REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4768
DEMANDANTE: ORLANDO RAMÓN CEBALLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.584.043, con domicilio procesal en la Urbanización La Velita 2, vereda 69, casa Nº 12, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: LEONOR BEIRUTTI DE JIMÉNEZ, RAFAEL SÁNQUIZ CHACÍN y JACQUELINE MORILLO DE VILLA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.329, 85.503, y 34.493 respectivamente, según poderes apud acta que rielan a los folios 51 y 174 del expediente; con domicilio en la calle Ampies, edificio Cine Rex, planta baja, frente a Álvarez & Badiola de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente con esa denominación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sdo, el 2 de junio de 1996; y el ciudadano ISACC DAVID GUTIÉRREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.236.000.
APODERADA JUDICIAL: JULUIMAR DUNO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, según poder autenticado ante la Notaría Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de abril de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 26, que riela del 110 al 122 del expediente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Sánquiz, en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLOS LUGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2010, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el apelante contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
Cursa a los folios 1 al 4 del expediente, escrito libelar presentado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLOS LUGO, asistido por los abogados Leonor Beirutti de Jiménez y Rafael Sánquiz, mediante el cual demandan por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., como propietaria del vehículo causante del daño y solidariamente al ciudadano ISAAC DAVID GUTIÉRREZ HURTADO, como conductor; estimando la demanda en dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00), alegando que el 16 de agosto de 2005 a las 8:15 a.m., se desplazaba en su vehículo por la Avenida Tirso Salavarría a la altura de la Embotelladora Coro, Marca: Kia, Modelo: Rio, Año: 2002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Servicio: taxi, Placas: FF566T, Serial de Carrocería: KNADC223226129070, cuando un camión Marca: Fiat, Modelo: 135.17, Año: 1993, Clase: Camión, Tipo: plataforma, Uso: Carga, Placas: 866XIP, Serial de Carrocería: ZCFA1HCS4PV150864, conducido por el ciudadano Isaac David Gutiérrez Hurtado, cédula de identidad Nº 15.236.000 y propiedad de Embotelladora Coro, C.A., circulaba detrás de el, trató de adelantarlo a pesar de encontrarse circulando por el canal izquierdo, golpeándolo por la parte trasera izquierda, por no guardar prudentemente distancia de su carro. Que con esa actitud imprudente, le ha causado daños a su vehículo y por ende sin posibilidades de ejercer su oficio de taxi para proveer a su familia del sustento diario, que demanda a la empresa EMBOTELLADORA CORO C.A., la cual fue extinguida por absorción con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y en forma solidaria al ciudadano ISAAC DAVID GUTIÉRREZ HURTADO, en su condición de conductor del vehículo causante de los daños, para que convengan a pagar o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.- mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) por concepto de daños materiales causados a su vehículo; 2.- seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00) por concepto de daños emergentes o consecuentes; 3.- cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) por lucro cesante; 4.- cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) al pago de honorarios profesionales, mas las costas y costos procesales que genere este proceso.
Riela al folio 32 al 35, auto de fecha 24 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal a quo, mediante el cual devuelve boleta y compulsa de citación del ciudadano ISAAC DAVID GUTIÉRREZ HURTADO, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de citación (f. 39).
Riela al folio 51, poder apud acta otorgado por el demandante en fecha 3 de marzo de 2006, a los abogados Leonor Beirutti de Jiménez y Rafael Sánquiz Chacín,
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, ordena la citación por carteles de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.; y la citación del demandado ISAAC DAVID GUTIÉRREZ HURTADO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 81 y 82)
Cursa al folio 109, escrito presentado por la abogada Juluimar Duno, quien consigna poder que le acredita como apoderada judicial de la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
De los folios 129 al 137, cursa escrito de contestación a la demanda COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., presentado el 3 de julio de 2006, a través de su apoderada judicial, abogada Juluimar Duno, quien alegó como punto previo la perención breve de la instancia, oponiendo cuestiones previas; y como defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando la cita en garantía de Zurich Seguros, C.A.
Riela de folio 141 al 142, escrito presentado por el abogado Rafael Sánquiz Chacín, en fecha 7 de agosto de 2006, sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa, declara extemporánea la contestación de la demanda presentada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (f. 144).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la apoderada de la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., apela del auto de fecha 8 de agosto de 2006, y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa oye la apelación de un solo efecto (f. 146 al 148).
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre 2006, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda, al declarar la confesión ficta de la demandada (f. 153 al 159).
Cursa de los folios 164 al 166 copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal que resolvió el recurso de hecho intentado por la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 8 de agosto de 2006, el cual fue declarada con lugar.
Riela de los folios 175 y 176 del expediente, auto de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal a quo, remite la causa a este Tribunal Superior para que resuelva de las apelaciones ejercidas por la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 10 de abril de 2007, esta Alzada dicta sentencia, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Juluimar Duno, en su carácter de apoderada de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., revocando la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa, lo cual se hizo mediante oficio Nº 242, de fecha 3 de mayo de 2007 (f. 196 al 206).
En fecha 1 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente (f. 213).
Cursa a los folios 217 al 220, sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual el tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
A los folio 221 al 222, riela sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa inadmite la cita en garantía de Zurich Seguros, S.A., propuesta por la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011, la abogada Juluimar Duno, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, oye la apelación y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, lo cual se hizo mediante oficio Nº 629, de fecha 12 de julio de 2007 (f. 225 y 226).
En fecha 8 de octubre de 2007, esta Alzada dicta sentencia, revocando la sentencia de fecha 11 de julio de 2001, dictada por el Tribunal de la causa, y ordena a éste que admita la cita en garantía y tramite el procedimiento correspondiente (f. 242 y 243).
Al folio 285, riela auto de fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la cita en garantía de Zurich Seguro, S.A., y suspende la causa por un término de noventa (90) días.
Riela al folio 297, auto de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, agrega la comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Comisión que riela del folio 297 al 327; y en ella riela al folio 314, diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el apoderado actor en la que solicita se ordene la citación por carteles de la garante.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el abogado Rafael Sánquiz, solicita se nombre defensor de oficio a la garante, en virtud de que no ha comparecido a darse por citada (f. 328).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, designa como defensor de oficio de la garante, al abogado Gustavo Adolfo Salgueiro (f. 334)., quien previa notificación se juramentó mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 338).
Riela de los folios 347 al 350, escrito de contestación de la demanda por parte de Zurich Seguros, S.A, como garante de la demandada, presentada en fecha 26 de noviembre de 2009, a través de su defensor de oficio, abogado Gustavo Vargas Salgueiro.
En fecha 7 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia del demandante, quien ratificó lo alegado en su demanda (f. 353 y 354).
En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada Leonor Beirutti, en su carácter de apoderada del demandante, consigna escrito de pruebas (f. 356 y 357); y en fecha 17 de diciembre de 2009, lo hace la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial Juluimar Duno (f. 359 y 360).
En fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (f.361 al 363).
En fecha 20 de enero de 2010, tuvo lugar el acta de designación de expertos, mediante el cual al parte demandante propuso como experto al abogado José Humberto Guanipa; la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., propuso como experto al ciudadano Jacinto Álvarez y el Tribunal al ciudadano Alirio Puche (f. 368).
Riela de los folios 377 al 379, audiencia oral y pública de fecha 22 de marzo de 2010, con la comparecencia de la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; asimismo el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia del demandante y de la garante.
Cursa a los folios 381 y 382, síntesis del fallo de la audiencia oral, en donde el tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda y con lugar la oposición de la prescripción extintiva de la acción; sentencia que fue publicada en fecha 6 de abril de 2010 (f. 384 al 387).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el abogado Rafael Sánquiz, en su carácter de apoderado del demandante apela de la sentencia (f. 389); la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, y ordena remitir a esta Alzada el expediente, librando oficio Nº 290, de fecha 14 de mayo de 2010 (f. 390 y 392).
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual ambas partes hicieron uso.
En los mencionados escritos de informes las partes alegaron: La parte demandante señaló que el accidente ocurrió el 16 de agosto de 2005 y que la contestación de la demanda fue consignada de manera tempestiva el 3 de julio de 2006, es decir, antes de haber transcurrido 12 meses de la ocurrencia del accidente; además de que en fecha 23 de marzo de 2006, se dio por citado al ciudadano ISACC DAVID GUTIÉRREZ, también demandado en esta causa; y que el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto (f. 395 al 398). Por su parte la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A; señaló que era evidente la prescripción extintiva de la acción, solicitando se declarara sin lugar la apelación (f. 399 al 402).
En fecha 13 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la partes.
Notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el demandante en su libelo que el 16 de agosto de 2005 a las 8:15 a.m., se desplazaba en su vehículo por la avenida Tirso Salavarria a la altura de la Embotelladora Coro, conducido por el ciudadano Isaac David Gutiérrez Hurtado, cédula de identidad Nº 15.236.000 y propiedad de Embotelladora Coro, C.A., circulaba detrás de el, trató de adelantarlo a pesar de encontrarse circulando por el canal izquierdo, golpeándolo por la parte trasera izquierda, por no guardar prudentemente distancia de su carro; que con esa actitud imprudente, le han causado daños a su vehículo y por ende se encuentra sin posibilidades de ejercer su oficio de taxi para proveer a su familia del sustento diario. Por su parte los demandados alegaron como punto previo la perención breve de la instancia, oponiendo cuestiones previas; y como defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando la cita en garantía de Zurich Seguros, C.A.
