos Caribe, C.A., vende a la municipalidad de Zamora la totalidad de los derechos y acciones; luego el Municipio Zamora vende a Freddy Rafael López una fracción de terreno; y Freddy Rafael López vende a Roberto Martínez Muñoz la parcela de terreno; y por último Roberto Martínez Muñoz vende a Roberto José Martínez Paz las bienhechurías y la parcela de terreno sobre las cual están construidas; según documentación existente en esa Oficina (f. 60-69 del cuaderno de oposición). Y oficio N° 340-17/068 de fecha 10 de agosto de 2017 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, mediante el cual remite copia certificada de documento registrado bajo el N° 37, folios 210 al 215, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 11-11-2005, mediante el cual la Constructora Macarena Suites, C.A., da en venta al ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado PBC-C del edificio “MACARENA SUITES” que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, Identificado con el N° catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; y copia certificada de documento registrado bajo el N° 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero de fecha 12-11-2008, mediante el cual el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz da en venta a la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, el inmueble descrito; igualmente remite la tradición legal del mencionado inmueble: Año 1999: Documento por el cual el ciudadano Eduardo José Ijirsch Gómez, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Constructora Macarena Suites C.A. constituye documento de condominio del Edificio “MACARENA SUITES”, sobre un lote de terreno de 2055,70 M2, ubicado en el Sector Santa Rosa, Tucacas, Jurisdicción Municipio Silva, Estado Falcón, según consta de documento registrado en esta oficina, bajo el Nº 41, protocolo primero principal, tomo 5°, de fecha 18 de Noviembre de 1999. Año 2005: Documento por el cual Constructora Macarena Suites C.A, vende a Roberto José Martínez Muñoz, Un apartamento Nº PB-C, del edificio “MACARENA SUITES” que se encuentra ubicado en el Sector Santa Rosa, Tucacas, Jurisdicción Municipio Silva Estado Falcón, según consta de documento registrado en esta oficina bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo sexto, de fecha 11 de Noviembre de 2005. Año 2008: Documento por el cual el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, da en venta Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, un apartamento Nº PB-C, y esta identificado con el numero catastral 05-06-49-08-01-A, según consta de documento registrado en esta oficina, bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo séptimo, de fecha 12 de Noviembre de 2008. (f. 73-87 del cuaderno de oposición). Esta prueba tiene valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo los hechos informados no están relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa.
Verificado lo anterior, se observa que en fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
(…) En otro orden de ideas, es menester hacer mención que la parte accionada aún y cuando realizó oposición a la división del bien inmueble terreno y vivienda antes descrito, al momento de dar contestación a la demanda, no logró mediante prueba en contrario desdibujar la presunción iuris tantum, preceptuada en el Artículo 164 del Código Civil, en el caso concreto, que el bien inmueble adquirido en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) ut supra, se trataba de un bien propio de la ex cónyuge, y no de la comunidad, y que por lo tanto no venía a formar parte de los bienes a liquidar razón por la que la oposición formulada se pasa a declarar como Improcedente. Y Así Se Decide.
(…)
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Procedente la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, (…) en contra de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, (…), por lo que se acuerda la división en partes iguales, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen. A).- Un inmueble constituido por una parcela e terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 171, destinada a vivienda principal, integrante de la urbanización VILLAS DON CARLOS II ETAPA (…) B).- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que obtenga la ciudadana NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ, originadas por su condición de educadora (…) C).- El bien mueble vehículo (…)


De lo anterior se colige que el juez a quo declaró improcedente la oposición a la partición del bien inmueble antes identificado, por cuanto la demandada no logró demostrar que dicho bien era propio y no pertenece a la comunidad conyugal; así como declaró con lugar la partición, y ordenó dividir en partes iguales los bienes constituidos por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, las prestaciones sociales que le corresponden a la cónyuge con ocasión de su trabajo, y el vehículo descrito. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: Vistos los alegatos de las partes y analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, tenemos que la doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).
En este sentido, el primer aparte del artículo 768 del Código Civil contiene el fundamento legal de la partición, al establecer: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Sobre los requisitos de la partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).


Ahora bien, de acuerdo a las citadas normas y la jurisprudencia antes transcrita, se colige que los requisitos de procedencia de la acción de partición, son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de una comunidad conyugal, como ya se dijo, los títulos de los cuales deriva la comunidad serán la sentencia de divorcio, y el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…

De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
En el presente caso, el demandante alega que consta en sentencia declarada definitivamente firme de fecha 19 de septiembre de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón que fue disuelto el vinculo matrimonial que tenía con la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, y que por cuanto no hay posibilidad de un arreglo amistoso con la parte demandada, solicitó la partición de los bienes habidos durante el matrimonio; indicando que en la comunidad conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes: A.- UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 171, destinado a vivienda principal, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, ubicada dentro de la Urbanización, situada en la zona de Las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; B.- LOS OBTENIDOS POR LA INDUSTRIA, PROFESIÓN, OFICIO, SUELDO O TRABAJO de alguno de los cónyuges, señalando que la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, se desempeñaba como educadora en la Escuela Básica Bolivariana Manuela Lugo de Reyes, ubicada en Tocópero, Municipio Tocópero, estado Falcón, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Código de cargo 1124DI, docente IV de aula, desde 16 de abril de 1997 hasta la fecha en la cual se redacta la presente demanda, manteniendo acumuladas el monto integro correspondientes a sus Prestaciones Sociales. C.- UN BIEN MUEBLE constituido por un vehiculo que aparece registrado a nombre de su ex cónyuge Niolimilys, el cual es un automóvil tipo sedan, de uso particular, modelo Neon LX AUTO 2, año 2005, color gris, placa IAK43T, marca DODGE, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería 8Y3HS66C351500464. Por lo que pide de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil que tales bienes se dividan a razón del cincuenta por ciento (50%) del valor que se le asigne a cada uno.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación, adujo que durante el matrimonio fueron adquiridos una serie de bienes muebles e inmuebles que fueron vendidos por el accionante sin el consentimiento de su cónyuge; que está de acuerdo en que se liquide y se proceda a la partición de la comunidad de aquellos bienes que verdaderamente formen parte de la misma así como el pasivo existente; y por otra parte se opuso formalmente a la cuota que el demandante pretende sobre el bien inmueble que señaló como único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, antes identificado, esgrimiendo que el mismo fue adquirido por la demandada luego de que el accionante la había abandonado, y que la demandada lo adquirió con su propio peculio mediante un préstamo, además sobre dicho inmueble versa una hipoteca convencional de primer grado y que para el accionante pueda exigir partición en dicho activo debe también asumir la carga correspondiente en la deuda asumida. Por otra parte alegó que el demandante sin el consentimiento de la demandada vendió los bienes integrantes de la comunidad de gananciales y no le fue entregada a la demandada ninguna cantidad de dinero producto de esas ventas, los cuales identificó así: a) Inmuebles: a.1.- Un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista y actualmente denominado Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de 276 mts2. a.2.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado PBC-C del edificio “MACARENA SUITES” ubicado en Tucacas sector denominado Urbanización Santa Rosa, identificado con el N° catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; el cual el accionante dio en venta a la ciudadana Maribel Yanira Gutierrez Hernández, sin el consentimiento de su ex cónyuge. b) Muebles: b.1.- un vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Tipo: Sedan; Año 2001; Color Beige; Serial del Motor: 4AM611903; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012005; Placas: IAH-16J, adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos N° 8XA53AEB112012005-1-1 de fecha 19-09-2001, el cual fue vendido por el accionante sin el consentimiento de la demandada, a la ciudadana Saskia Ordóñez. B.2.- Un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 1998; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial del Motor: 5WV337173; Serial de Carrocería: 8ZCEK14R5WV337173; Placas: 69WGAI, que fue adquirido conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 20-07-2000, anotado bajo el N° 38, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
De lo anterior tenemos que demandada como fue la partición por el ex cónyuge ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, en la oportunidad de la contestación la apoderada judicial de la ex cónyuge demandada ciudadana NIOLIMILYS DE FATIMA PAZ LUGO, admitió que su representada estuvo casada con el demandante desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo cual además quedó demostrado con la copia certificada de la sentencia respectiva (f. 6-22); igualmente que aceptó la partición de los bienes que verdaderamente formen parte de la comunidad conyugal, así como el pasivo existente para esa fecha; pero se opuso a la partición que pretende el demandante sobre el único bien inmueble señalado en su libelo, alegando que es propio de su representada, y que además para que el accionante pretenda la partición de dicho inmueble, también debe asumir la cuota parte de la deuda hipotecaria. Por otra parte, no se evidencia del escrito de contestación de la demanda que haga oposición a la partición sobre los otros dos bienes descritos, es decir, sobre las prestaciones sociales de la demandada, ni sobre el vehículo identificado en el libelo; pues sólo se observa que la parte demandada alega que existen otros bienes de la comunidad conyugal que el ex cónyuge demandante vendió sin el consentimiento de la demandada, y que no le entregó ninguna cantidad de dinero producto de esas ventas.
