REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO
SANTA ANA DE CORO VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

Exp. Nº 10976.-
PARTE QUERELLANTE: Lourdes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.031, domiciliada en el Sector El Palmar, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Eudes Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.298.
PARTE QUERELLADA: Segunda Isea, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.035, Caserío El Palmar, Calle Principal sin nombre, Sector Zona Sur, Municipio Mauroa del estado Falcón.
MOTIVO: Interdicto de amparo.
I
SINTESIS
Tal como consta en auto de admisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda por Interdicto de amparo, incoada por la ciudadana Lourdes Parra, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.031, debidamente asistida por el abogado Nehomar Gerard Chirinos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.458, en contra de la ciudadana Segunda Isea, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.035. Consta escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 09 de enero de 2018, por el Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, abogado Wuilian José Gómez Loaiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.141, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana Segunda Isea.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma la pretensionista ciudadana Lourdes Parra Isea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.031, productora agropecuaria, con domicilio en la unidad de producción denominada Granja Mi Refugio, ubicada en el sector El Palmar, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, bajo la debida asistencia del profesional del derecho Nehomar Gerard Chirinos González, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 117.458, que la demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión que viene ejerciendo en el predio rustico denominado Mi Refugio, en una extensión de terreno de treinta y cinco hectáreas con dos mil doscientos veinte y seis metros cuadrados (35 has con 2.226 mts), ubicado en el sector El Palmar de la Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- Terreno ocupado por Fundo Mi Esperanza y Quebrada de Uca., Sur.- Terreno ocupado por Fundo la Esperanza y quebrada de Uca., Este.- Terreno ocupado por Fundo La Esperanza y Carretera El Palmar., Oeste.- Terreno ocupado por Finca La Esperanza y Carretera El Palmar, según titulo de adjudicación de tierras y carta de Registro Agrario de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)., incoada en contra de la ciudadana Segunda Isea venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.402.035, domiciliada en el Caserío El Palmar, Calle Principal sin nombre, sector zona Sur, Municipio Mauroa del Estado Falcón, tiene por objeto que esta sede con competencia agraria ordene a la demandada Segunda Isea y al grupo de personas que la acompañan el cese de la contumacia en contra de la unidad de producción mediante el empleo de los actos perturbatorios y violatorios a la actividad agrícola que se encuentra desarrollando. A tales efectos argumenta.
Primero: Que es legitima poseedora agraria de la unidad de producción Granja Mi Refugio, ut supra, según Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, que sobre la descrita unidad de producción lleva a cabo una serie de actividades agro productivas entre las que destacan la cría y ceba de ganado vacuno, también a su vez aprovechando las épocas de tempero la siembra y cosecha de una serie de cultivos de ciclos cortos tales como caraotas, quinchoncho, maíz, cambur, etc.
Segundo: Que en la actualidad se encuentra en una situación problemática con la ciudadana Segunda Isea quien conjuntamente con otras personas de su seno familiar se han dado a la tarea de ubicarse en áreas que le sirven de potreros de sus semovientes, además tala, queman, y desmatonan indiscriminadamente, no solo de forma ilegal desconociendo sus derechos agrarios sino que también en completo desacato a la norma jurídica ambiental.
Tercero: Que ante esa circunstancia procedió a interponer las correspondientes denuncias sobre este agravio sufrido en la unidad de producción primeramente ante la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, así como también ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia ambiental, sobre los desmanes que la ciudadana Segunda Isea, esta llevando a cabo sin cumplir el ordenamiento jurídico agrario al desconocer sus derechos particulares.
Cuarto: Que su suspicaz estrategia reside en el hecho de considerar o apostar a la cesación de la violencia o la clandestinidad de sus iníciales actos para ulteriormente de forma irónica pretendan configurar los efectos jurídicos previstos en el Articulo 777del Código Civil, al respecto de la posesión legitima circunstancia que con el empleo de esta acción no permitirá que ocurra.
Quinto: Que esta situación los obliga activar las disposiciones que la Ley autoriza, en la defensa de la propiedad agraria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así mismo la situación de hecho narrada se subsume en la institución jurídica del interdicto de amparo previsto en le Articulo 782 del Código Civil, todo esto en virtud de que vienen siendo hostigados mediante el empleo de acciones materiales directas y subversivas tendientes a desconocer el señorío que ejercen sobre el predio Granja Mi Refugio, por lo que exigen la completa cesación en contribución directa a el respeto y protección a todo ciclo agropecuario iniciado en la unidad de producción .
Así las cosas al examinar los instrumentos anexos al escrito libelar observamos, en primer lugar, la existencia a favor de la parte actora del folio seis al nueve (06 al 09), de instrumento administrativo denominado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Lourdes Parra Isea, distinguido con el número 1112764116RAT0008890, aprobado en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 701-16, de fecha veintidós ( 22) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el número 41, folio 84, 85, Tomo 3660 de fecha uno (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)., esto significa que al haber considerado el ente Rector en materia de administración de tierras con vocación de uso agrario, a la ciudadana Lourdes Parra Isea como sujeto acto conforme al Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la adjudicación de tierras garantiza su permanencia en el lote de terrenos por tratarse de un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas, y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, así como frente a cualquier tercero que de alguna manera atente contra la actividad agroalimentaria emprendida por la beneficiaria. Y Así se Determina.
Por otra parte, consta del folio veintiocho al cincuenta y seis (28 al 56), escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, Abogado Wuilian José Gómez Loaiza inpreAbogado número 223.141, actuando en nombre y representación de la ciudadana Segunda Edith Isea García titular de la cédula de identidad número 13.402.035, de cuyo contenido se desprende, que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada punto por punto las razones de hecho y de derecho aducidas por la demandante para sustentar la demanda acción interdicto de amparo por perturbación, destacándose dentro de los medios de prueba anexos al escrito de defensas., el instrumental denominado Solicitud de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, que riela en expediente administrativo número 11/647/ADT/2017/1110012847, sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras y desarrollo Agrario, a favor de la ciudadana Segunda Edith Isea García, solicitud que al ser adminiculada con las resultas de la prueba de informe peticiona al Instituto Nacional del Tierras, Región Falcón, durante la verificación de la audiencia de pruebas celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de que informara si por ante esa institución específicamente en el departamento de asunto legales cursa asunto relacionado con la existencia de apertura de un procedimiento de garantía de permanencia, a favor de la ciudadana Segunda Edith Isea García titular de la cédula de identidad número 13.402.035, sobre un predio rustico denominado Enmanuel, ubicado en el sector El Palmar, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con una superficie de diez hectáreas con siete mil setecientos noventa y cuatro (10 has 7794 mts2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Armanda Isea., Sur.- Carretera que conduce a la población El Palmar., Este.- Terreno ocupado por Armanda Isea, y Víctor Croes, y Oeste.- Carretera que conduce al sector El Palmar. Dicha información fue recibida mediante oficio número 13, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciséis (2018), desprendiéndose de su contenido cito.

