REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6441.

PARTE DEMANDANTE: SARKIS SAVET SARKIS ELIAS y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.789.831 y V-11.398.257 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ELIO GUANIPA RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.814.

PARTE DEMANDADA: EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, INTISAR, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad Nº E-82.205.557

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ENRIQUE BLANCO QUERALES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.490

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ELIO GUANIPA RODRIGUEZ, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SARKIS SAVET SARKIS ELIAS y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, parte demandante, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por la parte apelante contra la ciudadana EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, INTISAR, titular de la cédula de identidad Nº 82.205.557.
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Cursa del folio 2 al 3 del expediente, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2016 por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, asistidos por el abogado Elio Guanipa Rodríguez, mediante el cual exponen los siguientes: Que son propietarios de un local comercial, ubicado en la planta baja del centro comercial denominado “Pasaje Zeiter”, identificado con el numero tres (3), Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 39, tomo 1, cuarto trimestre del año 1996, en fecha 9 de octubre. Que en fecha 15 de septiembre del año 2000 dieron en calidad de arrendamiento el mencionado local comercial a la Sociedad Mercantil “Relojería y Joyería Laila, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N° 14, tomo 10-A, representado por su presidente el ciudadano Yasser Nasser, de nacionalidad siria, Mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N° E- 82. 205. 567. Que dicho arrendamiento tenía una duración de diez (10) años. Que en fecha 2 de septiembre de 2003 con el consentimiento de los demandantes, el ciudadano Yasser Nasser cede en arrendamiento a la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-TIE, de nacionalidad Siria, con domicilio en el local comercial ubicado en planta baja del centro comercial “Pasaje Zeiter” signado con el N° tres (3), en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo de Carirubana del estado Falcón y que entro en vigencia el día dos (2) de Septiembre del año 2003 con una vigencia de diez (10) años, es decir a término. Que durante la vigencia del contrato tuvieron varias desavenencias con la arrendataria y que se lo hicieron saber personalmente, y por lo tanto no iban a renovar el contrato; asimismo se lo hicieron saber mediante una notificación que le hicieron en fecha once (11) de Septiembre del año 2013, por un funcionario autorizado por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo de Carirubana del estado Falcón. Que desde diciembre del año 2013 la demandada dejo de cancelar las mensualidades de arrendamiento. Que en el mes de Marzo de 2014 el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana le notificó al accionante que la ciudadana EL BETAR DE MOUTAWE AL-TIE había aperturado una cuenta a nombre de SARKIS ELIAS SARKIS SAVET, en una institución bancaria de la localidad. Que el demandante al enterarse de la cantidad de bolívares que la demandada estaba depositando como canon de arrendamiento, le hizo de su conocimiento que la cantidad que estaba depositando no correspondía con el canon de arrendamiento que en realidad debía pagar, ya que había estado depositando mensualmente la cantidad de Bolívares cuatro mil quinientos exactos (Bsf, 4.500,00) y que en realidad debía depositar la cantidad de Bolívares cuatro mil quinientos cuarenta y cinco exactos (Bsf. 4.545,00), que es la cantidad resultante de multiplicar, la cantidad de metros cuadrados del local dado en arrendamiento y que mide Dieciocho Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (18.16 mts2) por la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bsf. 250,00), que es la cantidad fijada por metros cuadrados que establece la Gaceta Oficial 40.305 de fecha 29 de Noviembre del año 2013, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo la demandada hizo caso omiso al planteamiento de los demandantes y se negó a discutir la renovación del contrato de arrendamiento. Que acudieron a demandar a la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-TIE, por desalojo, de conformidad con el articulo 40, literal 9 del Decreto mencionado, para que desocupara el inmueble que se le había dado en arrendamiento antes identificado, libre de cosas y personas que en su defecto fuera condenado por el Tribunal. Que demandaron las diferencias del canon de arrendamiento dejadas de pagar que hasta ahora sumaban la cantidad de Bolívares mil cuarenta (Bsf. 1040.00) lo que correspondía a Bolívares cuarenta (Bsf. 40,00) por cada mes, multiplicado por veintiséis (26) meses, desde diciembre del año 2013 a Enero del año 2016, ambos meses inclusive, mas las que se produjeran hasta el momento de la desocupación definitiva del local comercial. Que estimaron la costa del proceso y honorarios del abogado por la cantidad de Bolívares ciento cincuenta mil (Bsf. 150.000,00) exactos el cual era equivalente aproximadamente a ochocientas cincuenta y tres punto tres (853.3 U. T) Unidades Tributarias.
En fecha 7 de Marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento a la parte demandada (f. 4).
Riela del folio 5 al 6 decisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró extinguido el proceso de desalojo de local comercial intentado por los ciudadanos SARKIS SAVET SARKIS ELIAS y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS contra la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-TIE; la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 8 de diciembre del 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 8).
Riela del folio 9 al 14 decisión dictada por este Tribunal, en la cual declaró Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Elio Guanipa Rodríguez, confirmó la decisión de fecha 6 de diciembre dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, y condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero del año 2018 el apoderado judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa escrito de intimación de honorarios (f. 15); y en esa misma fecha el Tribunal a quo, la declaró inadmisible (f. 16- 17).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero del año 2018, el abogado Elio Guanipa Rodríguez, apeló del auto dictado en fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 18); la cual fue oída en un solo efecto en fecha 9 de febrero de 2018, remitiendo copias certificadas que tengan bien señalar las partes a esta Alzada (f. 19).
En fecha 12 de abril de 2018, esta Superior Instancia da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 27).
Mediante cómputo practicado en fecha 2 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes. En esa misma fecha se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes, por lo que el presente expediente entró en termino de sentencia (f. 28).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, demandado como fue por los ciudadanos SARKIS SAVET SARKIS ELIAS y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, asistidos por el abogado ELIO GUANIPA RODRIGUEZ, el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, se observa que tramitada la demanda por el procedimiento oral, correspondiente a este tipo de demanda, el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso por incomparecencia de las partes a la audiencia oral; decisión ésta que fue apelada, y confirmada por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, siendo declarada definitivamente firme por auto de fecha 13 de junio de 2017. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ, demanda a sus clientes el pago de sus honorarios judiciales causados en el presente juicio en representación de los accionantes; por lo que ante tal reclamo, el Tribunal a quo por auto de esa misma fecha, se pronunció de la siguiente manera:
De igual manera, según Sentencia de Fecha 25 de Julio de 2011, Exp N° 11-0670, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el procedimiento para reclamar Honorarios Profesionales de Abogados como la presente, se debe hacer de manera por vía Autónoma, cuando la causa que haya dado origen a los mismos, este terminada mediante Sentencia Definitivamente Firme, es decir debe el Abogado demandar por ante el Tribunal competente el cobro de sus Honorarios Profesionales mediante Demanda Autónoma por ante un Tribunal Civil, lo que quiere decir que no es factible que demande dicho cobro dentro del proceso que da origen a la acción, si dicho juicio se encuentra definitivamente firme por Sentencia, como lo es el presente caso, aunado al hecho de que, el auto declarando definitivamente firme la acción esta en las actas procesales que conforman el presente expediente, tal como se puede constatar en auto de fecha 13 de Junio de 2017, y rial al folio 118, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DILIGENCIA de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró inadmisible el reclamo por honorarios profesionales, por considerar que el accionante debe acudir por vía autónoma a demandar los mismos, y no como una incidencia en este juicio, en virtud que el mismo está terminado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa: en relación a los honorarios de abogados, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (*) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (* artículo 607 vigente). (Subrayado del tribunal).