En relación al último alegato de la parte demandada, relacionado con la venta de bienes por parte del demandante ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, que a decir de la accionada, formaban parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, se observa que en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal no puede dilucidarse tal controversia, dada la naturaleza de la presente acción, donde conforme a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, solo nos encontramos con los siguientes supuestos: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor. En tal sentido, si la parte demandada considera que le han sido vulnerados sus derechos como comunera de los bienes que señala fueron vendidos sin su autorización, deberá acudir a la vía jurisdiccional por vía autónoma, a demandar la nulidad de tales ventas, pues como se dijo, a través del presente proceso solo se podrá determinar la procedencia o no de la partición de los bienes señalados que pertenecen a la comunidad conyugal, y no a los que pertenecieron y ya salieron de su esfera patrimonial; y así se establece.
Establecido lo anterior, y tal como quedó expresado precedentemente, de la contestación de la demanda, se evidencia que la demandada sólo hizo oposición a la partición del único bien inmueble señalado por la parte actora, pues en relación a partición de las prestaciones sociales y el bien mueble constituido por un vehículo no hizo objeción alguna; razón por la cual, y contrariamente a lo que manifiesta la apoderada judicial de la demandada en su escrito de informes presentados en esta instancia, debe procederse a la partición de dichos bienes conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que no hubo oposición a la partición de tales bienes, ni discusión sobre el carácter o la cuota que pretende el interesado, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestra la comunidad de bienes indivisos, como es la sentencia de divorcio; aunado al hecho que fue consignada copia fotostática de constancia de trabajo emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Escuela Básica Bolivariana Manuela Lugo de Reyes, Tocópero Municipio Tocópero estado Falcón, de fecha 22 de marzo del 2013 correspondiente a la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, en la cual se indica que la misma se desempeña como docente de aula, desde el 16 de abril de 1997 hasta la fecha de emisión de la constancia (f. 23), la cual debe ser adminiculada a la prueba de informe remitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de oficio N° DGOGH-0005698 de fecha 10 de julio de 2017 (f. 71 del cuaderno de oposición), de lo que se evidencia que la demandada es acreedora de prestaciones sociales provenientes de su trabajo; así como fue consignada copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 42 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO compra un vehiculo con las siguientes características: Placa: IAK43T, Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351500464, Serial del Motor: 4CIL, Marca: Dodge, Modelo: Neon Lx auto2, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; del cual se evidencia la propiedad del mencionado bien mueble; de todo lo cual se desprende fehacientemente la existencia de la comunidad existente entre las partes sobre los identificados bienes, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; siendo lo más relevante en este caso, que la demandada no hizo oposición a la partición de dichos bienes en la oportunidad de la contestación de la demanda; y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la oposición, se observa, que tal como se dijo supra, en el caso de autos, no fue un hecho controvertido la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, aunado a que fue acompañada la certificación del Acta de Matrimonio y la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Así tenemos que demandada la partición de los bienes señalados en el libelo de demanda; la accionada hizo formal oposición a la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 171, destinado a vivienda principal, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, ubicada dentro de la Urbanización, situada en la zona de Las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; la parcela de terreno se identifica con el Código Catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veinte y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (122.40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 8.50 metros con parcela 131, Este: en 14.40 metros con parcela 172, Oeste: en 14.40 metros con calle Júpiter, y Sur: en 8.50 metros con avenida La Luna; según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de agosto 2010, inscrito bajo el numero 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.72, correspondiente al Libro Real del año 2008; sobre el cual existe Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; alegando que fue adquirido luego de que el accionante la había abandonado, y que lo adquirió por su propio peculio mediante un préstamo, además sobre dicho inmueble versa una hipoteca convencional de primer grado y que para el accionante para exigir partición en dicho activo debe también asumir la carga correspondiente en la deuda asumida.
En este orden tenemos que establece el artículo 148 del Código Civil lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Así, en el presente caso, con las documentales aportadas al proceso quedó evidenciado que la comunidad conyugal entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, inició el día 6 de diciembre de 1993, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, y finalizó en fecha 19 de septiembre de 2013 por sentencia definitivamente firme; y siendo que el inmueble objeto de partición, y sobre el cual se hizo oposición, fue adquirido por la ex cónyuge NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO en fecha 17 de agosto 2010, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el n° 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el n° 332.9.4.2.72, correspondiente al Libro Real del año 2008; se concluye que el mismo fue adquirido dentro de la vigencia de la referida comunidad conyugal. Ahora bien, dispone el artículo 152 ordinal 7° ejusdem:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

De acuerdo a esta norma, para demostrar que un bien habido durante el matrimonio es propio del cónyuge adquiriente, es necesario demostrar que la compra se hizo con dinero propio, demostrando la procedencia del mismo, así como también debe probarse que la adquisición la hizo para sí. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2003-000050, de fecha 29 de octubre de 2004, dejó establecido el siguiente criterio:
Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.
En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En el presente caso, de las pruebas traídas al proceso no fue demostrado por la demandada que el dinero con el cual compró el inmueble antes descrito hubiere sido con dinero propio, pues en primer lugar manifiesta que fue con producto de su trabajo, el cual es un bien que forma parte de la comunidad conyugal según el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, en segundo lugar del documento de compra-venta solo demostró que para su adquisición solicitó un préstamo hipotecario a una entidad de ahorro y préstamo, mas no que el mismo provenía de su propio peculio; por otra parte, tampoco fue demostrado que la adquisición del inmueble la hizo para si misma, pues del referido documento no se evidencia tal hecho, en el entendido que estando casada la ciudadana NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO para el momento de la adquisición del inmueble, en caso que el mismo lo estuviere adquiriendo para sí, tal circunstancia debería estar plasmada en el documento de compra; y por cuanto no se evidencia dicha constancia, se concluye que no fueron demostrados los supuestos de hecho, que lleven a la convicción de esta juzgadora que el inmueble en cuestión sea propio de la demandada, es decir, no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 164 del Código Civil, de que los bienes existentes pertenecen a la comunidad conyugal; razón por la cual debe desestimarse la oposición a la partición del referido bien inmueble; y así se decide.
Por otra parte, del documento de adquisición del bien inmueble objeto de esta controversia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.72., correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, se evidencia que para pagar el precio de compra del mismo fue solicitado un préstamo a interés, y se constituyó Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 165 del Código Civil, que establece que son cargo de la comunidad las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, se concluye que el ex cónyuge ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, deberá asumir la cuota parte que le corresponde en la deuda, es decir, un cincuenta por ciento (50%) sobre la mencionada deuda; y así se establece.
En conclusión, en el presente caso quedó establecido que el único inmueble señalado por el demandante como integrante de la comunidad a partir, es propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, así como también quedó demostrado que sobre ese inmueble pesa Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., deuda ésta que también debe ser incluida como pasivo de la comunidad conyugal a liquidar; y así se decide.
Siendo así, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, la cual fue ordenada liquidar mediante sentencia definitivamente firme, y demostrado como fue que el único bien inmueble señalado por el demandante en su libelo pertenece a dicha comunidad, es por lo que debe declararse la improcedencia de la presente oposición; y así se decide.
Finalmente, adicional a lo anterior, y no habiendo hecho oposición la parte demandada a la partición de los bienes muebles señalados en el escrito libelar, es por lo que debe procederse a la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO; quedando entendido que dicha partición y liquidación debe versar sobre el derecho de cada quien a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil; así como los pasivos, conforme al numeral 1° del artículo 165 ejusdem, los cuales están constituidos por: Primero: un inmueble, conformado por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 171, destinado a vivienda principal, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, ubicada dentro de la Urbanización, situada en la zona de Las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; la parcela de terreno se identifica con el Código Catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veinte y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (122.40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 8.50 metros con parcela 131, Este: en 14.40 metros con parcela 172, Oeste: en 14.40 metros con calle Júpiter, y Sur: en 8.50 metros con avenida La Luna; así como la obligación derivada de la Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado constituida a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de agosto 2010, inscrito bajo el n° 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el n° 332.9.4.2.72, correspondiente al Libro Real del año 2008. Segundo: Las prestaciones sociales derivadas del trabajo de la ciudadana NIOLIMILYS PAZ LUGO, quien se desempeña como Personal Docente IV/AULA, en el GE Manuela Lugo Reyes, ubicada en Tocópero, Municipio Tocópero, estado Falcón, dependiente de la Zona Educativa del estado Falcón, desde 16 de abril de 1997 hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha de la finalización de la comunidad. Tercero: un bien mueble constituido por un vehiculo de las siguientes características: Placa: IAK43T, Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351500464, Serial del Motor: 4CIL, Marca: Dodge, Modelo: Neon Lx auto2, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 42 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser parcialmente confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CONN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIOLIMILYS DE FATIMA PAZ LUGO, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro. Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la partición realizada por la demandada, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍUNEZ MUÑOZ contra al ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO. En consecuencia, se ordena la partición y liquidación judicial en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge, de los siguientes bienes: Primero: un inmueble, conformado por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 171, destinado a vivienda principal, integrante de la Urbanización Villas Don Carlos II etapa, ubicada dentro de la Urbanización, situada en la zona de Las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; la parcela de terreno se identifica con el Código Catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (122,40 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 8,50 metros con parcela 131, Este: en 14,40 metros con parcela 172, Oeste: en 14,40 metros con calle Júpiter, y Sur: en 8,50 metros con avenida La Luna; así como la obligación derivada de la Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado constituida a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de agosto 2010, inscrito bajo el n° 2008.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el n° 332.9.4.2.72, correspondiente al Libro Real del año 2008. Segundo: Las prestaciones sociales derivadas de la profesión la ciudadana NIOLIMILYS PAZ LUGO, quien se desempeña como Personal Docente IV/AULA, en el GE Manuela Lugo Reyes, ubicada en Tocópero, Municipio Tocópero, estado Falcón, dependiente de la Zona Educativa del estado Falcón, desde 16 de abril de 1997 hasta el día 19 de septiembre de 2013. Tercero: un bien mueble constituido por un vehiculo de las siguientes características: Placa: IAK43T, Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351500464, Serial del Motor: 4CIL, Marca: Dodge, Modelo: Neon Lx auto2, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 42 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/05/2018, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 072-M-31-05-18.-
AHZ/AVS/Alexandra.-
Exp. Nº 6423
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.