“…En este sentido, una vez efectuada la revisión exhaustiva en nuestra base de datos de causas administrativas, se evidencio que la ciudadana SEGUNDA ISEA antes identificada, efectivamente posee solicitud de ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017), con expediente administrativo signado con el N° 11/647/ADT/2017/1110012847, sobre un lote de terreno denominado ENMANUEL, ubicado en el sector TIGRESITO, Parroquia MENE MAUROA, Municipio MAUROA del Estado Falcón, con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12has) y cuyos linderos son los siguientes: Norte.- Finca La Esperanza y Quebrada Seca., Sur.- Finca La Esperanza vía El Palmar Tigresito., Este.- Finca La Esperanza, y Oeste.- Finca La Esperanza, a cuyo procedimiento no se ha podido dar continuidad en virtud de presentar SOLAPAMIENTO con el predio ocupado por la ciudadana LOURDES PARRA ISEA, titular de la cédula de identidad número 14.847.031, quien posee instrumento agrario de TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS número 1112764116RAT0008890, Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras y acordado en reunión ORD 701-16, de 16 de junio de 2016, sobre un lote de terreno denominado Mi Refugio, ubicado en el sector EL PALMAR Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con una superficie de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (35 has con 227 m2), cuyos linderos son. Norte.-Terreno ocupado por Fundo La Esperanza y Quebrada de Uca., Sur.- Terreno ocupado por Fundo La Esperanza y Carretera El Palmar-Tigresito., Este.- Terreno ocupado por Fundo La Esperanza y Quebrada De Uca., Oeste.- Terreno ocupado por Fundo La Esperanza y Carretera El Palmar – Tigresito.”

Como bien se puede apreciar estamos en presencia de un solapamiento de títulos de garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Región Falcón, sobre un mismo predio rustico a dos sujetos o beneficiarios como el caso de la demandante Lourdes Parra Isea sobre una mayor extensión de treinta y cinco hectáreas con doscientos veintisiete metros cuadrados (35 has con 227 m2), y en una menor extensión de doce hectáreas (12 has), del mismo predio, a favor de la demandada Segunda Edith Isea., controversia esta la de determinar cual de los instrumentos de garantía de permanencia subsiste, debe ser modificada, o debe ser revocado, que le corresponde dirimir al Dirección Nacional del Instituto de Tierras, y donde el Poder Judicial a través de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Agraria, como el que se pronuncia no tiene jurisdicción, por tratarse de un asunto que por mandato de Ley debe ser resuelto por la administración pública, por ser la instancia administrativa del Instituto Nacional de Tierras quien debe abocarse al conocimiento, por lo tanto, se pasa a tener como inadmisible la Querella por Interdicto de Amparo por Perturbación presentada por ante esta sede agraria por la ciudadana Lourdes Parra Isea, amparada en un instrumento definitivo de garantía de permanencia en contra de la ciudadana Segunda Edith Isea, quien posee a su favor apertura de procedimiento administrativo de garantía de permanencia sobre el mismo predio rustico en una menor extensión, se recomienda a las partes acudir ante el ente rector de Tierras con vocación agraria. Y Así se Establece.
Resulta inoficioso dada la naturaleza del fallo, adentrarse al análisis y valoración del resto de medios de prueba y demás alegatos expuesto por las partes. Y Así se Determina.
Dicha garantía de permanencia la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya interpretación a cargo de la Sala Constitucional establece:
Articulo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza (…)Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse, el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el Juez o Jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado articulo 17en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dichos procedimientos, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el Juez o Jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto ese acto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero tramite o preparatorios dictados por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada, o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el auto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional del Tierras, ente rector de las políticas de regulación de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, en caso que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutara conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..” (Sentencia del tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), expediente número 09-1417, caso. Pedro Francisco Moreno Perez, Sala Constitucional, ponente Luisa Estella Morales Lamuño).

II
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Interdicto de Amparo, incoada por la ciudadana Lourdes Parra, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.031, debidamente asistida por el abogado Nehomar Gerard Chirinos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.458, en contra de la ciudadana Segunda Isea, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.035.
SEGUNDO: En consecuencia, se exhorta a las partes acudir ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Región Falcón, con el objeto de que ese órgano con competencia administrativa se pronuncie acerca del otorgamiento de dos (02) instrumentos de garantía de permanencia sobre el mismo predio rustico ocupado por los ciudadanos Lourdes Parra y Segundo Isea.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) día del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 049, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO