REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3873
PARTE DEMANDANTE: YRIDIO ANTONIO LILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.322.806.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA RAMONES VIDAL, CARMEN MARÍA PÉREZ PÉNSO y YENNY PRIMERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.081, 59.437 y 82.885, respectivamente
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ y LESBIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN, cédulas de identidad Nros. 3.703.444 y 5.288.357 respectivamente, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA, FÉLIX DÍAZ GARCÍA y MARIA CAROLINA GARCÍA MARIÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741, 100.471 y 113.397 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DEL TRÁNSITO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yenny Primera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YRIDIO ANTONIO LILO RIVERO (demandante), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 10 de enero de 2006, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el apelante contra VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, LESVIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN y empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A.
Cursa a los folios 1 al 58, escrito libelar y anexos presentados por el ciudadano YRIDIO ANTONIO LILO RIVERO, asistido por la abogada Mireya Ramones Vidal, donde alega: a) que el día 23 de enero de 2005, aproximadamente a las 2:00 a.m., su vehículo Marca: Jeep, Tipo: Sport-Wagon, Color: Dorado, Clase: Camioneta, Año: 1999, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEX1830107, Placas: VAW-54P, signado con el Nº 2, fue objeto de un impacto en el frontal delantero izquierdo por un vehículo Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: GBO-45Z, Modelo: Corola, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112017301, signado con el Nº 1; propiedad de la ciudadana LESBIA GUTIERREZ DE MARIN, asegurado por Seguros Caracas, C.A., según póliza de seguro Nº 42-56-2201212, conducido para el momento del impacto por el ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ; b) que el vehículo Nº 2 era conducido por el ciudadano Michael Antonio Lilo Vidal, el cual se desplazaba a velocidad moderada por la calle Carmelitana en dirección este-oeste, cuando de forma intempestiva, imprudente e irresponsable el ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, se dirigía con exceso de velocidad por el callejón San Agustín, en dirección sur-norte, por el canal izquierdo, a la altura de la intersección con la calle Carmelitana, impactó su vehículo en el frontal izquierdo, a 06.70 mts de coleada del eje izquierdo y 02,10 mts de coleada del eje derecho, impactando por segunda vez con una pared y luego de circular por la acera varios metros impacta por tercera vez con una pared o pilar de concreto; c) que se evidencia claramente que el accidente de tránsito en cuestión, se debió única y exclusivamente a las siguientes causas: 1.- Imprudencia, responsabilidad y temeridad manifiesta por el conductor VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, 2.- Violación flagrante por parte del ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, 3.- Exceso de velocidad manifiesta en la cual se desplazaba el mencionado conductor, 4.- Irresponsabilidad manifiesta y notoria por parte del mencionado conductor, 5.- Sorpresiva imprudencia e inobservancia manifiesta de la ley de Tránsito Terrestre, 6.- Carencia total de las mas mínimas medias de precaución y seguridad tomadas por el codemandado; d) que el total de daños ocasionados a su vehículo fue de quince mil seiscientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.606.81); e) que el vehículo de su propiedad era utilizado por su familia diariamente para uso particular y como transporte, y al ser colisionado se vio en la imperiosa necesidad de contratar servicios de transporte para cumplir con compromisos adquiridos con sus hijos, y contratar servicios de taxis para movilizarse dentro y fuera de la ciudad, arrojando un total de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,00), cantidad ésta que sumada, tendrá que ser cancelada por el tiempo de la reparación del vehículo y/o respuesta satisfactoria a la pretensión solicitada, de conformidad con el contenido del artículo 1273 del Código Civil (Daño Emergente y Lucro Cesante), debe incrementarse a la ya mencionada cantidad por concepto de daños materiales del vehículo; f) que han sido múltiples las gestiones realizadas simultáneamente ante el conductor y propietario del vehículo y a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., por lo que demanda a los ciudadanos VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ y LESVIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN y a la mencionada empresa aseguradora, para que convengan a pagar las cantidades de dinero mencionadas, las cuales hacen un total de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.456,81), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita el pago de los respectivos honorarios profesionales y a las costas y costos del presente procedimiento, y en vista del caso omiso al daño ocasionado por los codemandados y la empresa aseguradora, reclama la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por daños y perjuicios morales; g) que solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Seguros a fin de que el mismo tenga conocimiento.
Mediante auto de fecha del 11 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando la citación de los codemandados y la empresa aseguradora (folio 59).
En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa ordena agregar mediante auto poder especial apud acta otorgado por el ciudadano Yridio Antonio Lilo Rivero a los Abogados Mireya Ramones Vidal, Carmen María Pérez Penso y Yenny Primera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.081, 59.437 y 82.885 respectivamente (folio 64).
En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia, consigna recibo de citación de la empresa Seguros caracas, C.A. (folio 66).
En fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente las comisiones realizadas por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folio 68); donde consta que en fecha 26 de mayo de 2005, el Alguacil del referido Juzgado consigna recibo de citación firmado por la ciudadana Lesbia Gutiérrez de Marín (folio 80).
Riela al folio 85, escrito de contestación de la parte demandada con anexos, alegando: a) que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser cierta la versión de los hechos, b) que la verdad recae única y exclusivamente sobre el vehículo del actor, ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, conducido por Michael Antonio Lilo Vidal, c) que en fecha 23 de enero de 2005 el codemandado, se desplazaba por la calle Los Andes y no como lo afirma el actor y como se establece en el expediente levantado con motivo del accidente, d) que al circular en la intersección con la calle Carmelitana, surgió el vehículo conducido por el ciudadano Michael Antonio Lilo Vidal, sin dar ningún tiempo de maniobrar para poder esquivarlo, impactando el vehículo al vehículo propiedad de la ciudadana LESBIA GUTIERREZ DE MARIN, cónyuge del conductor, en la parte lateral derecha, específicamente en las puertas delantera y trasera; e) que el funcionario de tránsito que practicó el levantamiento del accidente, a través de una fe errata, realizada el día 31 de marzo de 2005, dos meses y ocho días después; f) que la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar el en proceso, g) que impugna la fe errata que presenta el comandante del puesto Inspector, Jefe de Tránsito, por ser falso; h) que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; i) que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en debate oral.
Riela al folio 104, contestación a la demanda de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., alegando: a) que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante; b) que el conductor no tiene ninguna responsabilidad en el accidente, c) que según el croquis que reposa en el expediente, la colisión se produjo a los 5,66Mts de la calle Carmelitana, en la intersección con la calle Los Andes de la población de Dabajuro estado Falcón, cuando el vehículo asegurado se desplaza en sentido sur este por la calle Los Andes, y al atravesar casi la totalidad de la calle Carmelitana el vehículo jeep, propiedad del actor, lo impactó por el lado lateral derecho; d) que las documentales presentadas por el actor en su libelo, en cuanto a al informe emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Dabajuro, así como la factura emitida por la empresa Automotriz Mimi, S.R.L, son documentos emanados de terceros cuya documental debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; e) que no existe solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa aseguradora en lo que se refiere al daño moral; f) que opone en el presente juicio, en nombre de su representada, el límite de la póliza, la cual cubre, por daños a cosas, la cantidad de ocho mil doscientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 8.225,10), y con un exceso de límite de hasta la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00)
En fecha 26 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual solo la parte demandada realizó acto de presencia; una vez celebrada la Audiencia el Tribunal de la causa con base en los artículos 124 y 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de cinco días de despacho a partir de la mencionada fecha, para que las partes aportaran los medios probatorios permisibles (folio 131).
Riela al folio 134, escrito presentado por la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en el cual manifiesta que no conviene en ninguno de los hechos que trata de probar la parte demandante por ser falsos, que el demandante incumple con la carga probatoria, que no tiene la obligación de indemnizar al demandante en daños morales y ratifica contrato de póliza suscrita por la empresa y la ciudadana LESBIA GUTIERREZ DE MARIN.
Riela al folio 136, escrito presentado por los codemandados, en el cual manifiestan no convenir en ninguno de los hechos que el actor pretende probar.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2005, establece que a partir de la mencionada fecha, se apertura por un lapso de cinco días de despacho el procedimiento a pruebas (folio 139).
En fecha 10 de octubre de 2005, la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., asistida por su apoderado judicial, presentan escrito por medio del cual ratifican la documental presentada con el escrito de contestación de demanda, consistente en contrato de póliza suscrita entre Seguros Liberty Mutual y la Inversora Participar, C.A., y/o la ciudadana Lesbia Gutiérrez de Marín de donde se fija el límite de indemnizar el cual cubre la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). (folio 152).
En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios, y establece un lapso de quince días de despacho contados a partir de la mencionada fecha para la evacuación de las pruebas (folio 153).
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora apela del auto de fecha 11 de octubre del mismo año, por considerar que el Tribunal emitió juicio y valoración a priori de los medios probatorios, y el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre del mismo año se abstiene de escuchar la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2005, el tribunal de la causa deja constancia de la inspección judicial realizada en el lugar donde ocurrió la colisión (folio 161).
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa le da entrada y ordenar agregar al expediente oficio procedente de Seguros Caracas y sus anexos (f.187).
En fecha 9 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la cual las partes hicieron acto de presencia, seguidamente se anunciaron los siguientes testigos: Ignacio José Estevez Capielo, José Luis Nava, Pony José Calleja Granadillo (folio 316-325); donde se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.
En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal de la causa publicó decisión mediante la cual declara sin lugar la demanda por daños materiales y morales proveniente de accidente de tránsito.
Riela al folio 353, diligencia de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada; siendo oída en ambos efectos por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 23 de enero del mismo año, y ordenar remitir el expediente a esta Alzada; quien da por recibido el expediente en fecha 23 de febrero de 2006.
Riela al folio 386, auto del Tribunal Superior Accidental de fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la presentación de informes; los cuales fueron presentados por las partes en fecha 8 de mayo de 2007 (f. 388 al 408).
Riela al folio 409, auto del Tribunal Superior Accidental de fecha 9 de mayo de 2009, mediante el cual deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones en el presente juicio; por lo que la causa entró en término para sentencia.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada Anaid Hernández Zavala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por cuanto ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de este Tribunal, y por encontrarse la causa paralizada, ordena su reanudación, así como la notificación de las partes (folio 434).
En fecha 3 de marzo de 2001, este tribunal Superior acuerda se practique cómputo de los días de despacho desde el día de despacho siguiente al 9 de febrero de 2011, inclusive para constatar el vencimiento del lapso de abocamiento (folio 452, Pieza II).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el demandante en su libelo que el día 23 de enero de 2005, aproximadamente a las 2:00 a.m., su vehículo Marca: Jeep, Tipo: Sport-Wagon, Color: Dorado, Clase: Camioneta, Año: 1999, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEX1830107, Placas: VAW-54P, signado con el Nº 2, conducido por el ciudadano Michael Antonio Lilo Vidal, fue objeto de un impacto en el frontal delantero izquierdo por un vehículo Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: GBO-45Z, Modelo: Corola, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112017301, signado con el Nº 1; propiedad de la ciudadana LESBIA GUTIERREZ DE MARIN, asegurado por Seguros Caracas, C.A., conducido para el momento del impacto por el ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ; que su vehículo se desplazaba a velocidad moderada por la calle Carmelitana en dirección este-oeste, cuando de forma intempestiva, imprudente e irresponsable el ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, se dirigía con exceso de velocidad por el callejón San Agustín, en dirección sur-norte, por el canal izquierdo, a la altura de la intersección con la calle Carmelitana, impactó su vehículo en el frontal izquierdo; que el accidente de tránsito en cuestión, se debió única y exclusivamente a la imprudencia, responsabilidad y temeridad manifiesta por el conductor VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, exceso de velocidad e inobservancia manifiesta de la Ley de Tránsito Terrestre; que el total de daños ocasionados a su vehículo fue de quince mil seiscientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.606.81); que el vehículo de su propiedad era utilizado por su familia diariamente para uso particular y como transporte, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de contratar servicios de transporte para cumplir con compromisos adquiridos con sus hijos, arrojando un total de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,00), cantidad ésta que sumada, tendrá que ser cancelada por el tiempo de la reparación del vehículo y/o respuesta satisfactoria a la pretensión solicitada, de conformidad con el contenido del artículo 1273 del Código Civil (Daño Emergente y Lucro Cesante), debe incrementarse a la ya mencionada cantidad por concepto de daños materiales del vehículo; que por cuanto han sido múltiples las gestiones realizadas simultáneamente ante el conductor y propietario del vehículo y a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., es por lo que demanda a los ciudadanos VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ y LESVIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN y a la mencionada empresa aseguradora, para que convengan a pagar las cantidades de dinero mencionadas, las cuales hacen un total de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.456,81), mas el pago de los respectivos honorarios profesionales y a las costas y costos del presente procedimiento, así como reclama la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por daños y perjuicios morales. Por su parte los ciudadanos VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ y LESBIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, que la responsabilidad recae única y exclusivamente sobre el vehículo del actor, ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, conducido por Michael Antonio Lilo Vidal, que el codemandado se desplazaba por la calle Los Andes y no como lo afirma el actor, que al circular en la intersección con la calle Carmelitana, surgió el vehículo conducido por el ciudadano Michael Antonio Lilo Vidal, sin dar ningún tiempo de maniobrar para poder esquivarlo, impactando el vehículo al vehículo propiedad de la ciudadana LESBIA GUTIERREZ DE MARIN en la parte lateral derecha, específicamente en las puertas delantera y trasera; que el funcionario de tránsito que practicó el levantamiento del accidente, a través de una fe errata, realizada el Apia 31 de marzo de 2005, dos meses y ocho días después. Asimismo el apoderado judicial de la codemandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante; que el conductor no tiene ninguna responsabilidad en el accidente, que según el croquis que reposa en el expediente, la colisión se produjo a los 5,66Mts de la calle Carmelitana, en la intersección con la calle Los Andes de la población de Dabajuro estado Falcón, cuando el vehículo asegurado se desplaza en sentido sur este por la calle Los Andes, y al atravesar casi la totalidad de la calle Carmelitana el propiedad del actor, lo impactó por el lado lateral derecho; que no existe solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa aseguradora en lo que se refiere al daño moral; que opone en el presente juicio, en nombre de su representada, el límite de la póliza, la cual cubre, por daños a cosas, la cantidad de ocho mil doscientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 8.225,10), y con un exceso de límite de hasta la cantidad de doce mil bolívares 8Bs. 12.000,00). Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 26 de junio de 2002, inserto bajo el N° 87, Tomo 28, mediante el cual el ciudadano Ramón Antonio López Vidal da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano IRIDIO ANTONIO LILO RIVERO un vehiculo Marca: Jeep, Color: Dorado; Tipo: Sport-Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1999, Serial del motor: 8 cil, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEX1830107, Placas: VAW-54P, Uso: Particular; asimismo copia de Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre correspondiente al mencionado vehículo, propiedad de Ramón Antonio López Vidal, y Acta de Revisión N° 01381 emitida por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (f. 15 al 18). Estas copias de documentos público, y públicos administrativos se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestra que el demandante de autos es propietario del identificado vehículo.
2.- Copia fotostática del Cuadro-Recibo Automóvil, Póliza N° 42-56-2201212, suscrito entre la demandada LESBIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN y la codemandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” de fecha 31 de julio de 2004, cuyo vehículo asegurado es de las siguientes características: Placas: GBO-45Z, Serial del Motor: 4AJ124861, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112017301, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XLI 1.6, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan (f. 19 al 21). Documento éste que no fue impugnado por la empresa aseguradora codemandada, por lo que se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le concede valor probatorio para determinar que el límite máximo de cobertura por el concepto de responsabilidad civil por daños a cosas es hasta la suma de ocho mil doscientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 8.225,10), y con un exceso de límite de hasta la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
3.- Copia certificada de actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente signado con el número 011-05 de fecha 23 de enero de 2005 (f. 22-30; I p.); y Fe de Errata de fecha 31 de marzo de 2005 realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sector oeste Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Dabajuro, donde deja constancia del accidente ocurrido, la dirección exacta del accidente y el tipo de accidente de tránsito (f. 31 al 32 signado con la letra C1). En relación a estos documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que si bien fue impugnado por la parte demandada, no fue traído a los autos ningún tipo de elemento probatorio que desvirtúe su autenticidad, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 23/01/2005 en la calle Carmelitana con callejón San Agustín de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Placas: GBO-45Z, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2001, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Motor: 4AJ124861, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112017301, conducido por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARÍN MAVAREZ, propiedad de la ciudadana LESVIA GREGORIA GUTIÉRREZ DE MARÍN; y el Vehículo N° 2: Placas: VAW-54P, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Color: Dorado, Año: 1999, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Y4GX58YEX1830107; propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ VIDAL, conducido por el ciudadano MICHAEL ANTONIO LILO VIDAL. 2) que el vehículo N° 2 sufrió daños en el área delantera. 3) que el vehículo N° 1 circulaba en sentido sur-norte, y el vehículo N° 2 en sentido este-oeste. 4) que el vehículo N° 2 presentó daños materiales estimados en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), salvo daños ocultos. Pero en cuanto a los motivos del accidente de tránsito, del mismo no se evidencia sus causas, en virtud que los dichos del funcionario vertidos en la fe de errata, son apreciaciones subjetivas sin fundamentación alguna.
4.- Original de Informe Técnico y Planos emitidos por la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Oficina de Catastro, de fecha 31 de marzo de 2005, el presente informe contiene lo concerniente a la extensión de las vías principales en el área urbana de la población de Dabajuro. (f. 33 al 35 signado con la letra D). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Fotografías varias de la calle Carmelitana lugar donde se suscitaron los hechos. (f. 36 al 37 signado con la letra D1). Estas impresiones fotográficas por cuanto fueron ejecutadas extra litem, sin el debido control de la parte demandada, no se les concede ningún valor probatorio, por ser contrario al derecho a la defensa.
6.- Presupuesto emitido por Automotriz Mimi S.R.L, solicitada por el ciudadano Iridio Lilo de fecha 3 de mayo de 2005, contentiva de precios de repuestos del vehículo propiedad del mencionado ciudadano, por la cantidad de catorce millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y siete con 50/100 (Bs. 14.439.687,50) (f. 38 signado con la letra E). Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
7.- Fotografías del vehiculo propiedad del ciudadano Iridio Lilo. (f. 39 signado con la letra F). Estas impresiones fotográficas por cuanto fueron ejecutadas extra litem, sin el debido control de la parte demandada, no se les concede ningún valor probatorio, por ser contrario al derecho a la defensa.
8.- Comunicación dirigida a la compañía aseguradora “SEGUROS CARACAS C.A.”, por el ciudadano Yridio Lilo, mediante la cual solicita el pago de daños materiales producto del accidente de tránsito en cuestión, en virtud de la póliza de seguro suscrita con la ciudadana Lesbia Gutiérrez de Marín, con firma y sello húmedo de recibo por parte de la mencionada empresa, de fecha 4 de abril de 2005. Este documento por cuanto no fue impugnado por la empresa aseguradora codemandada, por lo que se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la firma y sello de recibo, al cual se le concede valor probatorio para demostrar el mencionado reclamo realizado por el demandante de autos.
9.- Facturas signadas bajo los N° 1454, 1457, 1458, 1462, 1461, 1459, 1452, 1453, 1456, 1469 emitidas por la empresa “TAXI 2000”, por pago de servicios prestados al ciudadano Yridio Lilo por traslado y transporte desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2005. Estos documentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
10.- Informe de fecha 2 de marzo de 2005, realizado por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., al vehículo siniestrado propiedad del demandante, donde se indica que el ajuste para la reparación del mismo, asciende a la cantidad de Bs. 7.698.000,00 (f. 279 al 296). Este documento por cuanto no fue impugnado por la empresa aseguradora codemandada, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le concede valor probatorio para demostrar el monto de los daños ocasionados al mencionado vehículo.
11.- Prueba de informes a Seguros caracas, C.A., a fin de que remita al Tribunal de la causa, informe realizado por la aseguradora a los vehículos siniestrados. Prueba evacuada mediante oficio, mediante el cual remiten las notas del siniestro, que comprenden el análisis del mismo, análisis con ajuste de daños, declaración vía telefónica, orden grabada, impresión y notas, no evidenciándose autorización de pago alguna. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
12.- Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 24/10/2005, en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, donde se dejó constancia de lo siguiente: que el nombre de las vías existentes es calle Carmelitana, la cual es de mayor preferencia de circulación y callejón San Agustín; que las vías en cuestión carecen de señalamientos o demarcación alguna que regule el tránsito; que al norte se encuentra la calle Comercio, al sur la calle Los Andes, al este la calle Carmelitana y al oeste la calle Carmelitana; que el sitio se denomina calle Carmelitana con callejón San Agustín; que la calle Carmelitana tiene una extensión de ancho de 6,30 metros, mientras que el callejón San Agustín 6,25 metros aproximadamente, y su largo es de 40,20 metros, que finaliza en la calle San Antonio; que la calle Carmelitana culmina donde inicia el callejón Barranquita; que se encuentran en estado apto para la circulación de vehículos; que existen 4 postes de iluminación, de los cuales 3 se encuentran con los focos de iluminación encendidos; que ambas vías tienen doble sentido de circulación. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por el juez de la causa.
Pruebas promovidas por los codemandados LESBIA GUTIERREZ DE MARÍN y VÍCTOR RAMÓN MARÍN MAVAREZ:
1.- Informe expedido por el Ingeniero Víctor Rivas, Ingeniero Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, al ciudadano Víctor Ramón Marín, donde afirma que en la población de Dabajuro existe escasa señalización vial, pare, flechado, con el objeto de demostrar en el lugar donde ocurrió el accidente no existe identificación de quien tiene preferencia en el pase; igualmente que al nombre del callejón San Agustín, no existe oficialmente ninguna calle con esa identificación, sin embargo posiblemente en el sector existen algunas personas que lo identifiquen como tal (f. 98). Este documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae el mismo.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Ignacio José Estévez Capielo, José Luis Nava, Pony José Calleja Granadillo y Cesar Manuel Seoane Koliesnik, quienes en la audiencia oral depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Ignacio José Estévez Capielo: que el día 23 de enero entre las 2 y 2:30 de la mañana se encontraba en la calle Los Andes; que observó la colisión de los dos carros; que observó cuando el carro ya había pasado la esquina y la camioneta le llegó por el lado del copiloto entre la puerta delantera derecha y trasera y a raíz de eso el carro se sale de la vía e impactó contra una construcción, incluso él llegó en ese momento y se acercó al sitio, ayudó al chofe del carro corolla como no vio ayuda del otro contrario lo ayudó a salir; que la camioneta se desplazaba a exceso de velocidad porque el carro ya había pasado la esquina. Al ser repreguntado contestó: que tiene domiciliado en Dabajuro 8 años; que él se encontraba jugando dominó en la casa de su amigo Gregorio Navas la cual está ubicada de frente donde fue la colisión a unos 15 metros; que conoce casi todo el municipio.
- José Luis Nava: que el día 23 de enero entre las 2 y 2:30 de la mañana se encontraba por la calle Carmelitana; que si observó un accidente en esa calle; que el iba por la calle Carmelitana venía la cherokee y le llegó al corolla, el corolla perdió el control y se estrelló con una pared que está ahí; que la cherokee iba a velocidad ya el corolla había pasado y le llegó por la puerta derecha. Al ser repreguntado contestó: que tiene domiciliado en Dabajuro desde que nació hace 34 años; que conoce algunas calles y otras no, porque algunas calles tienen sus nombre pero él no las conoce el nombre; que la calle Carmelitana si la conoce; que el sitio preciso era en la esquina en una casa blanca mas adelante es que iba él; que no conduce vehículos.
- Yony José Calleja Granadillo: que el día 23 de enero entre las 2 y 2:30 de la mañana iba caminando por la calle Carmelitana ya finalizando casi la calle; que vio cuando pasó esa esquina la camioneta cherokee color crema cree, la encontraron de frente, venía el corolla blanco de la otra calle, vio cuando impactaron los dos, casi se iba a tapar la esquina; que la camioneta venía duro de hecho el cree que por eso fue que chocaron. Al ser repreguntado contestó: que tiene domiciliado en Dabajuro los 33 años que tiene; que conoce todas sus calles; que venía de que un amigo que estaban jugando dominó, de hecho venía con otro compañero que está ahí que es José Luis Navas, de donde hubo el accidente ellos ya habían pasado 14 o 15 metros casi en frente de una clínica que está ahí como 20 metros no recuerda el nombre; que él vive en la calle Bolivia.
Para valorar estas testimoniales se observa que los tres están contestes en sus dichos, además que denotaron tener conocimiento de los hechos que les fueron preguntados por haber presenciado el accidente de tránsito en cuestión; igualmente al ser repreguntados mantuvieron sus declaraciones, sin entrar en contradicción, razón por la cual se les concede valor probatorio a estas declaraciones, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 24/10/2005, en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, donde se dejó constancia de lo siguiente: que no existe señalamiento alguno que determine cual de las vías tiene preferencia en cuanto al paso vehicular o de cualquier otra índole. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por el juez al momento de la práctica de la misma.
Pruebas promovidas por la empresa codemandada SEGUROS CARACAS, C.A.:
1.- Cuadro de póliza suscrito entre Inversora Participar, S.A., y/o Lesbia Gregoria Gutiérrez de Marín y la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, la cual fue precedentemente valorada.
Vistas y analizadas las pruebas producidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien Juzga al constatar que la parte accionante no logra subsumir las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda, al adminicularla con los medios probatorios que rielan en autos con el derecho invocado, y ante unos codemandados que de manera categórica rechazan la existencia de relación de casualidad, que puedan conferirles la condición de agentes ocasionantes del daño, que pueda ameritar responsabilidad civil por hecho ilícito, tal como lo prevee los artículos 1185 y 1193 del Código Sustantivo Civil, de conformidad con el articulo 254 del Código Adjetivo Civil, por no existir plena prueba que lleve a la convicción de quien decide sobre la existencia de la responsabilidad reclamada, pasa a tener como no ha lugar la demanda presentada a consideración. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la presente acción por considerar que la parte actora no logró demostrar con los elementos probatorios traídos al proceso sus afirmaciones plasmadas en el libelo de demanda, es decir, que no demostró la responsabilidad civil reclamada. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que efectivamente el día 23/01/2005 en la calle Carmelitana con callejón San Agustín de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Placas: GBO-45Z, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2001, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Motor: 4AJ124861, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112017301, conducido por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARÍN MAVAREZ, propiedad de la ciudadana LESVIA GREGORIA GUTIÉRREZ DE MARÍN; y el Vehículo N° 2: Placas: VAW-54P, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Color: Dorado, Año: 1999, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Y4GX58YEX1830107; propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ VIDAL, conducido por el ciudadano MICHAEL ANTONIO LILO VIDAL, de igual manera se demostró que ambos vehículos sufrieron daños materiales; por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante y su cuantía, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.
El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, alega el demandante que existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARÍN MAVAREZ al conducir imprudentemente el vehículo propiedad de la codemandada LESBIA GUTIERREZ DE MARIN, impactó al vehículo de su propiedad conducido por el ciudadano MICHAEL ANTONIO LILO VIDAL, ocasionando daños materiales al vehículo, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.
Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que con las pruebas traídas al proceso la parte actora no logró demostrar que la responsabilidad del accidente de tránsito se debió a la imprudencia del codemandado VÍCTOR RAMÓN MARÍN MAVAREZ, es decir, no se probó que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, pues en primer lugar con las inspecciones judiciales y los documentos públicos administrativos se demostró que en la vía donde ocurrió el siniestro no posee señalización alguna que permita determinar cual de los conductores tenía paso preferente, o cual de ellos infringió alguna señal de tránsito; por otra parte, de las declaraciones de los testigos, surge duda razonable para esta sentenciadora sobre la velocidad en la que se desplazaban los vehículos, ya que dicen que el ciudadano MICHAEL ANTONIO LILO VIDAL, conductor del vehículo N° 2 propiedad del demandante, conducía a exceso de velocidad, lo cual no es posible determinarlo a través de esta sola prueba, pues es necesario adminicularla con otro elemento probatorio para llegar a esa conclusión. Por lo que siendo así, se presume que en el presente caso existe una solidaridad en la responsabilidad derivada del accidente de tránsito, la cual no fue desvirtuada por el demandante, por lo que no puede establecerse que la responsabilidad es exclusivamente de la parte demandada; en tal virtud, y en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, debe declararse sin lugar la presente demanda, y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yenny Primera, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano YRIDIO ANTONIO LILO RIVERO, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 10 de enero de 2006, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano YRIDIO ANTONIO LILO RIVERO contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN MARIN MAVAREZ, LESVIA GREGORIA GUTIERREZ DE MARIN y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/05/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.); se libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO
Sentencia N° 060-M-07-05-18.-
AHZ/LCH/maf.-
Exp. Nº 3873.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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