Esta norma nos establece los tipos de honorarios profesionales de abogados, a saber, los extrajudiciales que son los producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, y los de carácter judicial, que son los producidos por las actuaciones realizadas dentro de un juicio, estableciendo el procedimiento a seguir según sea el caso.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido progresivamente sistematizando el procedimiento a seguir según que los honorarios profesionales reclamados sean judiciales o extrajudiciales, así tenemos que en sentencia N° 00089 en el expediente N° 01-702 de fecha 13/3/2003, se estableció lo siguiente:
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Asimismo en sentencia dictada en el expediente N° 2005-000103 de fecha 20 de marzo de 2006, reiteró:
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).

En el presente caso, de la diligencia presentada por el abogado ELIO GUANIPA RODRÍGEZ, se observa que demanda a los ciudadanos SARKIS SAVET SARKIS ELIAS y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS el pago de honorarios profesionales judiciales, derivados de su actuación como su apoderado judicial en el juicio que por Desalojo intentaron los mencionados ciudadanos en contra del ciudadano EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, INTISAR; el cual se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda definitivamente firme; por lo que siendo así estaríamos en presencia del cuarto supuesto establecido por vía jurisprudencial, es decir, la reclamación debe realizarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, y no por vía incidental como fue planteado por el accionante.
En los casos como el de autos, de cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000235 en el expediente N° 10-204 de fecha 1/6/2011, estableció:
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Resaltado del Tribunal).

De las normas citadas, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no queda lugar a dudas cuál es el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa, contentivo de la reclamación de honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones judiciales en un juicio, el cual para la fecha de interposición de la demanda se encontraba definitivamente firme. Así tenemos que el mismo debe intentarse por vía autónoma y principal por ante un tribunal civil de municipio, el cual es el competente por la cuantía, y el Tribunal que resulte competente aplicar el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es decir, una vez recibida la demanda de estimación e intimación de honorarios, admitir y ordenar la intimación de los demandados, para que comparezcan a pagar la suma reclamada, oponerse a la intimación y/o acogerse al derecho de retasa; y en caso de oposición deberá el tribunal de la causa aperturar por auto expreso una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y no como lo hizo el abogado accionante en el presente caso, quien pretende el pago de sus honorarios profesionales judiciales por vía incidental, lo cual resulta inadmisible; siendo así, el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 1° de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró INADMISIBLE la diligencia de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por los ciudadanos SARKIS SAVET SARKIS ELIAS y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, contra el ciudadano EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, INTISAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/05/18, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO


Sentencia N°063-M-09-05-18.-
AHZ/LCH/ Alexandra
Exp. Nº 6441.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.