Al momento de presentar escritos de pruebas las partes promovieron las siguientes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente signado con el número 483 (05) de fecha 16 de agosto de 2005 (f. 5-19). En relación a estos documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 16/08/2005 siendo las 8:15 a.m., en la avenida Tirso Salaverría de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Placas: FF566T, Servicio: Taxi, Marca: Kia, Modelo: Rio, Año: 2002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: blanco, Serial de Carrocería: KNADC223226129070, conducido por su propietario el ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLO LUGO; y el Vehículo N° 2: Placas: 866XIP, Servicio; carga, Marca: Fiat, Modelo: 135.17, Clase: Camión, Tipo: plataforma, Color: Blanco, Año: 1999, Uso: Particular, Serial Carrocería: ZCFA1HCS4PV150864; propiedad de EMBOTELLADORA CORO, C.A., conducido por el ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, con seguro de responsabilidad civil con la empresa ZURICH. 2) que el vehículo N° 1 sufrió daños en la parte trasera izquierda. 3) que ambos vehículos circulaban en sentido sur-norte. 4) que el vehículo N° 2 presentó daños materiales estimados en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), salvo daños ocultos.
2.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 22392098 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo propiedad de Orlando Ramón Ceballo Lugo, de las siguientes características: Placas: FF566T, Marca: Kia, Modelo: Rio, Año: 2002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: blanco, Serial de Carrocería: KNADC223226129070, Uso: Transporte público (f. 20). Esta copia de documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que el mencionado vehículo involucrado en el accidente de tránsito es propiedad del demandante de autos.
3.- Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre los ciudadanos Luís González González y Orlando Ramón Ceballos Lugo; así como recibos de pago emitidos a favor del ciudadano Orlando Ceballos, por concepto de alquiler de vehículo, con firma ilegible (f. 21 al 30). Estos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.
4.- Fotografía del vehiculo propiedad del demandante. Esta impresión fotográfica por cuanto fue ejecutada extra litem, sin el debido control de la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio, por ser contrario al derecho a la defensa.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguro de Auto N° 920-1023316-000, suscrito entre la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y la empresa aseguradora “ZURICH SEGUROS, S.A.” de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo vehículo asegurado es de las siguientes características: Marca: Fiat, Placas: 866XJP, Año: 1993, Clase: Carga, Serial Carrocería: ZCFA1HCS4PV1508. Documento éste que no fue impugnado por la empresa aseguradora, por lo que se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le concede valor probatorio para determinar que el límite máximo de cobertura por el concepto de responsabilidad civil por daños a cosas es hasta la suma de Bs. 12.700.800, y con un exceso de límite de hasta la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 6 de abril de 2010 se pronunció de la siguiente manera:
(…) II) Durante el acto de la Litis – Contestación:
Al realizarse una revisión exhaustiva de escrito de contestación a la demanda, consignado de manera tempestiva en fecha 03 de julio de 2006 por la representación judicial , de la litisconsorte Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTRELLADORA CORO C. A ).Se observa la oposición de la defensa perentoria denominada prescripción de la acción , prevista en el articulo 196 de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE ,por haber discurrido en forma harto suficiente , desde el día en el que ocurrió el accidente de transito vale decir 16 de agosto de 2005 , hasta el momento en que se produce la ultima citación del litisconsorte demandado un lapso de tiempo superior al de los doce (12) meses previsto en el citado articulo 196 eiusdem sin que se hubiere alcanzado la citación personal de uno de los accionados , en consecuencia no existe remedio procesal que impida que se tenga presente la institución de la prescripción de la acción bajo estudio ASI SE DETERMINA.
Por cuanto ha operado en la presente causa la prescripción de la acción, resulta inoficioso adentrarse al analices del resto del acervo probatorio que riela en autos para rendir dictamen de fondo ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, por considerar que la acción estaba prescrita para el momento de la interposición de la demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora procede a verificar su procedencia en los siguientes términos:
Como punto previo la parte demandada alega la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de transito. En este orden tenemos que la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 196 establece:
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…
Por otra parte, la ley establece diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción; tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal).
La anterior norma establece los supuestos de hecho para interrumpir la prescripción, a saber: a) La interposición de una demanda judicial, para lo cual debe ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y b) mediante la citación judicial oportuna del demandado. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que pueda operar.
Al respecto se observa conforme a los fundamentos antes expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el accidente en cuestión, ocurrió en fecha 16 de agosto de 2005, tal y como se evidencia de las copia certificada del Expediente Administrativo Nº 483 (05), emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual corre inserto a los folios 5 al 19 del presente expediente; por lo que el lapso de prescripción de la acción precluye el día 16 de agosto de 2006.
Por otra parte se evidencia al folio 89, nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación al codemandado ISAAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se culminó el trámite de citación del mencionado ciudadano. Por otra parte, cursa al folio 109 escrito de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por la abogada JULUIMAR DUNO con el carácter de apoderada judicial de la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual solicita se le expida copia simple de la totalidad del expediente, con lo cual da por citada tácitamente a su representada.
Analizado anterior y los elementos constantes en autos, se evidencia que la parte actora cumplió con sus deberes procesales establecidos en la ley, antes analizados, para interrumpir la prescripción de la acción intentada; pues se evidencia que actor ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLOS LUGO presentó la demanda en fecha 24 de noviembre de 2005, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de tránsito; e igualmente se verificó que la citación de los demandados ocurrió también antes del vencimiento de ese lapso, los días 23 de marzo de 2006 y 19 de junio de 2006 respectivamente, es decir, logró la citación de la parte demandada antes de que venciera el lapso de la prescripción, tal como lo señala el citado artículo 1.969 del Código Civil y la jurisprudencia patria. Por lo que al constar en autos tales actuaciones, es por lo que este Tribunal determina que en el presente caso no se consumó la prescripción de la acción, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, y demandada como fue la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, se observa que de los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que efectivamente el día 16/08/2005, en la avenida Tirso Salaverría de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Placas: FF566T, Servicio: Taxi, Marca: Kia, Modelo: Rio, Año: 2002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: blanco, Serial de Carrocería: KNADC223226129070, conducido por su propietario el ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLO LUGO; y el Vehículo N° 2: Placas: 866XIP, Servicio; carga, Marca: Fiat, Modelo: 135.17, Clase: Camión, Tipo: plataforma, Color: Blanco, Año: 1999, Uso: Particular, Serial Carrocería: ZCFA1HCS4PV150864; propiedad de EMBOTELLADORA CORO, C.A., conducido por el ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, con seguro de responsabilidad civil con la empresa ZURICH; así como que el vehículo propiedad del demandante de autos sufrió daños en la parte trasera izquierda, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.
El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, alegando el demandante que consiste en el hecho de que el conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, actuando de manera imprudente cuando circulaba detrás de él, trató de adelantarlo a pesar de encontrarse circulando por el canal izquierdo, golpeándolo por la parte trasera izquierda, por no guardar prudentemente distancia de su carro, es decir, es el responsable de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; al respecto se observa que la apoderada judicial de la codemandada empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., negó los hechos alegados en el libelo de demanda, alegando que el accidente de tránsito se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, quien se cambió de canal de circulación en forma intempestiva y arbitraria, interrumpiendo la circulación normal de los vehículos que se desplazaban por ese canal, incluyendo el camión propiedad de su representada, por lo que la responsabilidad del accidente recae en el conductor del vehículo Kía ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLOS LUGO.
Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados.
De acuerdo a lo anterior, cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos; y en este orden de ideas, considera quien aquí decide que se debe tener en cuenta las normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo, así el Código Civil, en su artículo 1.354 señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones rehecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…”; de los cuales se infiere que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este sentido, tenemos que analizadas las pruebas aportadas al presente expediente, se observa que la parte demandada, quien alega que la responsabilidad del accidente de tránsito recae únicamente en el demandante como conductor del vehículo de su propiedad, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara sus afirmaciones de hecho; y la parte actora, quien alega que la responsabilidad recae sobre el conductor del vehículo de la empresa codemandada, si bien conjuntamente con el libelo de demanda acompañó algunas pruebas documentales, no compareció a la audiencia o debate oral, por lo que sus pruebas no fueron evacuadas, tal como lo establece el artículo 871 del Código Civil Adjetivo: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o sus apoderados. (…). Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”; de lo que se concluye que la parte actora no logró demostrar sus alegatos. Siendo así, se presume que en el presente caso existe una solidaridad en la responsabilidad derivada del accidente de tránsito, la cual no fue desvirtuada por el demandante y la empresa demandada, por lo que no puede establecerse que la responsabilidad recae exclusivamente en uno solo de los conductores; en tal virtud, y en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, debe declararse sin lugar la presente demanda, y modificarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Sánquiz, en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLOS LUGO, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2010. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción. Y SIN LUGAR la presente acción por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano ORLANDO RAMÓN CEBALLOS LUGO contra el ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/05/18, a la hora de las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO
Sentencia N° 061-M-08-05-18.-
AHZ/LCH/verónica.-
Exp. Nº 4768.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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